Sentencia SOCIAL Nº 225/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100212

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:507

Núm. Roj: STSJ BAL 507/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00225/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07026 44 4 2016 0000448
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000114 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000429 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s: Severino
Abogado/a: LUNA LUELMO CHECA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA BALEAR , TERRENAUTO, SLU
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ISABEL SALVA ROSSELLO , JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 225/18
En el Recurso de Suplicación núm. 114/2018 formalizado por la letrada Doña Luna Luelmo Checa,
en nombre y representación de Don Severino , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Ibiza en sus autos demanda número 114/18, seguidos a
instancia de D. Severino , representado por la letrada Doña Luna Luelmo Checa, frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
BALEAR, representada por la letrada Doña Isabel Salvá Roselló y TERRENAUTO SLU, representada por el
letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en reclamación de ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .- 1.- El actor, D. Severino , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 , venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada, (hecho no controvertido, f. 28 a 34).



SEGUNDO .- El horario de trabajo de prestación de servicio del actor, es en jornada partida, de 8.00 h a 13.00 h. y de 15.00 h. a 19.00 h. (declaración testifical practica en el acto de juico tal y como obra en autos.



TERCERO.- La empresa tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con MUTUA BALEAR (hecho no controvertido).



CUARTO.- El actor causó baja de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, en fecha 21.01.2016, ingresando en el Hospital Can Mises a las 18.18 de la tarde con diagnóstico de 'S.C.A. (IAM ANTEROLATERAL) y diagnostico secundario: Trobolisis, enfermedad coronaria 2 vasos' (Diligencia final Informe del Hospital Can Misses).



QUINTO .- Solicitada revisión de contingencia, el INSS dictó resolución de 28.04.2016, declarando que la baja médica de fecha 21.01.2016, es Enfermedad Común, por falta de elemento probatorio suficiente, (f.

Nº 5).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Severino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA BALEAR y TERRENAUTO, S.L.U., sobre determinación de contingencia, absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. JOSE LUIS VALDES ALIAS, en nombre y representación de D. Amador , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 6-06-2018.

Fundamentos


PRIMERO. Con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la representación procesal del trabajador demandante formula un primer motivo de recurso interesando la modificación del hecho probado segundo en el sentido de adicionar al mismo un segundo párrafo con el tenor literal siguiente:' Que el día 21 de enero de 2016 el actor durante su jornada laboral sobre las 17'50 h tras revisar un vehículo comenzó a sufrir un dolor centro torácico típico irradiado a ambos brazos, debiendo ser trasladado por un compañero a/ servicio de Urgencias del Hospital Can Misses siendo girado parte de baja médica y declarado en situación de Incapacidad temporal desde tal fecha (Declaración testifical practicada en el acto de juicio, documento número 3 de la parte actora que lo es documento redactado por la empresa, informe de ingreso y alta Hospital Can Mises aportado tras requerimiento del Juzgado de lo Social como Diligencia Final y resolución de determinación de contingencia) '. La parte recurrente justifica la adición fáctica propuesta en base a 'la mera lectura de los informes médicos obrantes en autos (en concreto el aportado tras la Diligencia Final)', así como en base a los medios de prueba que se citan en el texto propuesto.

El motivo debe ser rechazado. Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2015 (rec. 180/2014 ) para que la denuncia del error fáctico en el marco de un recurso extraordinario pueda ser apreciada, se precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92-rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14-rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15-rco 145/14 -). Y ello por cuanto el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 02/07/14-rco 241/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y 15/09/14-rco 167/13 -). Por lo tanto, expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si de un recurso ordinario de apelación se tratara ( SSTS 03/05/01-rco 2080/00 -; [...] 08/07/14-rco 282/13 -; y SG 22/12/14-rco 185/14 -). Finalmente, los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14- rco 167/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).

Además, el Tribunal Supremo también ha declarado de manera reiterada que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisora ( SSTS de 16-5- 1986 , 23-6-1988 y 14-7-1995 ), siendo así que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas ( SSTS de 26-9-1995 y 19-12-1988 ) así como señalar el punto específico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone' ( SSTS de 23-9- 1988 y 3-5- 2001).

