Sentencia SOCIAL Nº 225/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 225/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 217/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2456

Núm. Roj: SJSO 2456:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

-JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00225/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0000694

Modelo: N02700

SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000217 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leon

ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SPEE

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Seguridad Social, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 217/17, a instancia de D. Leon , asistido del Letrado D. Eduardo Augusto Villena Motilla, en sustitución de la Letrada Dª María Luisa del Campo Iniesta contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado D. Emilio Encarnación Mirasol, cuyos autos versan sobre prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de abril de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda que, que correspondió previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta en su integridad, se revoque la comunicación sobre Propuesta de Extinción de Prestaciones y Percepción indebida de la misma, de fecha 5 de octubre de 2016; como la Resolución administrativa de fecha de salida treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, y en su lugar se dicte otra dejando sin efecto la declaración de percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 6.475,20€ correspondientes al período del 15/04/2015 al 20/07/2016 de D. Leon .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 14 de junio de 2017, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 8 de abril de 2018, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Leon , con DNI nº NUM000 , solicito subsidio por desempleo con fecha 21 de enero de 2016, siéndole reconocido con esa misma fecha por resolución del Director Provincial del SPPE, por el período de 21/01/2016 al 20/07/2016 (folios 1 a 3 del expediente administrativo).

Con fecha 27 de julio de 2016 solicitó reanudación del subsidio por desempleo (folio del expediente administrativo) al que adjuntó la declaración de la renta del año 2015 y una nómina de junio de 2016. Por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 11 de agosto de 2016, se resolvió en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, denegar la reanudación del subsidio solicitada, resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 9 a 11 del expediente administrativo); dictándose comunicación con sea misma fecha sobre Propuesta de Extinción de Prestaciones y percepción indebida de la misma, que se da aquí por reproducida, folio 12 del expediente administrativo, de la que cabe destacar:

'Con fecha 05/08/2013 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se aprobaba el derecho a percibir un subsidio por desempleo.

Según la información obrante en este Servicio público de Empleo Estatal, se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar ala resolución mencionada.

Dichas circunstancias consisten en:

No comunicar venta de inmueble el 15/04/2015 y perder responsabilidades familiares por ello

Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 6248,00 euros, correspondientes al período del 01/05/2015 al 20/07/2016, que deberá reintegrar a este Servicio Público de empleo Estatal....

Se le comunica que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.2.d) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, se ha procedido a cursar su baja cautelar e su derecho con fecha 01/05/2015, en tanto se dicte la mencionada resolución...

SEGUNDO.-El Sr. Leon formuló con fecha 13 de septiembre de 2016 alegaciones a la comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, en base a los motivos que tuvo por oportunos (folios 13 y 14 del expediente administrativo).

TERCERO.-Con fecha 5 de octubre de 2016 por la Dirección Provincial del SPEE se dicto Resolución declarando el archivo de actuaciones sin perjuicio, que se pudiesen iniciar otras, conforme al ordenamiento jurídico (folio 15 del expediente administrativo.

CUARTO.-Por Resolución de fecha 5 de octubre de 2016 se dictó comunicación sobre Propuesta de Extinción de Prestaciones y Percepción indebida de la misma (folio 16 del expediente administrativo).

Con fecha 24 de octubre de 2016, la representación de D. Leon formuló alegaciones a la Comunicación sobre Propuesta de Extinción de Prestaciones y Percepción Indebida que le había sido notificada con fecha 14 de octubre de 2016 (folios 17 a 19 del expediente administrativo).

QUINTO.-Con fecha 15 de noviembre de 2016 se dictó Resolución que acordó la extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades indebidamente percibida de 6.475,20€, correspondientes al período 15 de abril de 2015 al 20 de julio de 2016 (folio 19 del expediente administrativo), Resolución que se da aquí por reproducida.

SEXTO.-Con fecha 5 de enero de 2017, la representación de D. Leon presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social (folios 20 a 21 del expediente administrativo); la cual fue desestimada por Resolución de fecha 6 de febrero de 2017 (folio 58 del expediente administrativo; interponiéndose posteriormente la presente demanda.

