Sentencia SOCIAL Nº 225/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3675/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100096

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:340

Núm. Roj: STSJ CV 340/2018


Encabezamiento


1 Rec. Suplicación 3675-17
Recursos de Suplicación - 003675/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 225/2018
En el Recursos de Suplicación - 003675/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11.05.2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000404/2016, seguidos sobre
DESPIDO, a instancia de Jaime , asistido del Letrado Sr Fernando Ibañez Simo, contra VIRIATO SEGURIDAD
SL, asistido del Letrado Sr Arturo Bueno Escudero y en los que es recurrente VIRIATO SEGURIDAD SL,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jaime , contra la empresa VIRIATO SEGURIDAD, S.L., y declaro improcedente el despido del la parte actora llevado a efecto por la demandada el 22 de abril de 2016, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 12.569,17 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar, en el caso de que proceda la readmisión, los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del importe diario de 47,13 euros. Teniendo por desistida a la actora de la solicitud de nulidad y vulneración de derechos fundamentales'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- D. Jaime , con DNI n. NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 16 de diciembre de 2009, con categoría profesional de Vigilante de seguridad y salario mensual de 1,414,02 (diario de 47,13 euros) con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

2.- Mediante carta de fecha el 21 de abril de 2016, notificada por burofax al demandante, y efectos del día siguiente 22 de abril, la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario por los hechos que en la comunicación escrita constan y que se dan por reproducidos, consistentes en síntesis, por hechos ocurridos en la Galería Mercado de Colon de Valencia, centro de trabajo en el que por contrato presta servicios como vigilante de seguridad, y estando cerrando los locales, se oyeron voces subidas de tono en el Local Pantalán 5 donde se encontraban el Sr. Calixto y el Sr. Jaime en su día libre, en estado de embriaguez y con un limpiacristales intentaron manchar el local, llamándoles la atención el empleado al que agredieron teniendo que separarles los allí presentes, haciendo presencia la Policía, por lo que se procedió a informar de los hechos, presentando denuncia el agredido Benito . Hechos que, según la carta, suponen una transgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral y que determina la necesaria confianza mutua entre las partes, sin la cual es imposible la continuidad del vínculo laboral, y que se encuadran como causa justa de despido por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y en el convenio colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en los artículos 55.10 1, 55.11 y 55.14.

3.- El vigilante Francisco , que estaba de servicio en la Galería Mercado Colón de Valencia el día 11 de abril, y que realizo el parte de incidencias, manifiesta que no vio lo que ocurrió al estar cerrando los locales, que cuando acudió vio al camarero de la cafetería Pantalan 5, Benito , llorando porque le habían pegado y le manifestó que había sido Calixto , encontrándose también el Sr. Jaime , ambos de paisano al no estar ese día de servicio.

4- Benito presento denuncia el 12.4.2016 ante la comisaria por los hechos ocurridos el día anterior, así como parte de lesiones, y en la que manifiesta conocer al actor y al Sr Calixto por ser vigilantes del mercado, y tras servirles unas bebidas se marcharon, volviendo después y al ver el cristal manchado sospecho de ellos y les recrimino su actuación, y que al intentar llamar a la policía fue Calixto quien le propino un golpe en la cara continuando con este la agresión. Sobre los hechos denunciados se dicto sentencia Absolutoria por incomparecencia de los implicados.

5- Calixto , compañero del actor, también presento denuncia el 12.4.2016 ante la comisaria por los mismos hechos, así como parte de lesiones, manifestando en el acto de la vista como testigo, que se encontraba ese día junto al actor y Sixto , tomando unas copas, y que el actor no intervino en la agresión.

6.- Sixto que presencio los hechos, manifestó que hicieron una broma con el limpiacristales, y que fue el camarero quien salio con intención de pagar al actor, sin que ella actor agrediera a nadie.

7-Por el gerente de la mercantil AUMSA, que tiene suscrito contrato para el servicio de vigilancia de la Galería Mercado Colon con la mercantil Viriato Seguridad, S.L., se remitió un comunicado el 14.4.2016 en el que consideran la necesidad de sustituir a los empleados Sr. Jaime y el Sr. Calixto de este centro de trabajo, por los hechos acaecidos el día 11 de abril y considerar que el comportamiento observado por los trabajadores es intolerable.

8- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.

9- Con fecha 29.4.2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de mayo, terminando con el resultado intentado sin efecto. Se presentó demanda en fecha 20 de mayo de 2016.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada VIRIATO SEGURIDAD SL, siendo impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Jaime interpuso en su día demanda contra la empresa VIRIATO SEGURIDAD SL ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del mismo, desistiendo en el acto de juicio de la petición de nulidad del despido y manteniendo sólo la improcedencia del despido.

La sentencia de instancia estima la demanda y frente a la misma la parte demandada interpone recurso de suplicación solicitando se revoque la Sentencia de instancia y se dicte nueva resolución en la que se declare la procedencia del despido disciplinario del trabajador. La parte actora por su parte impugna el recurso.

En primer término debemos pronunciarnos sobre la admisión del documento que se adjunta al escrito de recurso, así una Sentencia dictada por el Juzgado de lo social 14 de Valencia referida al trabajador de la empresa recurrente D. Calixto y que declara la procedencia del despido del trabajador por hechos similares a los que se imputan al trabajador en el procedimiento que ahora es objeto de recurso de suplicación. Dicha Sentencia se dicta el 23 de Mayo del 2017 y no consta su firmeza, oponiéndose la parte actora a la unión de tal documento precisamente por ese motivo de la falta de firmeza. El Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4164/2014 ) señala: 'El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...' con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'. De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.' En el presente supuesto la Sentencia que se aporta por el recurrente si bien se refiere a hechos similares a los que son objeto de este procedimiento, no consta que sea firme y derivado de ello pese a haberse dictado en fecha posterior al acto de juicio, no procede su unión a las actuaciones. En todo caso si bien en algún apartado se refiere al actor en este procedimiento, refiriendo que el mismo estaba junto con el Sr. Calixto en el local y que participó en el altercado, en todo momento atribuye la agresión realizada al empleado del local al citado Sr. Calixto , refiriéndose a la conducta del compañero del actor, sin que pueda desprenderse de tal Sentencia que el actor le agrediera, por lo que en todo caso carecería de trascendencia para alterar el sentido del fallo. Procede por ello la devolución de tal documento a la empresa recurrente.



SEGUNDO .- La parte demandante articula su recurso enunciando por un lado un primer motivo referido a la revisión de hechos probados y un segundo motivo referido al examen de la doctrina y Jurisprudencia aplicada por la Sentencia.

En cuanto a la revisión de los hechos probados se combate en el escrito de recuso lo que se recoge en los hechos probados segundo y tercero, en concreto en lo relativo a lo que manifestó el testigo D. Francisco , considerando que debería quedar redactado de la siguiente forma: ' que observó a dos personas que se sentaban en la terraza y que los conocía porque eran vigilantes de seguridad del mercado, que le dijo que habían manchado los cristales, al parecer porque habían tirado alguna bebida al cristal y que al salir a recriminar su actitud, fue Don Jaime ( Jaime ) el que intentó pegarle, separándolo su compañero. A continuación fue agredido por D. Calixto , y que posteriormente ambas personas continuaron con la agresión.' El hecho probado segundo que cita el recurrente recoge el contenido de la carta de despido, dando incluso por reproducida dicha carta y a la vista del escrito de recurso no aclara la empresa si quiere que se mantenga tal hecho o quiere que se suprima en su integridad y se sustituya por el texto antes señalado. En todo caso no existe razón alguna para suprimir el hecho probado segundo que se refiere a la carta de despido y contenido de la misma, al ser tal carta la que delimita el objeto del proceso pues los hechos e infracciones recogidas en la misma son las que conforme al artículo 105 LRJS viene la empresa obligada a acreditar. En cuanto al hecho probado tercero refleja la apreciación por parte del Juzgador a quo de la declaración testifical del vigilante D. Francisco , en términos diferentes a los que la empresa recurrente trata de hacer constar en el relato fáctico, fundándose para ello la citada empresa en la propia prueba testifical ya valorada por el Juzgador a quo. En cuanto a la prueba testifical citada se trata de un medio de prueba que como viene señalando la doctrina y la Jurisprudencia, es inhábil a efectos revisorios, de manera que no puede la Sala realizar una nueva valoración de los testigos que comparecieron al acto de juicio a fin de alcanzar la conclusiones pretendidas por la recurrente. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, y además el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 (RJ 2010 , 1427) -; 13/07/10 -rco 17/09 (RJ 2010, 6811 ) -; y 21/10/10 -rco 198/09 (RJ 2010 , 7820) -; 5-6-2011 (RJ 2011, 5820) ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 (RJ 2010, 2359) -). En este caso las pruebas testificales se practicaron bajo el principio de inmediación ante el Juzgador de Instancia que tras valorar las mismas reflejó en el relato fáctico los extremos manifestados por los testigos en relación a los hechos imputados en la carta de despido, y así señalando que D. Francisco no vio lo ocurrido y que redactó el parte de incidencias de acuerdo con la versión que le proporciona el empleado del establecimiento Benito , con el que ocurre el incidente. Además señala que el compañero del actor Sr. Calixto indicó que el actor no intervino en la agresión y que en la denuncia de Benito se señala a Calixto como la persona que le propinó el golpe y con el que continuó la agresión. Por último recoge que D. Sixto , se encontraba ese día con el actor y con el Sr. Calixto , que presenció los hechos y que señaló que no el actor no agredió a nadie. A la vista de ello estima el Juzgador que no se considera acreditado ni que el actor estuviera en la Galería del Mercado de Colón en estado de embriaguez ni que agrediera al empleado del local El Pantalán y como la valoración de la prueba por el Juzgador a quo se ajusta a las reglas de la sana crítica y no existe por ello razón alguna para hacer prevalecer frente a la apreciación más objetiva del Juzgador, las consideraciones subjetivas del recurrente, no podemos acceder a la revisión interesada, pues además lo que hace el recurrente es valorar nuevamente las testificales practicadas introduciendo nuevos hechos que ni siquiera trata de adicionar vía revisión de hechos probados y que no se ajustan a lo que recoge el relato fáctico.



