Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
IBIZA/EIVISSA
SENTENCIA: 00225/2018
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CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Equipo/usuario: DCL
NIG:07026 44 4 2017 0000858
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000820 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000000 /0000
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: José
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:CELESTINO AGUILERA BURGOS
DEMANDADO/S D/ña: Justo , María Dolores
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
En Ibiza, a 28 de mayo de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autosnº 820/2017, seguidos a instancia de D. José frente a ALBAÑILERÍA SILVA Y SUAREZ, SC, Justo y María Dolores , sobre despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido sufrido.
SEGUNDO.-Señalado día para la celebración del acto de conciliación y juicio los mismos tuvieron lugar el día 23/05/2018, compareciendo ambas partes.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La demandada se opuso a la demanda, reconociendo adeudar algunos conceptos y negando, en síntesis, que la relación laboral tuviera carácter indefinido.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-D. José ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa ALBAÑILERÍA SILVA Y SUAREZ, SC con categoría profesional de Gruista, sin solución de continuidad, desde el 24/02/16 hasta el 11/08/17 con salario diario bruto con inclusión de pagas extras de 55,08 euros/día. El demandante no firmó ningún contrato de trabajo. (copias contrato aportadas por la parte demandada, vida laboral, nóminas). El demandante prestó servicios de forma efectiva entre los días 24/02/16 y 21/12/16 y entre los días 09/01/17 y 11/08/17 (no controvertido).
SEGUNDO.-En fecha 28/07/2017 la empresa demandada comunicó por escrito al actor la finalización de su contrato con fecha de efectos 11/08/2017 (documento nº 1 ramo prueba actora y demandada), donde puede leerse que 'por la presente pongo en su conocimiento que el próximo día 11 de agosto finalizarán los trabajos que se están llevando a cabo, en consecuencia concluirán las labores propias de su especialidad profesional en el servicio objeto del contrato. Con tal motivo le manifiesto mi intención de dar por extinguido su contrato de trabajo, en las fechas referidas y ello en base a lo establecido en el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores '. (no controvertido).
TERCERO.-A día de juicio la empresa demandada adeuda al actor las siguientes cantidades:
Salario mes agosto 2017: 423,09 euros
Plus extrasalarial de 7 días de agosto:16,73 euros
Paga extra de Navidadpor el periodo 01/07/17 al 11/08/17:330,72 euros.
Diferencias en lapaga extra de junio:744,13 euros.
Vacacionesrelativas al año 2017:844,48 euros
Total:2.359,15 euros
CUARTO.-La conciliación administrativa previa se intentó sin avenencia el día 07/09/17. (acta TAMIB).
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio concretamente de la documental obrante a los folios que para mayor claridad expositiva se han reseñado entre paréntesis en los hechos que sustentan.
SEGUNDO.- Acción de despido:En primer lugar alegó la demandadacaducidadde la acción de despido, que debe ser desestimada porque no ha transcurrido el plazo de 20 días hábiles que prevé el art. 59 ET , habida cuenta que el despido se produjo el día 11/08/2017 la papeleta de conciliación se presentó en fecha 24/08/17 (documento nº 2 actor), el acto ante el TAMIB tuvo lugar en fecha 07/09/17 y la demanda se presentó en fecha 12/09/17. Por tanto, el plazo de caducidad quedó interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el TAMIB, como prevé expresamente el párrafo 2º del apartado 3 del art. 59 ET , no habiendo caducado la acción.
Postula el demandante laimprocedenciade la decisión extintiva de la empresa que a su juicio debe merecer la calificación de despido. La demandada se opone limitándose a señalar que la temporalidad del contrato es cierta y que se le abonaron los finiquitos al finalizar los dos contratos temporales.
La lícita contratación temporal de trabajadores en cualquiera de las modalidades que contempla y regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , requiere la efectiva concurrencia del supuesto de hecho a que responde cada tipo de contrato respectivo ( STS 21 septiembre 1993 ). Así el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dice, al referirse a su duración, que 'el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; y b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa' y añade el apartado 3 que 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
La contratación temporal aparece pues como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.
