Sentencia SOCIAL Nº 225/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 225/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 299/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4493

Núm. Roj: SJSO 4493:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00225/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0000604

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Efrain

ABOGADO/A:MARIA AMPARO HERNANDEZ SANCHEZ:

DEMANDADO/S D/ña:CAPI DECORACION SA

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº 225/18

En Salamanca, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 299/2018seguidos a instancia de DON Efrain, como demandante, representado y asistido por la Letrada Doña Mª Amparo Hernández Sánchez, contra la empresa 'CAPI DECORACION S.A.', no comparecida en autos, como demandada, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentadas el día 17 de abril de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que, tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando, se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido, y se condene a la demandada, a readmitirle en su antiguo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir y/o con los pronunciamientos legales que proceda y a abonarle el importe de 985,04 euros debidos más el 10% por mora de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- Por decreto de 19 de abril de 2018 se acordó la admisión a trámite de la demanda, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 13 de junio de 2018, y en la fecha señalada, al no ser posible alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando su demanda y solicitando una sentencia acorde con sus intereses, ampliando su reclamación a la suma total de 1.226,69 euros, no compareciendo la empresa demandada, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Efrain, con D.N.I. nº NUM000, comenzó a prestar servicios inicialmente para la empresa 'Gueronis S.A.' en fecha 2 de septiembre de 1996, en virtud de contrato de trabajo temporal hasta el 1 de marzo de 1997, y desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 2 de septiembre de 2017. Desde el 1 de octubre de 1997 pasó a hacerlo para la empresa demandada 'CAPI DECORACION S.A.', con C.I.F. A37329489, inicialmente en virtud de contrato de trabajo temporal hasta el 29 de marzo de 1998, transformado en indefinido desde el 30 de marzo de 1998, con la categoría profesional de profesional especial de oficio (documentos nº 2 a 5 aportados por la parte actora en el juicio).

SEGUNDO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido por causas objetivas, con efectos del día 28 de febrero de 2018, la cual consta aportada en autos como documento nº 1 de la demanda, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

TERCERO.-La empresa demandada, a la fecha del despido, abonaba a la actora las retribuciones y por los conceptos siguientes:

.Salario base: 998,04 €

.Antigüedad mes: 294,51 €

.Paga verano mes: 103,96 €

.Paga Navidad Mes: 103,96 €

.Paga Beneficios Mes: 103,96 €

TOTAL: 1.559,43 €

CUARTO.-La empresa demandada le adeuda a la actora la retribución correspondiente a los cinco días de vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2018.

QUINTO.-La demandante no ostentan ni han ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEXTO.-La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo para las actividades de comercio en general de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 11 de agosto de 2015.

En el B.O.P. de Salamanca se publicó el Acuerdo parcial alcanzado por la Comisión Negociadora del Convenio, conforme al cual durante el transcurso de las negociaciones del mismo y hasta que se alcanzara un acuerdo, permanecería vigente el convenio anterior, estableciendo un incremento salarial para el año 2017 del 1,1 por ciento respecto de las tablas salariales del año 2016, con fecha de efectos desde el 1 de enero de 2017 (documentos 21 y 22 aportados por la parte actora en el juicio)

SEPTIMO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 12 de marzo de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 28 de marzo siguiente, con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba en el acto del juicio, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 91-2 del citado texto legal.

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, la actora ejercita de forma acumulada, por un lado una acción de impugnación del despido acordado por la empresa demanda con fecha de efectos del día 28 de febrero de 2018, instando como pretensión principal la declaración de nulidad del mismo, y subsidiariamente su improcedencia, alegando en fundamento de su impugnación que la empresa no ha puesto a su disposición la indemnización fijada en la carta, y que los hechos alegados en la misma no son ciertos. Por otro lado, en su demanda, ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por varios conceptos, en primer lugar del plus compensatorio de formación establecido en el Convenio que la empresa no le abonaba, y correspondiente a última anualidad, en segundo lugar el plus de quebranto de moneda también del último año, y finalmente la compensación por las vacaciones devengadas y no satisfechas del año 2018.

Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto se hace necesario fijar tanto la antigüedad como el salario regulador del actor, al ser cuestiones relevantes en atención a las pretensiones formuladas.

En lo que se refiere a la antigüedad, se alega en la demanda y ha quedado acreditado con la prueba documental aportada, que el actor comenzó a prestar servicios, inicialmente para la empresa 'Gueronis S.A.' en fecha 2 de septiembre de 1996, en virtud de contrato de trabajo temporal hasta el 1 de marzo de 1997 y desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 2 de septiembre de 2017. Desde el 1 de octubre de 1997 pasó a hacerlo para la empresa demandada 'Capi Decoración S.A.', manifestando que la demandada sucedió a la empresa anterior. Sin embargo, la parte actora no ha conseguido acreditar la sucesión de empresas que alega en su demanda, ni tampoco la subrogación por parte de la aquí demandada en la relación laboral que la actora inició con la empresa 'Gueronis S.A.', además de que ente el fin del contrato de trabajo temporal con esta última y el inicio de la relación laboral con la demandada transcurrió un plazo superior a veinte días, por lo que no puede apreciarse aquí una unidad del vínculo contractual desde la primera relación laboral. En consecuencia la antigüedad que ha de tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios es la de 1 de octubre de 1997, que es además la que consta como reconocida por la empresa en las nóminas aportadas.