SÉPTIMO.-El actor declaró como propietario, en la declaración del IRPF de 2015, la transmisión de un bien inmueble por importe de 22.911,10€ y una ganancia patrimonial de 13.355,01€, que dividida entre 12 meses, da lugar a que dejase de reunir el requisito de carencia de rentas propias. No comunicó al SPEE la variación de rentas, siendo esta una situación determinante de suspensión, que consideró que había percibido indebidamente la prestación, por lo que le era de aplicación el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se inició el procedimiento sancionador por falta grave.

OCTAVO.-El salario Mínimo Interprofesional para el año 2016 era de 655,20€ y el 75% de tal cantidad es 491,4€.

NOVENO.-Se da íntegramente por reproducido el Expediente Administrativo obrante en autos y la documental aportada por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Leon , se solicita se revoquen las resoluciones dictadas por el SPEE de fecha 5 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2016, y se dicte otra dejando si efecto la declaración de percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 6.475,20euros, correspondientes al período del 15/04/2015 al 20/07/2016; pretensión a la que se opone la representación del Servicio Publico de Empleo Estatal alegando que las resoluciones impugnadas son ajustadas a Derecho y que el subsidio de desempleo se extinguió a la vista de las ganancias patrimoniales de 13.355,01 €, obtenidas por el demandante por la venta de un inmueble cuya titularidad ostentaba desde el año 1999.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, expediente administrativo, documental aportada en autos, que han sido concretada en los hechos probados y testifical practicada.

TERCERO.-En el supuesto de autos estamos ante la extinción del subsidio de desempleo, por falta de comunicación de una situación de suspensión o extinción del subsidio, ex arts. 25.3 y 47.1.b ) y 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ).

Al respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2016, Recurso de Casación para unificación de doctrina 994/14 , dispone, en un supuesto similar:

'CUARTO.- 1. Tal como ya hemos anticipado, en el presente recurso de casacion para la unificacion de doctrina interpuesto por el SPEE se trata de decidir sobre las consecuencias juridicas que se derivan de los hechos no discutidos que antes han quedado expuestos, y que, en esencia, se refieren a la realidad no cuestionada de que la demandante tuvo un ingreso en su patrimonio en abril de 2.010 de 15.433,45 euros, como consecuencia de los rendimientos netos obtenidos del rescate de su mitad (los planes eran compartidos con otro familiar) de tres planes de ahorro por valor bruto total de 276.191,76 euros, sobre los que se le imputaba esa mitad de los rendimientos del capital mobiliario mientras era perceptora del subsidio por desempleo, y que tal circunstancia no la comunico a la Entidad Gestora de la prestacion cuando en 10 de abril de 2.012 renovo la documentacion correspondiente a la solicitud necesaria para continuar percibiendo el subsidio, lo que motivo que en mayo de 2.012, cuando por el SPEE se conocio esa circunstancia, se procediera a la apertura, tramitacion y resolucion de un expediente sancionador.

Con caracter previo hemos de aclarar que la entrada en vigor el dia 2 de enero de 2.016 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, tal y como se dispone en su Disposicion final unica, ha alterado la numeracion tradicional de la derogada anterior LGSS lo que habra de tenerse en cuenta en las circunstancias referidas al analisis de las citas legales que se contengan en sucesivas resoluciones que hayan de aplicarlas, aunque en el presente caso no resulte relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos, las sentencias y los recursos de suplicacion y de casacion que han dado lugar a estas actuaciones y a esta sentencia.

Sabido es que el articulo anterior articulo 215.1 LGSS , (hoy seria el 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en computo mensual, al 75 por ciento del salario minimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Por otra parte, el articulo 215.3.2) LGSS establece lo siguiente:

'2) Se consideraran como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades economicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiacion del convenio especial con la Administracion de la Seguridad Social. Tambien se consideraran rentas las plusvalias o ganancias patrimoniales, asi como los rendimientos que puedan deducirse del montante economico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interes legal del dinero vigente, con la excepcion de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los terminos que se establezca reglamentariamente'.

2-. Desde la literal interpretacion de esa norma cabe deducir que el ingreso obtenido por la demandante que hemos descrito antes incidia directamente en el supuesto legal y por ello en la dinamica de la percepcion del subsidio, porque cuando exista ese incremento patrimonial legalmente previsto y en un momento determinado. ello ha de influir necesariamente en los niveles de renta computables a que se refiere el articulo 215.3.2) LGSS , (275.4 del Texto Refundido).

Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinamica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulacion -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, desde el momento en que el articulo 219.2 LGSS contempla determinados supuestos generales de suspension del derecho por remision a los articulos 212 y 213 de esa norma, redactados para el desempleo contributivo, junto con otro supuesto concreto de suspension del derecho al subsidio que se regula de manera especifica en el parrafo segundo del numero 2 del citado articulo 219 LGSS .

En el citado precepto se dice lo siguiente:

'2. Seran de aplicacion al subsidio por desempleo las normas sobre suspension y extincion previstas en los articulos 212 y 213.

Asimismo el subsidio se suspendera por la obtencion, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el articulo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo articulo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspension, el trabajador podra reanudar la percepcion del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los terminos establecidos en el articulo 215.3.1 de esta Ley.

En el caso de que la obtencion de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el parrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguira el subsidio. Tras dicha extincion, el trabajador solo podra obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2 y 3 y 4 del articulo 215 de esta Ley y reune los requisitos exigidos'.

3.- En consecuencia, en ese segundo parrafo del numero 2 del articulo 219 LGSS se contiene una causa especifica de suspension del subsidio, que ademas ha de completarse, tal y como se dispone en el parrafo primero, con lo que se establece en los articulos 212 y 213 LGSS , preceptos en los que se recogen determinadas situaciones que llevan aparejadas la suspension o la extincion del derecho a la prestacion por desempleo, tambien aplicables por tanto al subsidio, como acabamos de ver, y que a su vez se refieren a los casos en que esa suspension o extincion ocurre como consecuencia de la aplicacion de una sancion prevista en la LISOS, en los terminos que veremos a continuacion.

Asi, en los articulos 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , una de las causas que puede originar la suspension o la extincion del derecho al percibo del subsidio es la imposicion de una sancion en los terminos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspension o extincion derivadas de la aplicacion de una sancion- estan de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autonomas y separadas de los demas supuestos de suspension o extincion del subsidio, que por ello no resultaran de aplicacion cuando esas consecuencias provengan de la imposicion de una sancion en los terminos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspension y extincion del derecho a que se refiere el parrafo segundo del numero 2. del articulo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relacion con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspension o extincion del subsidio.

A la conclusion expuesta sobre la autonomia de la causa de extincion del derecho por via de aplicacion de las causas especificamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el articulo 25 de la norma, que dentro de la Seccion dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infraccion grave:

'... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspension o extincion del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepcion cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestacion, siempre que la conducta no este tipificada como infraccion leve en el articulo 24.4.b) de esta ley .'

En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio si hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarian la suspension del derecho, la norma sancionadora no resultaria de aplicacion y entrarian en juego las contenidas en el art. 219.2 LGS

Sostener lo contrario equivaldria a justificar que en realidad resultaria lo mismo, no existiria diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligacion de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos unicamente se produciria la suspension del derecho como resultado final.

QUINTO.- 1.- Ademas entendemos que resulta coherente con esa conclusion y dentro del analisis de la dinamica del derecho a la prestacion que examinamos, el desarrollo del sistema que para mantener el derecho a la misma se contiene en el actual articulo 219.5 LGSS ), en el que se dice que:

'3. Para mantener la percepcion del subsidio previsto en apartado 1.3 del articulo 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 anos, los beneficiarios deberan presentar ante la entidad gestora una declaracion de sus rentas, acompanada de la documentacion acreditativa que corresponda.

Dicha declaracion se debera presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su ultima reanudacion, en el plazo de los quince dias siguientes a aquel en el que se cumpla el periodo senalado.

La falta de aportacion de la declaracion en el plazo senalado implicara la interrupcion del pago del subsidio y de la cotizacion a la Seguridad Social.

La aportacion de la declaracion fuera del plazo senalado implicara, en su caso, la reanudacion del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaracion'.

La interpretacion armonica de esas previsiones legales en la dinamica del derecho conducen a entender que en ellas se desarrolla la exigencia de que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia basica de aportar como elemento determinante del reconocimiento inicial, y despues del mantenimiento del subsidio, la documentacion en la que se acrediten los requisitos legales, en este caso referidos a la carencia de rentas cuya superacion determinaria la suspension o la extincion del derecho.

