Sentencia Social Nº 225/2...zo de 2012

Última revisión
12/03/2012

Sentencia Social Nº 225/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2576/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100240

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:1219

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Empleadas en el Consulado español en Milán.- Efecto de cosa juzgada, en relación con derecho a una paga extra adicional, conforme a la legislación italiana.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que la decisión del Ministerio demandado a la que se alude en la demanda, no cumple el contenido de la Disciplina italiana, cuando meramente se limita a redistribuir un salario, que no experimenta aumento, entre catorce mensualidades, doce ordinarias y dos extraordinarias, por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, dado que concurre la necesaria identidad para que los anteriores pronunciamientos de este Tribunal en tal sentido actúen en este pleito, como antecedente lógico y necesario, por existir identidad en la pretensión (se reclama la mensualidad no satisfecha a partir del año 2007 a que se tiene derecho conforme a la legislación italiana), sin que conste, como se afirma en el recurso, que el salario finalmente percibido por las actoras haya rebasado el máximo legal.

Encabezamiento

RSU 0002576/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00225/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 225

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2576/11-5ª, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en autos núm. 1168/10 siendo recurridas Dª Ana María y Dª Carmela , representadas por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ana María y Dª Carmela, contra el Ministerio de Asuntos Exteriores en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha Sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras prestan sus servicios para el demandado MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN en el Consulado General de España en Milán, con las circunstancias laborales que seguidamente se expresan referidas a antigüedad, categoría y salario mensual bruto:

-Dª Ana María : 27-05-03 , Auxiliar y 1.852'76 euros.

-Dª Carmela : 27-10-98 , Oficial y 2.212'25 euros.

SEGUNDO.- Por Sentencia del Tribunal superior de justicia de Madrid de 17-10-03 se confirmó la Sentencia del Juzgado Social número 29 de Madrid de 31-01-03 por la que se declaraba el Derecho de la actora, entre otros, a percibir la "decimotercera paga" prevista en la "Disciplina" italiana de 26-01-00 , condenando al demandado a abonar a la demandante la paga correspondiente al mes de junio de 2001. Y por Sentencia de dicho Tribunal de 11-09-06 se confirmó la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 27 de Madrid que nuevamente declaró el derecho de la actora, entre otras trabajadoras, a percibir la paga de junio 2004.

TERCERO.- Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09-10-06 se confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de 24-01-06, por la que se condenó al demandado a abonar a la actora, entre otros demandantes, la paga extraordinaria a percibir en el mes de junio 2004 conforme al artículo 25 de la Disciplina laboral de los empleados de Embajadas y Consulados en Italia.

CUARTO.- La relación laboral entre las partes se rige por la "Disciplina para las Relaciones Laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados , Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales" en Italia, de 11-04-07, en cuya elaboración participaron el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Asuntos Exteriores italiano y las Delegaciones italianas que figuran en el folio 121 de autos. El contenido de esta norma, al figurar en autos a los folios 120 a 158 de autos se tiene por reproducido en este apartado, fundamentalmente su artículo 25. Asimismo resulta de aplicación el II Códice Civile Italiano, dándose por reproducidos los folios 163 y 164 de autos, en el que se recoge el artículo 2948.

QUINTO.- Por Orden de la Subdirección General de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores de 10-12-04 se estableció que a partir de la nómina del mes de Enero 05, las retribuciones anuales del personal contratado que están fijadas en el Catálogo de puestos aprobado por la Comisión Interministerial de Retribuciones , serán distribuidas en 14 Pagas, de acuerdo con la legislación local vigente.

SEXTO.- En los años 2007, 2008 y 2009 la retribución anual percibida por las actoras fue la que seguidamente se detalla, incluidos los trienios:

-Dª Ana María : 2007: 26.510'48; 2008: 25.863?39; 2009: 26.758?45

-Dª Carmela : 2007: 29.070'14; 2008: 30.187; 2009: 30.881?22.

SEPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda y declaro el Derecho de las actoras a percibir en los años 2007, 2008 y 2009 la cantidad de una mensualidad de salario conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Disciplina para las Relaciones Laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados , Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia , condenando al demandado MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, a estar y pasar por esta declaración, así como a que abone por dicho concepto y periodo a Dª. Ana María la cantidad de 5.394?35 euros, y a Dª Carmela , la cantidad de 6.18l'55 euros".

CUARTO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ministerio de Asuntos Exteriores, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras prestan servicios como personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y están adscritas al Consulado General de España en Milán, Doña Ana María, como auxiliar y Doña Carmela, como oficial.