TERCERO. - Formula la recurrente un segundo motivo de recurso, se deduce al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS aunque no lo diga expresamente, denunciando la infracción de normas sustantivas y Jurisprudenciales y alegando la inaplicación de la Jurisprudencia que cita, así dos Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que sin perjuicio de su valor orientativo, no constituyen Jurisprudencia. No se cita así ni en este motivo ni en el primero norma alguna que hubiera sido infringida por la Sentencia, ni tampoco la Jurisprudencia que se ha aplicado indebidamente pues ya hemos indicado que no constituyen tal Jurisprudencia las Sentencias de los Tribunales Superiores y sólo por este hecho procedería la íntegra desestimación del recurso formulado. En todo caso aun entendiendo que se consideran infringidos precisamente los preceptos aplicados por la empresa para proceder al despido del trabajador, como a la vista del relato fáctico y consideraciones vertidas en los fundamentos de derecho con valor fáctico, no se considera acreditado por el Juzgador a quo, que el actor agrediera al empleado del local referido en la Sentencia ni que provocara o participara en un altercado con tal empleado y tampoco consta que se encontrara en situación de embriaguez, no podemos entender acreditados los hechos tal y como se relatan en el relato fáctico, motivando ello que la estimación de la demanda por la Sentencia recurrida declarando la improcedencia del despido, deba considerarse ajustada a derecho. En consecuencia desestimamos el recurso formulado y confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito, dando a la consignación o aval constituidos para poder recurrir el destino pertinente.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

