Sentencia SOCIAL Nº 225/2...io de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 225/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 840/2015 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100085

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6214

Núm. Roj: SJSO 6214:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00225/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000840 /2015

SEGURIDAD SOCIAL 840/2015

DEMANDANTE/S:GONZALEZ PERELLON, S.L. Cristobal

DEMANDADO/S:I.N.S.S., Irene , T.G.S.S. , MUTUA FREMAP FREMAP LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ELISA CUADROS GARRIDO , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SABATER , , ,

, , ,

En la ciudad de MURCIA, a doce de junio de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreSEGURIDAD SOCIALpromovidos como demandante por GONZALEZ PERELLO, S.L., asistida de Cristobal , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, asistida de José Antonio López Sabater, y contra Irene , asistida de Elisa Cuadros Garrido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 225 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La demandada Irene sufrió el 3/7/2013 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante 'González Perelló, S.L.', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada 'Fremap', a consecuencia del cual causó baja médica en la misma fecha e inició proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO.-Tramitado expediente administrativo con vistas a valorar las secuelas permanentes del accidente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 3/7/2015 reconocer a la trabajadora demandada la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de industria manufacturera derivada de accidente de trabajo, en cuantía del 55 por 100 de una base reguladora de 943'22 € con efectos desde el 1/7/2015, declarando responsable del pago de la pensión a la mutua codemandada. La referida base reguladora fue calculada con arreglo a las cotizaciones efectuadas por la empresa demandante.

TERCERO.-Contra la anterior resolución formuló la trabajadora demandada reclamación previa en vía administrativa, que fue estimada por resolución expresa de 27/10/2015, que declaraba responsable a la empresa demandante por infracotización al pago de la pensión por la diferencia existente entre la base reguladora inicialmente reconocida de 943'22 € y la estimada de 1.168'70 €, con obligación de anticipo a cargo de la mutua codemandada, sin perjuicio del derecho a repetir contra la empresa declarada responsable.

CUARTO.-En virtud de denuncia presentada por la trabajadora demandada, la Inspección de Trabajo emitió el 17/6/2015 el siguiente informe:

'Presentada denuncia por la trabajadora Dña. Irene contra la empresa González Perellón SL, se le informa de las actuaciones realizadas:

- Se gira visita de inspección al centro de trabajo situado en la localidad de Sangonera La Seca.

En base a las circunstancias fácticas observadas en la visita efectuada y a las manifestaciones de los trabajadores identificados durante la misma (la denunciante no se encontraba prestando servicios), se comprueba que los dos únicos hombres están utilizando la carretilla elevadora, manifestando el delegado de personal (carretillero), que las mujeres nunca la utilizan, al carecer de formación para ello, y que sólo en alguna ocasión han utilizado la traspálela manual.

Todas las mujeres entrevistadas se encontraban prestando servicios en las distintas líneas de producción (mermelada, potitos...), consistiendo su trabajo en el cambio de formato de productos de Hero España SA para la confección de lotes promocionales y su posterior ensamblaje y embalado.

Tanto el representante empresarial como el representante de los trabajadores manifiestan que, aunque la actividad desarrollada no se corresponde con el Convenio Colectivo aplicable (Comercio) se aplica éste por defecto al no existir CC aplicable a la misma.

- Se mantiene citación con esta empresa, y en base a la documentación requerida y aportada, se comprueba en relación a la denunciante que tiene la condición de fija.

Se comprueba que en aplicación del CC de Comercio, hay trabajadores/as que, por el tiempo de prestación de servicios, le corresponde la asignación de categoría profesional superior, puesto que, con independencia de la correspondencia entre el CC y la actividad desarrollada, cuando se procede a la aplicación de un CC, ésta se debe de realizar íntegramente no estando permitida legalmente su aplicación parcial.

Se requiere a esta empresa para que proceda al cambio de categoría profesional, debiendo de informar de dicho extremo a los afectados/as.

Se acredita por esta empresa el cumplimiento del referido requerimiento, y se insta a esta empresa para que, con independencia de la competencia exclusiva atribuida a la jurisdicción social para determinar el CC aplicable por razón de la actividad, plantee esta cuestión a la Comisión Consultiva Nacional de CC, sin perjuicio, en última instancia, de la competencia atribuida a la vía jurisdiccional, vía que también puede ser iniciada a instancia de la denunciante.

Lo que se le informa a los efectos oportunos'.

QUINTO.-El 15/4/2015 la trabajadora accidentada interpuso contra la empresa demanda en reclamación de reconocimiento de categoría profesional de almacenera-envasadora-empaquetadora. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia (proceso de clasificación profesional 254/2015 ). El 2/7/2015 las partes acordaron lo siguiente en conciliación judicial:

'Iniciado el acto, estando presentes ambas partes, y en cumplimiento de la labor mediadora que me corresponde, intento la conciliación entre las partes presentes, advirtiéndoles de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.