En la demanda se aduce que reconocida la aplicación de la "Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas , Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia", en Sentencias que respectivamente amparaban el Derecho de las dos demandantes (las mismas que aquí reclaman) , del Tribunal superior de justicia de Madrid de 27 de octubre de 2003, 11 de septiembre de 2006 y 9 de octubre de 2006 "devengándoseles la paga de junio", en el mes de diciembre de 2004, el Ministerio demandado adoptó una decisión a aplicar a partir de la nómina de enero de 2005 , según la cual, las retribuciones anuales del personal contratado, que estén fijadas en el Catálogo de puestos aprobado por la Comisión Interministerial de Retribuciones, serán distribuidas en catorce pagas de acuerdo con la legislación local vigente. Es decir , se acordó dividir la retribución total, en catorce pagas en vez de en trece , pero sin modificarse, incrementándolo , su salario anual.

Se argumenta que esta decisión dio lugar (hecho quinto de la demanda), a una serie de pronunciamientos judiciales favorables a las pretensiones de distintos demandantes, condenándose en tales Sentencias, al Ministerio demandado, al abono de las diferencias que, en cada caso, se reclamaban.

La pretensión a la que se circunscribe el suplico de la demanda rectora de estas actuaciones , pretende el reconocimiento a la cuantía adeudada por la mensualidad no percibida en los años 2007-2008-2009.

La Sentencia estima la demanda y frente a tal pronunciamiento, recurre en suplicación el Abogado del Estado , en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, ordenado al examen del Derecho aplicado en la resolución combatida (a través del aun vigente artículo 191 c) de la LPL, en tanto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que los recursos de suplicación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su Resolución), en el que censura como infringido, el artículo 281 de la LEC y 10.6 del Código Civil .

El recurso de suplicación ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como única revisión fáctica, se plantea la del ordinal cuarto, para el que se propone la redacción alternativa que pasamos a transcribir:

"La relación laboral entre las partes se rige por la legislación italiana. La Disciplina para las relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales de 11 de abril de 2007 dispone como PREMISA que "Esta acoge de forma orgánica las normas laboral contempladas por las Leyes vigentes en Italia y por la negociación colectiva de Derecho público y privado".

A su vez, el art. 25 de la mencionada Disciplina , bajo la rúbrica "decimotercera y decimocuarta mensualidad" reconoce el Derecho de los trabajadores a percibir una paga extra antes del 20 de diciembre y antes del 20 de junio.

Respecto a la obligación del Estado Español de abonar dichas pagas reguladas en el art. 25 de la mencionada Disciplina y sobre la propia aplicabilidad de la misma al personal contratado por el Estado Español en Italia, el Juzgado de Milán en funciones de Juez del Trabajo ha resuelto, en Sentencia de 21 de noviembre de 2005 , que:

"2. Como ya se sabe, desde la caída del régimen de las corporaciones fascistas, en nuestra ordenación jurídica , los convenios colectivos estipulados por las asociaciones sindicales son, teniendo en cuenta su naturaleza de asociaciones jurídicas no reconocidas, (mera) expresión del poder de autorregulación de intereses que compete a los sujetos de Derecho privado (véase, para todos, Giugni, Derecho Sindical, Cacucci , 1997, 149)

Desde finales de los años 50, está totalmente confirmada en jurisprudencia y en doctrina la naturaleza "privada" de los mencionados contratos (no es casualidad que se definan habitualmente como de "Derecho común"), cuya única regulación es la dictada por el código civil para los contratos en general.

Los convenios colectivos de que se trata tienen pues una eficacia vinculante, desde un perfil subjetivo, limitada a los miembros de las asociaciones sindicales que han procedido a negociarlos y por último a firmarlos (véase art. 1372, apartado 1 , del código civil ).

Para lo que pueda ser necesario en este contexto (en realidad, para nada, ya que las relaciones laborales de que se trata no pueden incluir, por definición, relaciones de empleo público italianas) , se señala que consideraciones análogas desde el punto de vista de su eficacia subjetiva son válidas también para los acuerdos sindicales estipulados por la administración Pública italiana en el ámbito del empleo público (véase Giugni ct., 220, según el cual "el problema permanece en los términos ya examinados a propósito del convenio colectivo en general").

3. A pesar de que en el transcurso de los años se han diseñado, a nivel jurisprudencial y legislativo, una pluralidad de mecanismos con vistas a ampliar la eficacia de los convenios colectivos de derecho común, estos convenios colectivos siguen sin poder poner ninguna eficacia con respecto a todos (véase art. 39, apartado 4, de la Constitución ).