Pero esa norma no contiene un sistema autonomo o aislado del bloque normativo que hemos analizado, en orden a fijar los efectos de una ocultacion de ingresos relevantes, sino que se refiere a la obligacion ordinaria de presentar regularmente, al menos cada doce meses, una declaracion de todos sus ingresos para que de esa manera se puedan analizar por la Gestora y determinar si procede o no la continuidad en la percepcion, regulandose en ese caso las consecuencias derivadas de la completa ausencia de presentacion en plazo la declaracion por el beneficiario, lo que excluye por definicion aquellos otros casos en los que -como ocurre en el de autos- si se ha presentado la declaracion en plazo (en otro caso la gestora hubiera suspendido el derecho) pero no se ha hecho de manera completa, ocultando aquellos ingresos que, de haberse puesto de manifiesto, hubiesen motivado la suspension o extincion del derecho.

En el caso que examinamos ahora, consta que el ingreso que tuvo la demandante se produjo el 26 de abril de 2.010 mientras percibia el subsidio por desempleo, y que no fue comunicado al Servicio recurrente, sino que el conocimiento de esa circunstancia se produjo mucho despues de que se formulara por la beneficiaria la declaracion del impuesto de la renta de las personas fisicas correspondiente al ejercicio de 2.010, presentada ante la Administracion tributaria en el ano 2.011, ano en el que hubo de presentar tambien ante la Entidad Gestora la correspondiente declaracion a la que se refiere el articulo antes transcrito, asi como en la documentacion que se correspondia con el ano 2.012, que consta unida al expediente administrativo - folio 39- en la que con fecha 10 de abril de 2.012 la interesada afirma que en el periodo de 12 meses anterior no habia obtenido ingresos que superasen los limites previstos en las normas citadas para el mantenimiento del derecho al subsidio, lo que motivo que cuando en mayo de 2.012 el SPEE conocio esa circunstancia -mas de dos anos despues del percibo del devengo-, se procediese a la apertura del expediente sancionador que ha dado lugar a estos autos.

Como vemos, no nos encontramos ante una situacion en la que la beneficiaria comunicase a la Administracion Gestora del Desempleo esos ingresos en la primera ocasion que tuviera de presentar la documentacion correspondiente a la renovacion del derecho, lo que podria tal vez haber propiciado la pretension de una interpretacion mas flexible del articulo 219.5 LGSS , sino que dejo de hacerlo tanto en la que presento en el ano 2.011 como en la de 2.012, obligacion que ademas se contiene con caracter general en el articulo 231. 1 b ) y e) LGSS y se desarrolla en el articulo 10.2 del RD 625/1985, de 2 de abril, modificado por el articulo Unico , seis, del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero , en el que se dispone que 'El beneficiario del subsidio previsto en el articulo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para los mayores de 52 anos, debera indicar en la declaracion de sus rentas a que se refiere el articulo 219.5 de dicha ley , o bien que sus rentas son las mismas que en la declaracion anterior, o bien que han variado y solo en este segundo caso debera hacer nueva declaracion de sus rentas y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se debera aportar la documentacion acreditativa que corresponda

2.- De lo anterior se desprende que a la situacion descrita resulta de aplicacion el articulo 25.3 de la LISOS , al no comunicar la beneficiaria la incidencia, la situacion determinante de la suspension o extincion del derecho, situacion de hecho contemplada en principio en ese precepto como infraccion grave, pero sobre la que incide lo dispuesto en el articulo 47.1 b) de la LISOS , en el que se establece claramente que la sancion prevista en este caso es la de perdida de la prestacion, porque en el articulo 25.3 ya hemos visto que se refiere al supuesto de ausencia de comunicacion en los casos en que haya debido hacerse porque concurria una causa de suspension del derecho, y el citado articulo 47.1 establece que:

'b) Las graves tipificadas en el articulo 25 con perdida de la prestacion o pension durante un periodo de tres meses, salvo las de sus numeros 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, asi como en la prestacion por cese de actividad de los trabajadores autonomos, en las que la sancion sera de extincion de la prestacion'.

