Sentencia SOCIAL Nº 225/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4452/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100026

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:72

Núm. Roj: STSJ GAL 72/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005612
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004452 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001105 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004452/2017, formalizado por EL LETRADO DON EMILIO
CARRAJO LORENZO, en nombre y representación de DON Teodoro , contra la sentencia número 287/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001105/2015,
seguidos a instancia de DON Teodoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representado por LA LETRADA SRA. SUÁREZ HERVA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D. Teodoro presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287 /2017, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Técnico Mecánico. 2.- La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente es la de 1.467,75 €. 3.- A fecha de 31/07/2015, en que fue emitido Dictamen- Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en infarto de miocardio con elevación del ST inferior evolucionado, complicado con insuficiencia mitral severa y congestión pulmonar (Killip II); enfermedad de dos vasos; CD media ocluida y lesión de DQ proximal y media severa (intervencionismo coronario percutáneo en dos tiempos). Ello le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en: moderadas limitaciones funcionales, presentando síntomas con el esfuerzo (Clase II NYHA con ligera limitación para actividad física ordinaria), no existiendo evidencia de arritmias graves clínicamente significativas. Ello le limitaba para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad, presentando FEVI conservada (Informe de Valoración Médica, de 14/07/2015). 4 - Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 24/08/2015, se le reconoció al demandante una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 1.100,81 €, correspondientes al 75% de su base reguladora. 5 - Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 01/10/2015. 6.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Teodoro , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Teodoro y en la que el actor pretendía que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia en la que sea revisada la de instancia y estimando la demanda rectora se declare al actor incapaz permanente absoluto para todo trabajo , y se condene al INSS a que pague prestaciones del 100% de la base reguladora mensual 1.467,75 €, 14 pagas, desde el 31/7/2015

SEGUNDO .- Para ello formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe , por no aplicación , el contenido del . 137.5 de la LGSS 1/1994 conforme al cual se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Entiende la parte recurrente que las dolencias recogidas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia hacen al actor tributario de la prestación solicitada, sin que se pueda estar simplemente al encuadramiento de la dolencia del actor con apoyo a la escala NYHA al ser esta eminentemente subjetiva, debiendo examinarse la situación del actor en su conjunto.

Para resolver la cuestión planteada por la recurrente hemos de tener en consideración que la invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Asimismo en cuanto al grado de incapacidad la jurisprudencia interpretativa del art. 137.5 de la LGSS entiende que la declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden prestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas) .

Y todo ello teniendo presente que no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor, tal como se desprende de la lectura del art. 141.2 de la LGSS , precepto que establece las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

Las dolencias que el actor padece se manifiestan de forma principal a nivel de aparato cardiovascular.

En relación con tales dolencia ha de invocarse reiterada jurisprudencia, entre la que se encuentran entre otras las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2005 o 4 de mayo de 2005 que señalan : Por otro lado, debe tenerse presente que una reiterada doctrina del TS (citada por esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 13 de abril de 1998 , 24 de septiembre de 1998 , y 9 de febrero de 2001 ), ha venido señalando que, salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria -excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico- permite trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137. 5 de la LGSS (en tales términos, las STS de 10 de enero de 1990 ;; 11 de marzo de 1985 ; 21 de marzo de 1985 ,; 12 de junio de 1985 ; 28 de noviembre de 1985 , 17 de febrero de 1987 , ; 4 de noviembre de 1988 ; y 7 de noviembre de 1988 ).

En el caso de autos la Sala entiende que no estamos ante esta acusada gravedad a la vista de que las limitaciones que ocasionan en el actor , y recogidas en el hecho probado tercero , consisten en moderadas limitaciones funcionales , presentado síntomas con el esfuerzo ( Clase II NYHA con ligera limitación para actividad física ordinaria) , no existiendo evidencia de arritmias graves clínicamente significativas, que le limitan para actividades laborales con requerimientos de carga física moderada-elevada intensidad , presentado FEVI conservada. Por ello, atendiendo a tales limitaciones hemos de concluir, con el Juez a quo, que al actor le resta capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos y/o sedentarios. Por otro lado no se aprecia que la convicción del Juez se haya sustentado exclusivamente en la clasificación conforme a la escala NYHA ( que designa la clase funcional II como aquella en la que el paciente presenta 'ligera limitación de la actividad física . Confortables en reposo. La actividad ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso') ya que acude a datos objetivos como la referencia a que la FEVI está conservada.

Por lo tanto, y aun reconociendo que el trabajador presenta limitación para realizar las tareas propias de su profesión habitual, no puede concluirse que su situación actual , y sin perjuicio de su futura evolución determine su incardinación en una incapacidad permanente absoluta conforme al art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social . En consecuencia con todo lo dicho , no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, actuando en nombre y representación de D. Teodoro contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña, en autos 1105/2015 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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