En el caso de autos es obligado concluir en el carácter indefinido de la relación laboral sin necesidad de valorar la existencia de fraudulencia en la contratación temporal por cuanto el actor, desde el 24/02/16, trabajó para la empresa sin haber suscrito ningún contrato de trabajo. El actor nunca firmó ninguno de los dos contratos que se aportan por la demandada (documento nº 2 y 3), y se desconoce si le fue entregada la copia que consta en el ramo de prueba de aquella. La suscripción o firma del contrato es básica para entender que ha existido un contrato escrito, dado que sólo mediante ella (que el actor niega) puede considerarse que se prestó el consentimiento a los concretos términos plasmados en él. Puesto que, ex art. 8.2 ET , de no observarse forma escrita en los contratos temporales superiores a cuatro semanas, la relación debe ser calificada de indefinida, esa y no otra es la calificación que merece la relación laboral que unía a las partes. La antigüedad que corresponde al trabajador es, lógicamente, la postulada en demanda de 24/02/16, inicio de la cadena de contrataciones sin rupturas temporales significativas, ya que sólo se rompe en el periodo de 21 de diciembre de 2016 a 9 de enero de 2017, coincidiendo, casualmente, con el periodo ordinario de vacaciones de Navidad.
TERCERO.-Calificación de la extinción: La calificación de improcedencia es obligada a la luz de lo expuesto en el fundamento anterior, dado que siendo indefinida la relación laboral que unía a las partes, la extinción por finalización de la causa de temporalidad sólo puede ser calificado como despido improcedente.
La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Pues bien, en el caso de autos, el salario postulado en la demanda no es controvertido, como se reconoció por el demandado, y por tanto al mismo deberá estarse, ascendiendo a55,08 euros/diarios, levemente inferior al de la nómina de julio de 2017, -mes previo al despido- pero dado que no es controvertido por las partes, al mismo deberá estarse.
Así las cosas, corresponde al trabajador una indemnización de2.726,46 euros. Y en el caso de que se optara por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de55,08euros diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación de los que también deberán descontarse en su caso las prestaciones por desempleo que hubiera percibido el trabajador.
CUARTO.- Reclamación de cantidad:Se anudan a la acción de despido la reclamación de las siguientes cantidades por el actor:
a) El salario de 9 días del mes deagosto de 2017a razón de 47,01 euros/día (sin incluir las pagas extras), cálculos a los que no se opuso la demanda, alegando en cuanto al fondo que ya se le había abonado dicho mes así como el finiquito correspondiente. Para ello se basó en su documento nº 1, que constituiría un presunto justificante de transferencia, al que desde luego no puede dotarse de eficacia, ya que se trata de un documento de elaboración unilateral de la parte, que no constituye justificante de ingreso alguno, sino que simplemente contiene datos, pero no prueba que se haya realizado la transferencia a que se refiere, y con mayor razón cuando fue negado por la parte actora que tal cantidad se le hubiera abonado. Supuestamente comprendería la nómina del mes de agosto y el finiquito por importe de 399,91 y 327,99 euros respectivamente. Se acompañan la nómina de dicho mes y el finiquito, coincidiendo las cuantías con las presuntamente transferidas, pero sin firma del trabajador.
Al contrario de lo que sucede con dicha nómina, se acompañan también las nóminas de los meses de febrero a noviembre de 2016, en este caso sí firmadas por el trabajador, las cuales no fueron no cuestionadas en juicio, si bien la de diciembre de 2016 y finiquito de tal mes tampoco aparecen firmados, así como las nóminas de los meses de enero a julio de 2017, en este caso todas ellas firmadas por el trabajador, incluyendo la paga extra de junio.