3.- Del analisis conjunto de las disposiciones examinadas se desprende en este caso la necesidad de entender que concurrio, tal y como se resolvio en el expediente administrativo sancionador, la causa de extincion del subsidio analizada, pues lo cierto es que, como ya se ha dicho, la demandante no comunico a la Entidad Gestora el ingreso de los rendimientos netos de 15.433,45 euros (a los que en la declaracion de la renta se sumaron 728,91 euros por rendimientos de cuentas corrientes y depositos) importe aquel que obtuvo en el mes de abril de 2.010 como rendimientos del rescate de tres planes de ahorro -al margen del importe principal de los propios rescates- hecho que objetivamente habia de producir alteraciones en la dinamica de la prestacion en la manera legalmente prevista y que, tal y como hemos razonado antes, no puede ser otra que la extincion del subsidio por desempleo.

SEXTO.- Queda no obstante por determinar el alcance que la extincion del subsidio haya de tener en el caso a efectos de la imputacion temporal de esos ingresos como de la devolucion de cantidades indebidamente percibidas por la beneficiaria, tal y como se dispone en el articulo 47.3 de la LISOS .

Tanto la sentencia recurrida como la de contraste citan doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en apoyo de las distintas soluciones que ofrecen, con especial mencion a la STS de 25 de marzo de 2.014 (recurso 1740/2013 ), en la que en un caso de incremento patrimonial habido por el beneficiario del subsidio por desempleo como consecuencia de la venta de unas acciones, con una ganancia de 6.215,76 euros no comunicada a la Gestora, lleva a cabo un doble pronunciamiento: por un lado se afirma que de los articulos 215 y 219 LGSS se desprende la suspension del subsidio, no la extincion. Y por otro que, de cualquier forma, la imputacion que ha de hacerse de ese incremento ha de cenirse al mes en que se produce, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que en ella se citan. Sucede no obstante que en el supuesto que se resolvio en esa sentencia en ningun momento se denuncio la infraccion de los preceptos de la LISOS antes citados, manteniendose el debate en la pura aplicacion de las normas de la LGSS, arts. 212 , 213 , 215 y 219.2 .

El Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es consciente del alcance interpretativo que en esa resolucion se lleva a cabo de los preceptos referidos y ahora, de manera motivada y por las razones ya dichas, se alcanza la conclusion de que la consecuencia juridica de esas situaciones en las que no hubo comunicacion del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser -tal y como decidio el SPEE en este caso al imponer la sancion- la de extincion del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , en consecuencia con lo hasta ahora razonado.

Por otra parte, en estos casos en los que la extincion del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sancion prevista en el articulo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaracion de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extincion del subsidio y no la suspension imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podria resultar de la aplicacion del parrafo segundo del numero 2 del articulo 219 LGSS para aquellos casos en los que si se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los limites previstos en el articulo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolucion de lo indebidamente percibido en los limites fijados en la resolucion administrativa sancionadora, tal y como admite la parte actora en su demanda, en la que unicamente solicita que esa devolucion de proyecte sobre el mes en que el devengo se produjo, abril de 2.012, no cuestionandose entonces esa competencia de la Entidad Gestora para reclamar la cantidad ni la forma en la que se produjo la decision administrativa complementaria para la devolucion de lo indebidamente percibido, sino unicamente su alcance.

SEPTIMO.- En el transcurso de las extensas deliberaciones del Pleno de la Sala que han dado lugar a esta sentencia tambien se debatio intensamente sobre la eventual inconstitucionalidad de las normas sancionadoras citadas, el articulo 47.1 b), en relacion con el 25.3 de la LISOS , por ausencia de proporcionalidad que podria incidir en el articulo 25.1 CE en relacion con el 14 de la misma, lo que determinaria la necesidad de plantear la correspondiente cuestion de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Como es sabido, se trata de una posibilidad constitucionalmente prevista que puede llevar a cabo el organo judicial cuando entendiere ' ... que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitucion...' . Como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad 'es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del organo judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que el mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar'. ( SSTS 12 de febrero de 2.013 -recurso 242/2.011 -, 18 de diciembre de 2.012 -recurso 195/2.011 -), 2 de junio de 2.013 -recurso 165/2.011 -, 16 septiembre 2014 -recurso 189/2.013 - o 17 noviembre 2014 -recurso 287/2.013 -).