En el caso presente, la referencia genérica a los informes médicos obrantes en autos no reúne los requisitos de concreción necesarios para posibilitar la revisión que se pretende, efecto que tampoco puede producir la prueba testifical, medio de prueba inhábil a tal fin. En cuanto a los documentos que se citan en el texto cuya adición solicita la parte recurrente, no reflejan de modo claro, directo e incuestionable que el Juzgador de instancia haya errado en la valoración de la prueba. Y si tenemos en cuenta que el hecho probado cuarto indica la hora en la cual se produjo el ingreso del trabajador recurrente en el Hospital de Can Misses y el diagnóstico de la patología que ocasionó la necesidad de asistencia médica urgente podemos concluir, además, que la adición propuesta es innecesaria para la resolución de la cuestión que se plantea en el motivo de censura jurídica que se expone en el recurso.



SEGUNDO. Con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega la infracción del Art. 156 TRLGSS en sus apartados 1º y 3º, así como la doctrina que se contiene en las SSTS de 8 de marzo de 2005 y de 11 de junio de 2007 . En síntesis, alega la parte recurrente que el trabajador demandante hallándose dentro de su jornada laboral y desempeñando las tareas propias de su puesto de trabajo sufrió un infarto de miocardio (IAM) que debe integrarse dentro de la definición de accidente de trabajo que se recoge en el Art. 156.1 TRLGSS, siendo que, además, debe gozar de la presunción de laboralidad iuris tantum que se contiene en el Art. 156.3. De ahí que para negar el carácter laboral de la enfermedad de trabajo sufrida por el actor sea necesario acreditar fehacientemente la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado o bien que se trate de una patología que por su etiología que nada tiene que ver con el trabajo. Y en este sentido, argumenta el recurrente, el Tribunal Supremo ha declarado ya que, en principio, no puede descartarse la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular.

De los hechos probados que constan en la misma, especialmente del segundo y del cuarto, podemos colegir que, hallándose el actor dentro de su jornada laboral y por ello, en el desempeño de las funciones que constituyen el objeto del contrato de trabajo, sufrió, cuando menos, las manifestaciones clínicas iniciales propias de un infarto de miocardio, lo que motivó que fuera conducido al Hospital de Can Misses, donde ingresó a las 18:30 horas con el diagnóstico principal de SCA (IAM anterolateral) y diagnóstico secundario de trombólisis enfermedad coronaria 2 vasos. La sentencia recurrida desestimó la demanda y confirmó la resolución dictada por el INSS determinando la contingencia determinante del proceso de IT iniciado por el trabajador demandante en fecha 21 de enero de 2016 como enfermedad común al considerar que el IAM que padeció el actor es una patología que tiene carácter común con independencia de que se manifieste en lugar y tiempo de trabajo y en el cual no influye el desempeño de las tareas realizadas por el afectado.

No podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida, porque el Tribunal Supremo ha alcanzado en repetidas ocasiones conclusiones en sentido contrario y como se recuerda en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (rec. 726/2013 ) con cita de anteriores pronunciamientos, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral. En la misma sentencia, se citan las anteriores sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11 -, 27-6-90 , 27-12-95 rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ), 23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ), 12-7-99, (rcud 4702/97 ), 23-11-99 (rcud. 2930/98 ), 25-11-02 (rcud.235/02 ), 13-10-03 (rcud. 1819/02 ) y 30-1-04 (rcud.

3221/02 ) entre otras, en las que se ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. La más reciente STS de 8 de marzo de 2016 (rcud. 644/2015 ) destaca: 'La definición el accidente de trabajo está perfilado en términos amplios en art. 115.1 LGSS como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS/4ª de 9 mayo 2006 (rcud. 2932/20014 ).

En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión.

Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ).

En suma, ' La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -)'.

La doctrina expuesta, que ha sido aplicada por esta Sala en su sentencia de 18 de diciembre de 2017 (rec. 446/2017 ), conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto y en su lugar, entrando resolver la cuestión planteada la instancia, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por D. Severino en materia de determinación de contingencia.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en fecha 15 de diciembre de 2017 en los autos seguidos con el número 429/2016, la cual se revoca y se deja sin efecto y, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se estima la demanda deducida por D. Severino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Balear MATEPSS Nº 183 y la empresa Terrenauto S.L.U. y se declara que la contingencia determinante de la baja médica iniciada por el demandante en fecha 21 de enero de 2016 es accidente de trabajo; y se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Balear al abono de las prestaciones correspondientes.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0114-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0114-18.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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