Habiéndose prestado servicios por el trabajador y devengado el salario correspondiente sin que por la demandada se haya acreditado el pago de los salarios correspondientes, procede estimar la demanda en la cantidad reclamada de423,09 eurospor salario del mes deagostoasí como16,73 eurospor elplus extrasalarial de 7 días de agosto, a lo que tampoco se opuso la demandada expresamente.
b) Lo mismo debe indicarse respecto de lapaga extra de Navidadpor el periodo 01/07/17 al 11/08/17, que también se reclama en la demanda, ya que la demandada alegó que tal paga extra se pagó con el finiquito en agosto, pero como se ha indicado, dicho finiquito (en el que efectivamente aparece el concepto paga extra diciembre) no consta firmado por el trabajador, y no se ha acreditado el pago de la misma, por lo que se adeuda al mismo la cuantía de330,72 eurosque se reclama en la demanda.
c) En cuanto a las diferencias adeudadas en lapaga extra de junio, la demandada reconoció adeudar la cantidad de744,13 eurosque se reclama en el Hecho Séptimo de la demanda, y por tanto a tal allanamiento deberá estarse.
d) Por último, reclama también la parte actora lasvacacionesdevengadas y no disfrutadas, tanto del año 2016 como del año 2017. La parte demandada alegó la prescripción de la reclamación relativa a las del año 2016, asistiéndole la razón, por cuanto la conversión en dinero de las mismas sólo es posible respecto del año natural no terminado, y en este caso la demanda se interpone en septiembre de 2017, cuando el año 2016 ya ha expirado. Cada 31/12 desaparece el derecho a reclamar importe alguno por vacaciones (salvo supuestos de IT que hubieran impedido su disfrute).
En relación con las vacaciones relativas al año 2017, la demandada reconoció adeudar los844,48 eurosque en tal concepto se reclaman, por lo que a tal allanamiento parcial se estará.
Por último, la parte actora, con evidente lógica, desistió de la indemnización por fin de contrato temporal que se reclama en el Hecho Séptimo de la demanda, al entender de que de ser estimada la improcedencia del despido, no procede reclamar por aquel concepto.
Total de lo adeudado:2.359,15 euros
QUINTO.-En cuanto a laresponsabilidad de las personas físicas demandadas, ninguna alegación se recoge en la demanda para imputar la responsabilidad solidariamente a D. Justo y Dña. María Dolores , y menos aún se ha probado en juicio, ningún elemento concreto del que desprender su condición de real empresarios, único caso en que podría nacer su responsabilidad personal. En ningún caso puede confundirse ni identificarse las figuras del socio, administrador o consejero, como órganos éstos últimos de la sociedad cuya actuación viene regida por la Ley de Sociedades de Capital, ni menos aún la figura del director general o gerente, con la figura de empresa, empresario o empleador. Sólo en el caso de que se pruebe eficazmente que la forma societaria haya sido utilizada subrepticiamente para generar engaño o fraude y ocultar la verdadera condición de empresario de un tercero a fin de perjudicar los legítimos derechos de los trabajadores, será posible levantar el velo a los efectos de imputar la condición de empleador a quien realmente la ostenta. En el caso de autos ninguna circunstancia se ha acreditado que haga sospechar actividad fraudulenta: Simplemente los demandados son socios de la sociedad, cargos que no pueden determinar per se su sujeción a responsabilidad personal.
SEXTO.-En virtud de lo previsto en el artículo 191 LRJS frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. José frente a ALBAÑILERÍA SILVA Y SUAREZ, SC, Justo y María Dolores sobre despido y reclamación de cantidad,DECLAROlaimprocedenciadel despido sufrido por la parte actora con fecha 11/08/2017, condenando a la empresa demandada ALBAÑILERÍA SILVA Y SUAREZ, SC a que readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de2.726,46 euros; y sólo en caso de optar por la readmisión, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de55,08euros diarios.
QueCONDENOa ALBAÑILERÍA SILVA Y SUAREZ, SC a que abone al actor la cantidad de2.359,15 eurospor conceptos salariales adeudados. Además debe satisfacerse un incremento del 10% de interés anual por mora ( artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ) en relación a las partidas salariales, las cuales alcanzan2.359,15 euros,y dicho interés se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la presente sentencia ( artículo 1100 Código Civil ).
QueABSUELVOa Justo y María Dolores de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/0820/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/0820/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el magistrado-juez que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se remite a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo copia de ella. Doy fe.