Por las partes se alcanza el siguiente acuerdo:

En el vigente Convenio del Comercio de la Región de Murcia, se reconoce a la actora la categoría profesional de 'de oficio de primera' (oficial primera), y conforme a dicho convenio, el salario base es de 935'00 euros y prorrata de pagas extras de 237'70 euros, siendo el total de 1.168,70 euros, dicho reconocimiento con efectos desde el 1 de enero 2013'.

SEXTO.-El 2/7/2015 se dictó decreto aprobando la avenencia alcanzada entre las partes en la conciliación judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo del art. 143 LRJS .

En las dos demandas acumuladas en los presentes autos la empresa 'González Perelló, S.L.' postula que se revoque la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que se declare la falta de responsabilidad empresarial por infracotización, sin que deba tenerse por puesta la pretensión alternativa contenida en ambas demandas, relativa a que se 'revise' la base reguladora de la pensión reconocida a la trabajadora demandada, tal y como aclaró la accionante en el acto del juicio.

En apoyo de su pretensión alega la empresa que no se ha producido un incumplimiento, sino un defecto en el cumplimiento de la obligación de cotizar; que no hay una voluntad rebelde al cumplimiento de su obligación de cotizar, condicionada a un acuerdo entre las partes efectuado en un procedimiento judicial, en el que el reconocimiento de categoría profesional era un hecho litigioso hasta la firma de dicho acuerdo.

SEGUNDO.-Respecto a la responsabilidad en prestaciones de seguridad social por incumplimientos empresariales en las obligaciones de cotización, es jurisprudencia reiterada la siguiente, que queda resumida en la del T.S. de 19 de marzo de 2013: ' a) En tanto no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 LGSS , deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las previsiones contenidas en los arts. 94 y siguientes de la LASS/1966 ( SSTS 06/04/82 -recurso por infracción de Ley-;... 03/04/07 -rcud 920/06-; y 16/12/09 - rcud 4356/08-); b) Tratándose de contingencias comunes y conforme a tales previsiones reglamentarias, interpretadas armónicamente con el impreciso art. 126.1 LGSS y a la luz del mandato contenido en el art. 41 CE , la doctrina unificada ha seguido en los últimos tiempos dos líneas: 1ª) por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones; y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad ( SSTS SG 01/02/00 -rcud 694/99 -;... 10/03/09 -rcud 4016/07 -; y 07/07/09 -rcud 2612/08 -); c) en aplicación de ello, se impone distinguir entre descubiertos empresariales ocasionales y los que -por su trascendencia- bien pueden calificarse como rupturistas, en tanto que demostrativos de la intención empresarial de no cotizar, de forma que en el primer caso -que no en el segundo- el empresario ha de quedar exonerado de responsabilidad , y para no vulnerar el principio constitucional ''non bis in idem'' la responsabilidad empresarial -en el segundo supuesto referido- tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa e indirecta), en términos que no puede autorizar una regla (art. 94.3 LASS) que tiene valor reglamentario y es preconstitucional ( SSTS SG 08/05/97 -rcud 3824/96 -;... 01/06/06 - rcud 5458/04 -; y 03/04/07 -rcud 920/06 -); d) contrariamente, salvo supuestos excepcionales no cabe moderar la responsabilidad en los casos de infracotización empresarial, habida cuenta de la posible moderación de la responsabilidad de que trata el art. 126 LGSS /1994 se limita en el art. 95.4 LASS a la falta de ingreso de las cotizaciones (así, SSTS 04/10/06 - rcud 1798/05 -; 09/04/07 - rcud 143/06 -; y 08/03/11 -rcud 1075/10 -); y e) la responsabilidad empresarial trae causa de su actuación al momento de producirse el hecho causante , y no de la posterior , de forma que sólo cabe tener en cuenta los defectos cotizatorios existentes a la fecha de surgimiento de la contingencia asegurada (en tal sentido, SSTS 22/02/01 -rcud 3033/00 - 24/03/01 -rcud 794/00 -; 26/06/02 -rcud 2661/01 -; y 20/01/03 -rcud 4490/01 -)'.

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, en el que se ha producido una infracotización empresarial, al no cotizar por el salario correspondiente a la categoría profesional efectivamente desempeñada por la trabajadora, que afecta directamente a la cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, calculada por la entidad gestora inicialmente en una cuantía inferior a la que correspondía percibir a la asalariada porque la empresa había incumplido con su obligación de cotizar de acuerdo con la categoría realmente ostentada, obliga a desestimar la demanda y a confirmar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto declara la responsabilidad empresarial por infracotización, sin que pueda hablarse de la inexistencia de un incumplimiento culpable de la empresa por cuanto ésta era perfecta conocedora del trabajo que realizaba la trabajadora y no procedió a regularizar su situación sino dos años después de ocurrido el accidente de trabajo, tras una denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y una demanda de clasificación profesional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandolas demandas acumuladas formuladas por GONZALEZ PERELLO, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y contra Irene ,absuelvoa los demandados de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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