Sin embargo, la Sala en su composicion mayoritaria y tras la oportuna deliberacion llego a la conclusion de que tal posible inconstitucionalidad no concurria ni en consecuencia procedia que hiciesemos uso de las previsiones legales que se han citado, por las siguientes razones:

a) Podriamos coincidir en que la regulacion legal que se contiene de las causas de suspension del derecho al percibo del subsidio por desempleo previstas en sus aspectos sustantivos o de Seguridad Socia en los articulos 219.2 y 213 LGSS podrian coordinarse de manera mas clara con las previsiones sancionadoras de la LISOS, en los terminos a que ates hemos hecho cumplida referencia, e incluso podriamos decir que aunque el tipo de conducta sancionable previsto en el numero 3 del articulo 25 de la LISOS (...no comunicar salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspension o extincion del derecho ...) aunque contiene los elementos de taxatividad suficientes desde la perspectiva constitucional del art. 25.1 CE , podria ciertamente redactarse de manera mas clara en relacion precisamente con esas situaciones a las que se refiere y que inciden en la dinamica de la prestacion.

b) Dicho esto, tambien habria que partir de la realidad de que en este caso no se trataria de medir la proporcionalidad de las previsiones de los citados preceptos de a LISOS en cuanto que incide en un derecho fundamental limitandolo de forma excesiva o innecesaria, lo que determinaria que al final resultase desproporcionada la norma, sino que se trataria de analizar una inconstitucionalidad puramente interna por ausencia de proporcionalidad de la propia regulacion legal, que valora en este caso y sanciona la conducta del beneficiario de una prestacion asistencial de Seguridad Social, comportamiento de este que se proyecta directamente sobre los presupuestos de base de las normas que regulan el acceso y mantenimiento del derecho en cuestion, y sanciona a quien mantiene el beneficio al mismo de manera irregular mediante la ocultacion de alguno de los elementos patrimoniales que darian lugar a su desaparicion.

c) Se trata entonces de una opcion normativa plenamente constitucional para el mantenimiento de un derecho reconocido, en la que se exige con toda logica que el administrado facilite los datos patrimoniales o economicos veraces para ello, porque la ausencia de tal declaracion en su alcance economico o cuantitativo real es una accion personal indivisible, unica, en la que en no pueden proyectarse factores moderadores distintos de la propia conducta de ocultacion. Ocultar poco u ocultar mucho de esta forma -salvo supuestos de absoluta insignificancia de la ocultacion que esta Sala ha ponderado en algunas ocasiones- no debe por ello generar necesariamente una respuesta proporcional en la sancion, puesto que se trata en realidad de reconocer en esa conducta de ocultacion unica el origen de la inexistencia de los requisitos basicos para el acceso o el mantenimiento de la prestacion asistencial, que precisamente por ello es unica y no proporcional a los distintos ingresos acreditados. O, lo que es lo mismo, si se superan los umbrales legales de ingresos, el derecho al subsidio o no existe o desaparece. De la misma forma si se ocultan dolosa o culposamente los ingresos que impedirian el acceso al derecho, este debe suprimirse, sin que pueda llevarse a cabo de manera parcial.

d) El principio de igualdad en relacion con otras situaciones, otras conductas que se sancionan en la LISOS, y mas concretamente en el articulo 47.1 b ), deberia proyectarse sobre situaciones objetivamente iguales, porque si bien es cierto que las sanciones en materia de prestaciones contributivas por desempleo contributivo o las de incapacidad temporal que se relacionan con conductas similares 'unicamente' alcanzan a la eliminacion o supresion del maximo correspondiente (de 720 dias en desempleo) lo que realmente sucede es que ante la misma conducta la consecuencia tambien es la misma, la de extincion del derecho, que en desempleo contributivo tiene esa duracion maxima.

OCTAVO.- De todo lo anteriormente razonado se desprende que la decision del SPEE adoptada en el expediente sancionador de proceder a la extincion del derecho al subsidio por desempleo de la demandante y a la devolucion de lo indebidamente percibido, en cuantia de 10.252,40 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de abril de 2.010 y el 30 de abril de 2.012, resulta plenamente ajustada a derecho, tal y como informa el Ministerio Fiscal, lo que supone que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina y determina que hayamos de estimar el recurso de casacion para la unificacion de doctrina interpuesto por el SPEE y resolver el debate planteado en suplicacion desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria del subsidio, para confirmar la sentencia de instancia que desestimo la demanda. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ) .