Al estar antológicamente desprovistos de fuerza obligatoria con respecto a la generalidad de los pertenecientes a las categorías a que se refieren los convenios , nuestros convenios colectivos de Derecho común no se pueden contar entre las "fuentes de Derecho" en la legislación italiana (véase art. 1 disp. Prel. Cod. Civ )

En consecuencia también en nuestro sistema de Derecho internacional privado los convenios colectivos post-corporativos no pueden nunca elevarse al rango de "normas imperativas de la ley del país en que el trabajador , en ejecución del contrato, desempeña habitualmente su trabajo" (véase [...]), con la limitadísima excepción de los contratos llamados "erga omnes" a que se refiere la "Ley Vigorelli".

A propósito de esto último, basta considerar que, justamente con respecto al anteriormente mencionado "art. 6 - contrato individual de trabajo", la "relación sobre el Convenio relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales" del Prof. Mario Giuliano y del Prof. Paul Lagarde reza lo siguiente: "se deduce de este texto en particular que , si la ley del país designado por el artículo 6, apartado 2, hace obligatorios para el empleador en ese país los convenios colectivos de trabajo, la elección de la ley de otro Estado en el contrato individual de trabajo no tendrá el efecto de privar al trabajador de la protección que le garantizan tales convenios colectivos" (Diario Oficial de las Comunidades Et peas, C 282 de 31 de octubre de 1980) considerando que, en virtud de lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 39 de la Constitución, ninguna norma legal italiana los hace obligatorios con respecto a la totalidad de los empleadores y de los trabajadores , nuestros convenios colectivos de Derecho común no se encuentran sin duda en la noción comentada de "normas imperativas de la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, desempeña habitualmente su trabajo". En conclusión, los convenios colectivos de trabajo italianos no se pueden contar entre las nociones de "legge italiana" ("legislación de Italia") a que las partes han hecho expresa referencia en los contratos de trabajo de que se está tratando.

4. En la categoría de convenios colectivos desprovistos de eficacia para todos, se incluye sin ninguna duda también el convenio colectivo en cuyas disposiciones se fundamentan todas las pretensiones de la parte contraria aducidas en el presente procedimiento, denominado "Regulación de la relación laboral de los empleados de las Embajadas, Consulados , Legislaciones (sic], Instituciones Culturales y Organismos Internacionales en Italia", estipulado en Roma el 14 de mayo de 2003 entre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Asuntos Exteriores, por un lado, y los sindicatos CGIL, CISL FSP y UIL PA , por otro (en lo sucesivo, para mayor brevedad, llamado también "CCNL").

Considerando que el Reino de España no ha conferido a la República Italiana ningún poder para negociar y estipular las organizaciones sindicales italianas mayoritariamente representativas dentro de (nuestra) AP. acuerdos colectivos válidos para el personal que trabaja en los locales de su propia Embajada y sus propios Consulados en Italia , para el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación exponente , el mencionado CCNL consiste en nada más que una res inter alios acta, al que, como tal, no se le puede oponer.

A este respecto, se señala que, mediante Nota Verbal n° 022/14631 de 10 a diciembre de 2002 [...j el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana comunicó oficialmente a la Embajada del Reino de España en Roma que, mediante "nota n° 1116/AMB de 6.12.2002", el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales italno, "expresamente interpelado para ello" en su condición de entidad firmante del CCNL en cuestión , ha dado fe expresamente de que las regulaciones del mencionado CCNL no se pueden "considerar obligatorias en sentido estricto.

A conclusiones análogas llegó también la Consejería Laboral de Asuntos Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales español en la Embajada del Reino de España en Roma (véase...).

(...) 7. A la luz de las consideraciones a que se refieren los apartados 4 a 7 anteriores, hay que excluir que, en los casos que nos ocupan, el CCNL pueda considerarse instrumento del convenio colectivo que regula la materia" A este respecto, no es en ningún modo pertinente que mediante la Sentencia n° 193/2003-E, el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid y su provincia haya declarado , únicamente con respecto a la decimocuarta mensualidad para el año 2002("la paga extra de verano del año 2002"), la aplicabilidad del CCNL a que nos estamos refiriendo.

(...) En efecto, hay que tener presente que, al contrario que nuestra legislación, la legislación española la ley constitucional (dice el art. 37 de la Constitución Española ley garantizará el Derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios , así como la fuerza vinculante de los convenios") y la ley (dispone el art. 3 del Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo o "Estatuto de los Trabajadores", apartado "fuentes de la relación laboral",: 1. Los Derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; b) por los convenios colectivos... ") reconocen a los "convenios colectivos" fuerza vinculante para todos y los cuentan expresamente entre las fuentes de Derecho".

