Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00225/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Equipo/usuario: JRO
NIG:24089 44 4 2018 0000449
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000157 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Isidora
ABOGADO/A:IGNACIO MARTÍNEZ MATA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Juan Luis
ABOGADO/A:DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0157/2018
Despido disciplinario
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 225/2018
En León, a veintinueve de mayo del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0157/2018, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Isidora , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Ignacio Martínez Mata; comodemandada la empresa Federico Sacristan Campano,con CIF núm. 09702366-T y domicilio en León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Daniel Pintor Alba.
Antecedentes
Primero.-En fecha 8 de febrero de 2018 tuvo entrada,a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 28 de mayo de 2018, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.- A)La demandante, Isidora venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Federico Sacristan Campano, en el centro de trabajo de León ('Mas barato que en Canarias'), con el iter laboral que mas abajo se detalla, con la categoria profesional de dependiente,con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a 35,85 euros diarios.
B)La demandante suscribió con la empresa demandada los siguientes contratos (todos ellos para desempeñar las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo, arriba expresado):
a)Contrato de interinidad del15/12/2014 al 16/02/2015,para cubrir baja por maternidad
b)Contrato eventual por circunstancias de la produccióndel 17/02/2015 a 1 6/05/2015 (prorrogado hasta 16/08/2015),siendo la causa para la c ontratación temporal, la siguiente: 'ACUMULACION DE TAREAS POR COMIENZO CAMPAÑA PRIMAVERA'.
c)Contrato eventual por circunstancias de la producción del09/12/2015 a 08/03/2016,siendo la causa para la contratación temporal, la siguiente: 'ACUMULACION DE TAREAS POR CAMPAÑA NAVIDAD Y REBAJAS'.
d)Contrato de obra o servicio de21/03/2016 a 31/03/2016,siendo la obra o servicio, la siguiente: 'CAMPAÑA DE SEMANA SANTA'.
e)Contrato de obra o servicio de01/04/2016 a 31/07/2016,siendo la obra o servicio, la siguiente: 'CAMPAÑA DE COBERTURA DE PERIODOS EN IT Y DE VACACIONES DE DISTINTOS TRABAJADORES'.
f)- Contrato de obra o servicio de01/08/2016 a 25/09/2016,siendo la obra o servicio, la siguiente: 'CAMPAÑA ESTIVAL Y VACACIONAL'.
g)-Contrato de interinidad de26/09/2016 a 01/01/2017,para cubrir baja por maternidad.
h)Contrato eventual por circunstancias de la producción del03/01/2017 a 02/04/2017,s iendo la causa para la contratación temporal, la siguiente: 'ACUMULACION DE TAREAS PERIODOS FESTIVOS Y REBAJAS'. Este último contrato fue transformado en indefinido el día03/04/2017.
Segundo.-Con fecha 2 de enero de 2018, la demandante recibió carta de despido de fecha 2 de enero de 2018 y efectos del 17 de enero de 2018, que damos por reproducida, en la que se reconocia la improcedencia del despido y se fijaba una indemnización de 1.281,83 euros (descriptor 2); en el acto de conciliación ante el UMAC, la empresa Federico Sacristan Campano mantuvo el reconocimiento de la improcedencia del despido, pero se mostró en desacuerdo con la antigüedad alegada por la demandante; la indemnización indicada no ha sido abonada.
Cuarto.-La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.
Quinto.-El día 2 de febrero de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 17 de enero de 2018, celebrado con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Fondo del asunto.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas y organizativas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (Descriptor 2), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).
2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social ,corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-,probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS ); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS ).
3.En el presente caso, la trabajadora demandante acredita la relación laboral con la empresa demandada, sus circunstancias, así como la realidad de la extinción de la relación laboral. De otra parte,la empresa en el acto de conciliación ante el UMAC mantuvo el reconocimiento de la improcedencia del mismo, ya efectuado en la carta; difiriendo de la antigüedad a efectos de indemnización. En definitiva, la ausencia de prueba de los hechos del despido, determinan que el mismo carezca de causa, y el despido ha de ser declarado improcedente,como reconoce la propia empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante; siendo preciso recordar que el despido ha de ser causal, en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa.
4.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización,prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006 ], entre otras); aplicándose art. 56 ET ,conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido
6.En cuanto a losservicios prestados, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, examinada la vida laboral de la trabajadora [vid apartado B) del Hecho probado primero], resulta lo siguiente:a)procedeexcluir el primero de los contratos, el de interinidad para cubrir baja por maternidad, pues cuando se celebra el mismo, es el primero de la cadena de contratos posteriores y obedece a causa real;b)en los contratos temporales -por circunstancias de la producción o por obra o servicios- que se inician el 17 de febrero de 2015 y concluyen el 25 de septiembre de 2016, no se aprecian interrupciones relevantes -mayores de seis meses ([Directiva 1999/70 /CE, sobre el trabajo de duración determinada, de prevenir y sancionar con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos] ,según se interpreta en la STJCE 4 de julio de 2006 [Caso Adeneler], y SSTS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613 ] y de 17 de diciembre de 2007 [Rec. 199/2004 ], entre otras), siendo además que todos los contratos ha desempeñado las mismas funciones, obedeciendo a necesidades permanentes de la empresa y en el mismo puesto de trabajo, por lo que es posible afirmar la unidad esencial del vínculo laboral, y además suscritos en fraude de ley ( art. 15 ET , en relación con el art. 6.4 CCivil), y por tanto generando la consideración deindefinida de dicha relación laboral; y,c)de modo que cuando se suscribe el contrato de interinidad para cubrir baja por maternidad el 26/09/2016, la hoy trabajadora ya tenía la consideración de indefinida -por el fraude en la contratación-, y por tanto en la medida en quecon dicho contrato de interinidad se restringen los derechos de la trabajadora indefinida, ha de considerarse como un pacto prohibido por el artículo 3.5 ET (en similar sentido, en supuestos similares al presente, por lo que se refiere a dicha cuestión, las SSTSJ Castilla y León/Valladolid de 4 de febrero de 2009 [rec. supl. 1821/2008 ] y 18 de febrero de 2009 [rec. supl. 413/2009 ], entre otras), con la consecuencia de considerar el mismo integrado en la relación laboral indefinida, así como el último de los contratos temporales, que se inicia el 03/01/2017. En definitiva, procede reconocer como antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente la de17 de febrero de 2015.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Isidora , contrala empresa Federico Sacristan Campano,declaro laImprocedencia del Despido Objetivo Individual,efectuado a la parte actora, en 17 de enero de 2018,fijando la antigüedad a efectos de este despido desde el 17 de febrero de 2015y, y condeno a dicha empresa demandada a que,a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización detres mil quinientas cuarenta y nueve euros y quince céntimos de euro (3.549,15 €),entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión; laopción por la indemnizacióndeterminará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresaopte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón detreinta y cinco euros y ochenta y cinco céntimos de euro (35,85 €),desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente párrafo
Los salarios de tramitación se devengansin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET , así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, encuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS /2015.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0157/18, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0157/18, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.