que habían manchado los cristales, al parecer porque habían tirado alguna bebida al cristal y que al salir a recriminar su actitud, fue Don Jaime ( Jaime ) el que intentó pegarle, separándolo su compañero. A continuación fue agredido por D. Calixto , y que posteriormente ambas personas continuaron con la agresión.' El hecho probado segundo que cita el recurrente recoge el contenido de la carta de despido, dando incluso por reproducida dicha carta y a la vista del escrito de recurso no aclara la empresa si quiere que se mantenga tal hecho o quiere que se suprima en su integridad y se sustituya por el texto antes señalado. En todo caso no existe razón alguna para suprimir el hecho probado segundo que se refiere a la carta de despido y contenido de la misma, al ser tal carta la que delimita el objeto del proceso pues los hechos e infracciones recogidas en la misma son las que conforme al artículo 105 LRJS viene la empresa obligada a acreditar. En cuanto al hecho probado tercero refleja la apreciación por parte del Juzgador a quo de la declaración testifical del vigilante D. Francisco , en términos diferentes a los que la empresa recurrente trata de hacer constar en el relato fáctico, fundándose para ello la citada empresa en la propia prueba testifical ya valorada por el Juzgador a quo. En cuanto a la prueba testifical citada se trata de un medio de prueba que como viene señalando la doctrina y la Jurisprudencia, es inhábil a efectos revisorios, de manera que no puede la Sala realizar una nueva valoración de los testigos que comparecieron al acto de juicio a fin de alcanzar la conclusiones pretendidas por la recurrente. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, y además el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 (RJ 2010 , 1427) -; 13/07/10 -rco 17/09 (RJ 2010, 6811 ) -; y 21/10/10 -rco 198/09 (RJ 2010 , 7820) -; 5-6-2011 (RJ 2011, 5820) ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 (RJ 2010, 2359) -). En este caso las pruebas testificales se practicaron bajo el principio de inmediación ante el Juzgador de Instancia que tras valorar las mismas reflejó en el relato fáctico los extremos manifestados por los testigos en relación a los hechos imputados en la carta de despido, y así señalando que D. Francisco no vio lo ocurrido y que redactó el parte de incidencias de acuerdo con la versión que le proporciona el empleado del establecimiento Benito , con el que ocurre el incidente. Además señala que el compañero del actor Sr. Calixto indicó que el actor no intervino en la agresión y que en la denuncia de Benito se señala a Calixto como la persona que le propinó el golpe y con el que continuó la agresión. Por último recoge que D. Sixto , se encontraba ese día con el actor y con el Sr. Calixto , que presenció los hechos y que señaló que no el actor no agredió a nadie. A la vista de ello estima el Juzgador que no se considera acreditado ni que el actor estuviera en la Galería del Mercado de Colón en estado de embriaguez ni que agrediera al empleado del local El Pantalán y como la valoración de la prueba por el Juzgador a quo se ajusta a las reglas de la sana crítica y no existe por ello razón alguna para hacer prevalecer frente a la apreciación más objetiva del Juzgador, las consideraciones subjetivas del recurrente, no podemos acceder a la revisión interesada, pues además lo que hace el recurrente es valorar nuevamente las testificales practicadas introduciendo nuevos hechos que ni siquiera trata de adicionar vía revisión de hechos probados y que no se ajustan a lo que recoge el relato fáctico.



TERCERO. - Formula la recurrente un segundo motivo de recurso, se deduce al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS aunque no lo diga expresamente, denunciando la infracción de normas sustantivas y Jurisprudenciales y alegando la inaplicación de la Jurisprudencia que cita, así dos Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que sin perjuicio de su valor orientativo, no constituyen Jurisprudencia. No se cita así ni en este motivo ni en el primero norma alguna que hubiera sido infringida por la Sentencia, ni tampoco la Jurisprudencia que se ha aplicado indebidamente pues ya hemos indicado que no constituyen tal Jurisprudencia las Sentencias de los Tribunales Superiores y sólo por este hecho procedería la íntegra desestimación del recurso formulado. En todo caso aun entendiendo que se consideran infringidos precisamente los preceptos aplicados por la empresa para proceder al despido del trabajador, como a la vista del relato fáctico y consideraciones vertidas en los fundamentos de derecho con valor fáctico, no se considera acreditado por el Juzgador a quo, que el actor agrediera al empleado del local referido en la Sentencia ni que provocara o participara en un altercado con tal empleado y tampoco consta que se encontrara en situación de embriaguez, no podemos entender acreditados los hechos tal y como se relatan en el relato fáctico, motivando ello que la estimación de la demanda por la Sentencia recurrida declarando la improcedencia del despido, deba considerarse ajustada a derecho. En consecuencia desestimamos el recurso formulado y confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito, dando a la consignación o aval constituidos para poder recurrir el destino pertinente.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLO Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Valencia, autos 404/2016 en fecha once de Mayo del Dos Mil Diecisiete, sobre DESPIDO seguidos a instancias de D. Jaime frente a la empresa recurrente, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Condenamos a la parte demandada a abonar al Letrado de la parte actora por el concepto de honorarios la suma de 600 euros.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y acordamos dar a la consignación o aval constituido para recurrir el destino pertinente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3675 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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