No sorprende que el Juez del Trabajo español, dando por hecho una formación jurídica y una costumbre según la cual el convenio colectivo es "naturalmente parte integrante y sustancial de la legislación de un Estado, se haya revelado totalmente reacio a metabolizar las complejas y en parte, abstrusas teorías nuestras relativas a la eficacia subjetiva del convenio colectivo y, de este modo, haya llegado declarar -de manera evidentemente errónea- que el convenio colectivo italiano se podía incluir en la noción de "legislación de ITALIA ", utilizada por las partes en los contratos a que nos estamos refiriendo."

En el mismo sentido , y respecto al pago de la 14ª mensualidad se han pronunciado otros Tribunales italianos como el juzgado de Nápoles - sección de lo Social - en Sentencia de 15 de enero de 2009, la Jueza Única del Tribunal de Nápoles en funciones de jueza única del Trabajo de 26 de febrero de 2008 o en la de 19 de noviembre de 2008".

La modificación se sustenta en la prueba documental obrante en autos en los folios 220 a 223, 226 a 229 y 232 a 270 (traducción de la Disciplina a nuestro idioma), así como en los documentos que obran a los folios 279 a 303 y 334 a 339, esto es, las Sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales italianos desestimando la misma pretensión que la aquí se formula, argumentándose que lo que se deduce de toda esta prueba documental, es que los contratos celebrados por las actoras, sólo someten la relación laboral a la legislación italiana , pero no a la Disciplina cuya aplicación o no, constituye el objeto de este procedimiento.

La modificación se admite en parte , únicamente por lo que respecta a la primera frase del hecho que aceptamos añadir en la versión judicial que dice: "La relación laboral entre las partes se rige por la legislación italiana", pues así resulta del contrato de las dos actoras, cuya cláusula séptima (folios 37 y 77 para cada una de ellas) dice: "Al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación italiana y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con su actividad".

El resto no se admite, porque no podemos estimar procedente la eliminación de la norma, que , según la Magistrada y tras la valoración de la prueba (documental y como veremos, Sentencias de esta Sala que han zanjado la cuestión en torno a la aplicabilidad al supuesto de autos, de la Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia), considera de aplicación.

Todo ello y como después razonaremos, por el indudable antecedente lógico que tales Sentencias representan en el objeto de este pleito.

TERCERO.- Antes de analizar la prosperabilidad de la denuncia jurídica que en el recurso se articula sobre la infracción, en la Sentencia recurrida , de los artículos 281 de la L.E.C. y 10.6 del Código Civil, es preciso recapitular el contenido de las tres Sentencias obrantes en autos, todas ellas firmes y provenientes de esta Sala de Madrid, en las que se dirimía un asunto idéntico al que hoy se debate.

Son las Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de 27 de octubre de 2003 , recurso de suplicación número 2206/2003, de 11 de septiembre de 2006, recurso de suplicación número 1170/2006 y finalmente la de 9 de octubre de 2006, recurso de suplicación número 2048/2006 .

En la firme Sentencia de esta Sala de 27 de Octubre del 2003 , Recurso: 2206/2003, después de señalarse que el artículo 281 de la LEC, único precepto denunciado en aquel recurso, adolece de carácter sustantivo y en consecuencia , sólo serviría, al ser de naturaleza procesal, para sostener un recurso de suplicación por la vía del apartado a) del artículo 191 de la LPL, se resaltaba que el recurso se formulaba en sentido negativo , esto es, que el Abogado del estado se limitaba a afirmar , que la disciplina que aquí se debate, carece de valor normativo no siendo directamente aplicable , sin justificar tal aserto.

En segundo lugar, se hacía referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que según parece el abogado del Estado había trascrito en el recurso, en la que se afirmaba que "cuando a los Tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio", para después concluir diciendo que en ese Derecho patrio, el español , se reconoce el Derecho a la paga extraordinaria de navidad, por lo que , aun cuando ".... en el supuesto hipotético de que fuera aplicable la legislación española a la relación laboral entre partes (que sería la otra posibilidad no combatida por el Abogado del Estado) la pretensión actora también debiera ser estimada...".

En la Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2006, recurso de suplicación número 1170/2006 se argumenta, en síntesis, que:

1.-"... A las demandantes no les es de aplicación el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, y sí , en cambio , la normativa laboral italiana. Así se deduce del dato incontestable de venir prestando servicios en el extranjero, sin que, además, ninguna de ellas haya obtenido Sentencia judicial firme que dijera otra cosa. Esto es lo sentado por la jurisprudencia que se ha enfrentado a tal controversia, de la que, como exPonente, citaremos la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2003, recaída en función unificadora. A su tenor: "Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Único , en su art. 1.4, apartado 1 º, ha sido igualmente invocado , cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al personal laboral contratado en el exterior. Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado 'para trabajar en el exterior'. En efecto, no cabe desconocer: que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con , el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Único, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa , que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Único, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único (...)".

