Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 225/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1803/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100208
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:832
Núm. Roj: STSJ AND 832/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150000395
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1803/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 41/2015
Recurrente: Carlos
Representante: FERNANDO NAVARRO PEREZ
Recurrido: Mario , FOGASA y MINISTERIO FISCAL
Representante:
Sentencia Nº 225/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Mario , FOGASA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º D. Carlos presentó demanda contra las empresas Obras y Contratas Alekom, S.L. (CIF B93342277) y Mario , en la que manifestaba haber prestado servicios por cuenta de la primera, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Torre del Mar, desde el 27 de agosto de 2014, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado hasta el 17 de septiembre de 2014, pasando a prestar servicios por cuenta del segundo, con domicilio en AVENIDA000 , DIRECCION001 , NUM001 de Calpe (Alicante), el 18 de septiembre de 2014, hasta el 21 de noviembre de 2014, en el centro de trabajo de la ciudad de Amberes, con la categoría profesional de oficial 1ª de la construcción, debiendo percibir un salario de 90,00 € diarios, por 6 días a la semana, mas 20,00 € diarios de dietas por 7 días.
2º A través de la mencionada demanda reclamó la cantidad de 6.104,99 € a D. Mario , correspondientes a los conceptos de salario, dietas y gastos de viaje, por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2014 y el 21 de noviembre de 2014 -según concretó en el acto del juicio-.
3º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 1 de diciembre de 2014. El acto, celebrado el 15 de diciembre de 2014, concluyó con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó el 14 de enero de 2014.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, así D. Carlos , presentó demanda origen de las presentes actuaciones frente a D. Mario , en reclamación de cantidad. Celebrado el acto de juicio oral con asistencia de ambas partes, el Juzgado dictó ulterior sentencia en la que, apreciando de oficio la falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de la demanda formulada, absolvía en la instancia al demandado, remitiendo a la parte demandante a presentar nueva demanda ante los Juzgados de Alicante, que entiende competentes por razón del territorio.
Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, y al amparo del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma.
SEGUNDO.- En sustento de tal motivo viene el recurrente a denunciar que la sentencia violenta el contenido del artículos 5 -apartados 3º y 4º-, 14 y 85.1 todos ellos de la Ley de la Jurisdicción Social, entendiendo que el Juzgado no puede proceder de oficio, sin trámite de audiencia previo a las partes, a declararse incompetente por razón del territorio, máxime ello cuando el demandado había comparecido a las actuaciones y nada había objetado sobre tal particular, por lo que habría de entenderlo sometido tácitamente a la competencia del Juzgado.
Dicho lo anterior, y en resolución de tal pedimento, cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al caso de autos, entiende la Sala que la nulidad interesada habrá de ser acordada en la presente resolución, al violentar la actuación del Juzgado lo dispuesto de manera imperativa y explícita en el artículo 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Social. En ello, y al hilo de los condicionantes esgrimidos por el recurrente, de una lectura del contenido del artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción Social parece claro que, lejos de lo pretendido por el actor, el Juzgado puede proceder de oficio a declararse incompetente por razón del territorio, ya hayan alegado o no tal defecto las partes, y ya tal falta de competencia se constate con anterioridad al acto de juicio o al tiempo de celebrarse éste, siendo la incompetencia declarada por auto en el primer supuesto y por sentencia en el segundo. Tras la entrada en vigor de la vigente Ley de la Jurisdicción Social -y a diferencia de lo que acontecía con la normativa procesal anterior- la falta de invocación de la falta de competencia por la demandada comparecida en juicio en modo alguno conlleva la asunción de competencia por el Juzgado, máxime cuando no solo ninguna norma se contempla en la Ley de la Jurisdicción Social atinente a la sumisión tácita, sino que además y en todo caso la Ley de Enjuiciamiento Civil es clara -artículo 54.1 - al tiempo de indicar que no será en ningún caso válida la sumisión -ni expresa ni tácita- en los asuntos que hayan de decidirse por los cauces del juicio verbal, al que se asimila plenamente el procedimiento laboral ordinario.
TERCERO.- Ahora bien, no obstante lo anterior, lo que sí que dictamina y exige el artículo 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Social es que, con carácter previo a declararse de oficio incompetente el Juzgado por razón del territorio, ya sea por auto o por sentencia -'...en los casos de los dos párrafos anteriores...'- dé previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de 3 días para que aleguen lo que estimen oportuno acerca de tal específica cuestión, siendo que dicho trámite no fue seguido y cumplimentado por el Juzgado que, por ello, violentó una regla procesal de imperativo acatamiento -'requerirá' indica el precepto-, de lo que es razonable entender que pudo derivar en la proscrita indefensión de la parte recurrente.
Y a la vista de todo lo expuesto, es por lo que no cabe sino estimar el motivo de nulidad esgrimido y con ello declarar la nulidad de la sentencia de instancia y reponer los autos al momento anterior al de dictado de la misma, a fin de que por el Juzgado, caso de seguir entendiendo que carece de competencia para conocer del asunto, se cumplan los trámites de audiencia previstos en el artículo 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y tras ello y con absoluta libertad de criterio se dicte de nuevo la correspondiente sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia de fecha 23.07.2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga , en sus autos número 41/2015 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a D. Mario y, en consecuencia, ANULAMOS la sentencia de instancia y reponemos los autos al momento anterior al dictado de la misma, a fin de que por la Magistrada de Instancia, caso de seguir entendiendo que carece de competencia para conocer del asunto, se cumplan los trámites de audiencia previstos en el artículo 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y tras ello y con absoluta libertad de criterio se dicte de nuevo la correspondiente sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

