Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2928/2017 de 30 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 225/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100149
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:199
Núm. Roj: STSJ AS 199/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00225/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002243
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002928 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 518/216
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fermín
ABOGADO/A: CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 225/2018
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2928/2017, formalizado por el Letrado D. César Fernández
Rodríguez, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia número 326/2017 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 518/216, seguido a
instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Fermín presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 326/2017, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor D. Fermín , nacido el NUM000 de 1965, con la profesión habitual de autónomo socio comercio, figuró afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , hasta el 30 de junio de 2016 en que causa baja en el RETA y suscribe Convenio Especial con la Seguridad Social.
2º.- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 4 de noviembre de 2014. Promovidas de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 10 de junio de 2016, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de junio de 2016, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente.
3º.- Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 3 de agosto de 2016.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'T ansioso depresivo. Gonalgia I con antecedente de plastia LCA 1991. Gonalgia D 2º esguince LLI. Lumbalgias. CIE 9 MC 311'.
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1253,87 euros mensuales y la fecha de efectos el día siguiente al cese en la actividad laboral, 1 de julio de 2016, por conformidad de las partes.
6º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fermín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Fermín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de noviembre de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común, estructurando formalmente su representación letrada el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, en dos motivos de suplicación, encaminado el primero a la revisión de hechos probados, y estando destinado el segundo al examen del derecho aplicado.
Al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo de suplicación, en el que por la representación letrada recurrente se postula la revisión de los hechos probados cuarto y primero de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones revisoras las siguientes: a- Que el hecho probado cuarto, que es el relativo a la situación patológica del demandante, se sustituya por el texto que indica el recurrente en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de esta revisión señala la parte recurrente la documental de los folios 69 y 38 (informe de radiodiagnóstico en el que constan dice las lesiones en muñecas y calcáneo); de los folios 79 y 39 (en los que figuran las lesiones a nivel lumbar); folios 70 a 75 y 40, 41 y 42 (en los que figuran los informes y resultados de diagnósticos de ambas rodillas), folios 76 y 77 (43 y 44 del expediente) que recogen los informes sobre la existencia de apnea severa y el tratamiento pautado); folios 47, 79, 80, 81 y 78 (informes de Salud Mental que hacen constar que padece depresión y el informe del psiquiatra que sostiene que la depresión ha de ser calificada como mayor).
b- Que al hecho probado primero se añada un párrafo del siguiente tenor literal: 'Causó baja en la Seguridad Social en virtud de resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de junio de 2016. La causa de la baja se debe a que, agotado el periodo de duración máxima de la situación de incapacidad temporal, iniciado el 4 de noviembre de 2014, no fue dado de alta por curación que le permitiera incorporarse a su trabajo'. En apoyo de esta modificación señala la resolución obrante al folio 82 de los autos, resultando de la del folio que causó baja por enfermedad el 4 de noviembre de 2014.
En relación con tales intentos revisores resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto cómo es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala acuerda el rechazo de las dos modificaciones pretendidas por el recurrente por las siguientes consideraciones: a) La del hecho probado primero toda vez que la misma ninguna relevancia decisiva tendría en orden a una posible modificación del fallo, la cual tampoco razona la parte recurrente en el motivo, quien por otro lado no muestra su disconformidad, ya que no pide su supresión, con el dato que por el Juzgador se declara probado en el hecho probado primero de que el demandante figuró afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 30 de junio de 2016 en que causa baja en el RETA y suscribe Convenio Especial con la Seguridad Social.
b) El contenido del hecho probado cuarto debe permanecer sin sufrir alteración ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que el Juzgador de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la numerosa documental que es invocada por el recurrente de una forma totalmente genérica, y haciendo uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y cual viene a resultar plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis, pretendiendo en realidad el recurrente que frente a tal relato objetivo se de prevalencia a su versión de los hechos. A ello cabe añadir, en relación con las particulares modificaciones pretendidas, que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de improcedencia no son nunca las meras dolencias diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, con lo que el texto perseguido por el recurrente realmente no aportaría dato decisivo alguno, ya que, por un lado, los informes de radiodiagnóstico no evidencian por sí mismos la existencia de pérdida funcional alguna en las muñecas, ni a nivel lumbar como tampoco de rodillas, y por otro lado es de tener en cuenta como ya consta recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, y precisamente con base a los mismos informes médicos invocados por la parte recurrente, en cuanto a la dolencia de SAHS que pese a su carácter severo la misma está controlada al seguir tratamiento el demandante con CPAP con buena tolerancia y respuesta, y en cuanto a la patología psíquica como el propio juzgador de instancia ya rechaza el carácter prevalente que pretende asignar la parte a la prueba pericial practicada a su instancia, y en la que igualmente pretende apoyar la modificación perseguida con el recurso de que dicha dolencia se trata de trastorno depresivo mayor.
SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articula la representación letrada recurrente el segundo motivo de suplicación en el que denuncia la vulneración del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, sosteniendo que a la fecha de agotamiento de las prestaciones de incapacidad temporal seguía sin estar capacitado para realizar su trabajo, impidiéndole su estado realizar las funciones propias de su profesión por lo que su situación queda subsumida en la regulación contenida en los preceptos citados como inaplicados.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo que se establece por el artículo 193 y 194.1 b ), 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (éste último en la redacción establecida por su disposición transitoria vigésima sexta), se ha de considerar la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
Pues bien en el presente caso, partiendo la Sala del cuadro que el relato fáctico de la sentencia declara probado y de su incidencia funcional, no puede considerarse que el mismo reúna las condiciones legales para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total pretendido por el demandante. En efecto, el recurrente, que nació en el año 1965 y cuya profesión habitual es la de autónomo socio de comercio, presenta un cuadro consistente en un trastorno ansioso depresivo, así como una gonalgia izquierda con antecedente de plastia LCA en 1991, una gonalgia derecha secundaria a esguince de LLI, y lumbalgias, a lo que se añade, por estar igualmente acreditado en el relato fáctico de la sentencia de instancia no obstante su emplazamiento en la fundamentación jurídica de la sentencia, que el demandante padece un SAHS severo, y una obesidad grado I. Pues bien partiendo de tal cuadro, y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, no cabe considerar que la situación del demandante sea tributaria de la incapacidad permanente total por él reclamada.
En este sentido es de tener en cuenta como en el relato de la sentencia de instancia consta que el SAHS es severo y que el demandante sigue tratamiento con CPAP con buen control y respuesta. Igualmente es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis, en el que se ha apoyado el Juzgador de instancia para formar su convicción, está recogido el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI, y en la que consta que el demandante acude solo a consulta, se encuentra consciente, orientado, abordable, bien vestido y aseado, tiene un buen estado general, sobrepeso, se encuentra eutímico, sin inhibiciones psicomotoras y sin deterioro cognitivo, tiene una marcha autónoma no claudicante, una movilidad de columna lumbar dentro de la normalidad, conserva fuerza y tono muscular en miembros inferiores, tiene ROTs rotuliano y aquíleo simétricos, no presenta alteraciones de sensibilidad, y tiene fuerza de hallux simétrica, tiene las rodillas estables y no flogóticas, un balance articular de rodilla izquierda de flexión 120º y extensión 0º, siendo el de la rodilla derecha simétrico a la contralateral, en ambas rodillas no se observan signos agudos sin bostezos, sin claros signos meniscales, dudoso cajón en rodilla izquierda y rodillas móviles, señalándose por el facultativo evaluador en el informe que la exploración funcional en consulta muestra eutimia sin deterioro cognitivo y conservando inteligencia y voluntad, que las rodillas están estables y no flogóticas con balances articulares rigurosamente normales, que no hay signos agudos sin bostezos ni tampoco signos meniscales bilaterales, que hay dudoso cajón en rodilla izquierda sin inestabilidad de la misma, y que no hay radiculopatías en miembros inferiores. Pues bien, partiendo de tales presupuestos procede la confirmación por la Sala del pronunciamiento de instancia, ya que al no resultar acreditado que el demandante presente limitaciones funcionales físicas significativas -no hay constancia de la concurrencia de signos de radiculopatía, ni de limitaciones funcionales en las rodillas o a nivel lumbar teniendo una buena capacidad funcional-, ni tampoco que presente el mismo en su esfera psíquica alteraciones de mayor entidad a las ya señaladas, ha de concluirse que el cuadro que afecta al actor es lo cierto que no le origina una limitación funcional para el desempeño de los fundamentales cometidos de la que es su profesión habitual como autónomo socio de comercio, la cual el demandante, al no precisar la misma de requerimientos físicos o psíquicos que vengan a resultar incompatibles con su estado de salud, puede seguir desempeñando en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento, dada la funcionalidad que conserva.
Por lo tanto no reuniendo el demandante los requisitos exigidos legalmente para el grado de invalidez permanente por su parte postulado, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma resulta ser conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fermín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