2.- En relación al efecto positivo de la cosa juzgada que aplica en nuestro caso , la Magistrada de instancia, razona la citada Sentencia, refiriéndose a la antes citada del TSJM de 27 de octubre de 2003 que: "...tales pronunciamientos judiciales se erigen sin la menor duda en antecedente lógico del objeto litigioso actual, lo que supone que sean de aplicación las previsiones del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de cosa juzgada material en su aspecto positivo... A esta conclusión no puede ser óbice el que la paga extraordinaria a que hace méritos el actual litigio sea la de 2.004, toda vez que , amén de que el Derecho que se reconoció judicialmente en firme a las actoras en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de 31 de enero de 2.003lo fue con vocación de permanencia y, por ende, con un alcance no limitado en el tiempo, lo cierto es que, aunque no fuera así, no por ello dejaría de aplicarse el efecto vinculante o prejudicial que venimos comentando. Como tiene sentado la doctrina jurisprudencial, de la que, a modo de ejemplo , traeremos a colación la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.003 , dictada también en casación para la unificación de doctrina: "(...) hay que considerar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Para ello hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos Sentencias, y , en virtud de la cual, lo decidido por la Resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Ambos elementos concurren en el presente caso (...). La circunstancia de que una de las actoras del primer proceso no haya sido demandante en estas actuaciones no altera esa identidad que ha de referirse a las partes concurrentes en ambos procesos: lo importante es que los actores del segundo proceso estén comprendidos en el anterior e incluso la identidad podría jugar de forma parcial e individual, como muestra el caso decidido por la Sentencia de 29 de marzo de 1999 ...". Tal pronunciamiento continúa así: "Por otra parte y frente a lo que afirma la parte recurrida, también es irrelevante que las cantidades reclamadas por antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues , como señala la Sentencia de 23 de octubre de 1995, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo Juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial , de forma que la primera Sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado', y este criterio ha sido reiterado por las Sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2002 ".

3.- Concluyendo en el fundamento noveno, en el sentido de que "... si ya anteriormente se decidió en Sentencia judicial firme que a las recurridas les es aplicable la Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas , Consulados , Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia y que, por ello, además de las doce mensualidades ordinarias, tienen Derecho a lucrar la decimotercera y decimocuarta pagas, éstas de carácter extraordinario, de suscitarse igual controversia, aunque sea en relación con otro año, lo entonces resuelto habrá de actuar como presupuesto condicionante y hacer que la solución sea la misma mientras , eso sí, no acontezca un cambio relevante, fáctico o normativo, en las circunstancias que concurren...".

De idéntico signo, la también firme Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2006, recurso de suplicación 2048/2006 .

Por todo ello , y en sintonía con lo que al respecto establece la Sala, en Sentencia de 28 de septiembre de 2007, recurso de suplicación número 1090/2007, desde el momento en el que ya ha sido Juzgado y resuelto, que a las demandantes les es de aplicación la "Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas , Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia", que tienen Derecho, según los párrafos primero y cuarto del artículo 25 de dicha Disciplina, a que cada año antes del día 20 de junio, o antes del día 20 de diciembre, se les abone una mensualidad de la retribución normal con exclusión de los subsidios familiares (esto es, además de las doce mensualidades ordinarias , una decimotercera y decimocuarta), y que la decisión del Ministerio a la que se alude en la demanda, no cumple el contenido de la disciplina, cuando meramente se limita a redistribuir un salario que no experimenta aumento entre catorce mensualidades, doce ordinarias y dos extraordinarias, procede confirmar la Sentencia de instancia, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, dado que concurre la necesaria identidad para que los anteriores pronunciamientos de este Tribunal en tal sentido actúen en este pleito, como antecedente lógico y necesario , por existir identidad en la pretensión (se reclama la mensualidad no satisfecha a partir del año 2007), sin que conste , como se afirma en el recurso, que el salario finalmente percibido por las actoras haya rebasado el máximo legal.

Todo ello supone la desestimación íntegra del recurso de suplicación y la condena en costas a la recurrente derivadas de la impugnación del escrito de formalización del recurso por la representación Letrada de la parte actora, que la Sala cuantifica en 300 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado del estado, en representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, contra la Sentencia dictada en 25 de enero de 2011, por el juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en los autos número 1168/2010, seguidos a instancia de Doña Ana María y Doña Carmela, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid , por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos , sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de Justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose , en su caso , sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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