CUARTO.-Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, está acreditado que D. Leon perceptor de subsidio por desempleo cuya reanudación había solicitado con fecha 27 de julio de 2016, era propietario de una vivienda desde el año 1999, en un porcentaje de participación del 25%, tal y como se desprende de su declaración de IRPF del año 2015 (folios 5 a 7 del expediente administrativo). Dicho inmueble es vendido el día 15 de abril de 2015, obteniendo el actor una ganancia patrimonial de 13.355,01€, siéndole denegada la reanudación del subsidio al no haberse comunicado dicha situación al SPEE, lo que dio lugar a su extinción. El actor al obtener dicha ganancia dejó de reunir el requisito de carencia de rentas, al superar el 75% del salario mínimo interprofesional de 2016, fijado en 655,20€, cuyo 75% asciende a 491,4€. Al no comunicarlo incumplió con la obligación de solicitar la baja, que debe solicitarse cuando se producen situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción establecida en el artículo 299 h) de la LGSS .

No poner el demandante en conocimiento del Servicio Público de Empleo Estatal dicha circunstancia, integra la conducta del artículo 25.3 de la LISOS por aplicación del art. 47.1.b) del mismo texto legal , la sanción aplicable a la infracción cometida es la de extinción de la prestación, pues no presentó la documentación acreditativa de haber obtenido ingresos, lo que no verificó al solicitar la siguiente prórroga del subsidio efectuada con fecha 27 de julio de 2016, donde se hace declaración manifestando que no habían variado las circunstancias, lo que se verificó que no era así, mediante su declaración del IRPF.

Alega la representación del demandante que el actor trasladó el ingreso percibido por la venta de una cuenta a otra sin quedarse sin nada para él, no procediendo ni la extinción ni la suspensión de la prestación por desempleo, ya que no se quedó ninguna cantidad, no pudiéndose extinguir por ello el subsidio por desempleo. Y trata de justificar tales alegaciones con la testifical del suegro del actor, D. Ezequias , que manifiesta que la vivienda que se vendió sita en Alicante, la puso él a nombre de sus hijas 'porque luego no andasen con papeles' y ellas tan generosas le dieron a él el dinero de la venta para comprar otra vivienda en Alicante; testifical que se considera interesada dada la relación de parentesco entre el testigo y el actor, no resultando verosimil. Pero, cabe recordar a la parte actora que el Sr. Leon no comunicó la venta del inmueble y por consiguiente la ganancia patrimonial declarada, sin que el hecho de trasladar el dinero de una cuenta a otra que no fuese de su titularidad suponga una variación de la decisión tomada por el Servicio Público de Empleo Estatal. Si tales circunstancias las hubiese comunicado en un tiempo que no hubiera alcanzado los doce meses desde que se produjo el hecho causante, si hubiera provocado la suspensión del subsidio, pero fue el SPEE el que en un control da de baja cautelar el subsidio, ante la falta de comunicación, por lo que el efecto no es otro que la extinción del subsidio, en base a lo preceptuado en el artículo 231.1 e) de la LGSS .

Por ello, al comprobar la Entidad Gestora el incremento patrimonial se emite la resolución de extinción de prestación y percepción indebida, con reclamación de cantidad al no haberse comunicado la percepción y haber seguido percibiendo el subsidio por desempleo, sin manifestar los ingresos percibidos, teniendo la obligación el demandante de haberlo comunicado.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, al ser el procedimiento sancionador correcto conforme a la legalidad vigente y la jurisprudencia señalada, absolviendo al Servicio Público de Empleo Estatal de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda y por consiguiente confirmando las Resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal por ser conformes a Derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Leon asistido por el Letrado D. Augusto Villena Motilla, en sustitución de la Letrada Dª María Luis del Campo Iniesta frente al Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Letrada D. Emilio Encarnación Mirasol,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal Servicio Público de Empleo Estatal de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/217/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/217/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta 0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0217 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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