En lo que se refiere al salario regulador, la parte actora lo fijó en la demanda en 53,97 euros, alegando que realizaba funciones de dependiente cajero, y que conforme al Convenio le corresponderían unas retribuciones brutas mensuales de 1.619,03 euros, fijadas en el acto del juicio en 1.636,85 euros con la última actualización salarial.

El trabajador tenía reconocida la categoría profesional de profesional especial de oficio, así consta en el contrato de trabajo y en las nóminas aportadas. Por lo tanto, y a falta de prueba que lo desvirtúe, que en este caso no se ha practicado, ha de estarse a la misma, y a las retribuciones previstas para ella en el Convenio. De acuerdo con la última revisión de las tablas del Convenio, la retribución que por esta categoría profesional le corresponde percibir es de 1.009,02 euros de salario base, de antigüedad serían 252,26 euros de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Convenio, plus compensatorio de formación 25,48 euros y parte proporcional de las pagas extras 315,32 euros, de donde resulta una suma bruta mensual de 1.602,08 euros, que supone unas retribuciones anuales de 19.224,96 euros, que divididas pro 365 días, da un salario regulador de 52,67 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

TERCERO.-El artículo 53.4 ET dispone, que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T. que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición; c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En relación a este requisito la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 señala que 'Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida por el trabajador. Debe por tanto exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa'. También se ha venido señalando que era necesario concretar los ejercicios o periodos en los que producen las causas invocadas y que no era suficiente una referencia genérica a la situación económica de la empresa ( SSTSJ de Valencia de 12 de julio de 2001 y de Cantabria de 30 de julio de 2001), aun no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.

En lo que respecta a los motivos de fondo, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si en la extinción del contrato de trabajo la empresa invoca el artículo 52 del E.T. ha de justificarlo en alguna de esas causas con las consecuencias inherentes. Dicho precepto en su actual redacción dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior...'.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, de la lectura de la carta de despido aportada en autos resulta que la decisión extintiva adoptada por la empresa se basa en causas de tipo económico, organizativas y de producción. Ahora bien, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba, es de cargo de la empresa el acreditar las causas invocadas en la cartas de despido para fundamentar la decisión extintiva, cosa que en este caso no ha hecho, ya que ni siquiera compareció al acto del juicio, lo que conduce en este caso a la declaración de improcedencia de los despidos, estimando así la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda, pero no la nulidad, al no haberse alegado ni probado causa alguna que determine tal efecto.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.' Al tratarse de un contrato de trabajo anterior al doce de febrero de dos mil doce, ha de tenerse en cuenta lo previsto en la disposición transitoria undécima del vigente E.T., conforme al cual: '1.La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso. 3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2'.

Al amparo de dicho precepto, y de optar la empresa por la indemnización, la que le corresponde al actor, partiendo de una antigüedad de 1 de octubre de 1997, y de un salario regulador de 52,67 euros al día, a la fecha de efectos del despido, el 28 de febrero de 2018 está topada en la suma de 37.922,40 euros.

QUINTO.-Respecto de la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992 '...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...'

En este caso, ha quedado acreditada y no se ha cuestionado la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios por el actor en el periodo a que se refiere la reclamación. En base a ello le debe ser reconocido el complemento de compensatorio de formación establecido en las tablas vigentes en 25,48 euros mensuales, que por los doce últimos meses ascendería a 305,76 euros. También tiene derecho a ser compensada por los cinco días de vacaciones devengadas del año 2018 y que el trabajador no consta que disfrutara al haber sido despedido, que con el salario regulador ya fijado asciende a la suma de 263,35 euros.

Ahora bien, y como ya anunciábamos, se reclama por el demandante, entre otros conceptos, el abono del complemento de plus compensatorio de quebranto de moneda en cuantía de 34,40 euros mensuales de los últimos doce meses, alegando desempeñar funciones de dependiente, con manejo de dinero, lo que lleva consigo el manejo de dinero que justificaría el abono de este complemento que la empresa no le abonaba. Como hemos dicho, si el actor pretende que se le reconozca una categoría superior a la que formalmente ostentaba y le reconocía la empresa, debería acreditar que eran las funciones propias de esta categoría las que desempeñaba, cosa que no ha hecho, por lo que este complemento no puede serle reconocido

En consecuencia, y en lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, la suma a cuyo pago debe ser condenada la empresa asciende a un total de 569,11 euros, cantidad que se habrá de incrementar con el 10% de interés por mora que establece el artículo 29-3 del E.T.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formuladapor DON Efrain, contra la empresa 'CAPI DECORACION S.A.', debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel actor realizado por la empresa demandada con fecha de efectos del día 28 de febrero de 2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (37.922,40 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 52,67 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión, condenando a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de retribuciones debidas la suma total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CENTIMOS (569,11 €)incrementada con el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0519/15

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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