Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00225/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2018 0002061
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000697 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Catalina
ABOGADO/A:MARIA AMPARO PACHECO GABALDON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, Ildefonso
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:, ESPERANZA RONCERO PONCE
S E N T E N C I A Nº 225/2019
En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos deDespido,seguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 697/2018, a instancia de Dª Catalina , asistida de la Letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón, contra la empresa Antonio Sanz González, que no comparece al acto de la vista, pese a la citación en forma, habiéndose citado al FOGASA que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare el despido improcedente, dando lugar a la readmisión o indemnización legalmente establecida, con cuanto mas proceda en Derecho y se condene a la demandada a abonar la cantidad de 8.500€ más el 10% en concepto de intereses por demora y todas aquellas cantidades, que se devenguen hasta el acto del juicio, más el 10% de intereses por demora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 5 de octubre de 2018 se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 7 de junio de 2019, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
Por providencia de fecha 7 de junio de 2019 se acordó como diligencia final que la parte actora aportase a autos el acto de conciliación celebrado ante el UMAC, requiriéndola por plazo de tres días, lo que fue verificado por la parte actora.
Por diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2019, los autos han quedado vistos para dictar la oportuna sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, Dª Catalina , con NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa, Antonio Sanz González, dedicada a la actividad de industrias de panadería y bollería, desde el 24 de enero de 2018, con categoría profesional de ayudante de horno de panadería, con contrato temporal, horario nocturno de 23:00 horas a 08:00 horas, de lunes a domingo y con un día de descanso al mes, y con un salario de 1.500€ al mes, de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación, de Industrias de Panadería de Albacete, salario que le era abonado en efectivo (documentos números 1 a 7 y 13 del ramo de prueba de la actora, consistente en contrato de trabajo, nóminas de la trabajadora, vida laboral, información de la actividad a la que se dedica el demandado; y la testifical de D. Maximiliano .
La trabajadora, no ha ostentado en el último año la condición de representante lega de los trabajadores.
SEGUNDO.-Con fecha 31 de agosto de 2018, la parte demandada manifestó a la actora que no volviera a trabajar, estando presente en ese momento D. Maximiliano , que había sido trabajador de la empresa con anterioridad a la trabajadora aquí demandante, al que había despedido de la misma manera que a la Sra. Catalina y acudía a la empresa con habitualidad a reclamar lo que le debía, al empresario, el cual no le dio de alta ni la pagó, teniendo finalmente que demandar por despido y reclamación de cantidad, el cual fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete (testifical de D. Maximiliano , y documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en sentencia de despido del trabajador Sr. Maximiliano ).
TERCERO.-La Sra. Catalina trabajaba a puerta cerrada, en el horno sito en la calle Ríos Rosas 51, horno en el que se elaboraba pan, pero no se vendía, permaneciendo prestando servicios hasta el día 31 de agosto de 2018 (testifical de D. Maximiliano ).
CUARTO.-Por la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 3 de agosto dio de baja a la empresa Antonio Sanz González con fecha 28 de febrero de 2018 y efectos de 11 de mayo de 2018, en base se al expediente de baja de oficio instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora) alegándose que la empresa no tiene actividad desde febrero de 2018, si bien tanto el autónomo como una trabajadora figuran en alta; resolución que fue recurrida en alzada por la representación de la trabajadora Dª Catalina , documentos números 7 y 8 de su ramo de prueba.
La Sra. Catalina presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete con fecha 8 de marzo de 2019 (documento nº 10 de su ramo de prueba), solicitando se abra expediente sancionador al empresario Ildefonso y se considere procedente el alta de la trabajadora desde el 28 de febrero al 31 de agosto de 2018, todo ello en base a los hechos que constan en la denuncia.
QUINTO.-La parte actora reclama en el presente procedimiento, la cantidad de 8.500 € por los siguientes conceptos:
1.- Salario de abril de 2018 por importe de 1.500 € con inclusión de pagas extraordinarias.
2.- Salario de mayo de 2018 por importe de 1.500 €, con inclusión de pagas extraordinarias.
3.- Salario de junio de 2018 por importe por importe de 1.500 €, con inclusión de pagas extraordinarias-
4.- Salario de julio de 2015 por importe de 1.500 €, con inclusión de pagas extraordinarias.
5.- Salario de agosto de 2015 por importe de 1.500 €, con inclusión de pagas extraordinarias.
6.- Vacaciones no disfrutadas de 2018 por importe de 1.000 €.
SEXTO.-El día 27 de noviembre de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento que ha sido requerido por diligencia final y presentado por la parte actora).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Catalina , acción de despido para que se declare la improcedencia del despido verbal sufrido por la misma con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2018. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad 8.500 € por los conceptos especificados en el hecho probado cuarto de la presente resolución.
La parte demandada, Ildefonso no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental y testifical practicada a instancia de la actora.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
CUARTO.-El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la actora fue objeto de un despido verbal con fecha 31 de agosto de 2018, razón por lo que de conformidad con el art. 55.3 del ET , debe ser calificado de improcedente. Y si bien, la actora fue dada de baja con fecha de 28 de febrero de 2018, la testifical de D. Maximiliano y las nóminas de la trabajadora, acreditan que ésta prestó servicios en la empresa demandada hasta el día 31 de agosto de 2018, fecha ésta en la que el empresario referido le dijo que no fuese a trabajar más, estando presente el testigo Sr. Maximiliano , el cual había ido a la empresa a reclamar sus salarios, al haber estado trabajando en la empresa con anterioridad a la aquí demandante y no haberlo dado de alta ni haberle abonado sus salarios el empresario. Ha quedado acreditado igualmente por la testifical del Sr. Maximiliano que el trabajo que se desarrollaba se hacía a puerta cerrada en el establecimiento sito en calle Ríos Rosas nº 51 de Albacete, donde hay un horno mecanizado y donde se elaboraba el pan, que no era vendido allí, y tras ser él despedido, entró a trabajar la demandante que hacía las mismas funciones que él, con el mismo horario, habiendo trabajado con anterioridad también el esposo de la Sra. Catalina . Las nóminas de las que dispone la trabajadora de marzo, mayo y junio de 2018, que están sin abonar, también acreditan que la trabajadora en estos meses estaba prestando sus servicios para la parte demandada.
Asímismo, estos hechos han sido puestos en conocimiento de la Inspección de Trabajo a los efectos que procedan a dar de alta a la trabajadora aquí demandante desde el 28 de febrero de 2018, pues a ésta fecha la TGSS la dio de baja, pero la realidad es que seguía trabajando en la empresa a puerta cerrada por la noche, en horario de 23:00 horas a 08:00 horas, elaborando pan, que no era vendido en el establecimiento.
La parte actora ha probado la existencia de la relación laboral, desde el día 24 de enero de 2018 al 31 de agosto de 2018, mediante la prueba documental aportada y la testifical practicada; considerando dicho testimonio verosímil, al manifestar aquello que ha visto de modo directo, lo que unido a los efectos de la ficta confessio, conduce a tener por probada la existencia de relación laboral entre las partes litigantes, en los términos recogidos en el hecho probado primero de la presente resolución. Por todo ello, el despido cabe declararlo improcedente.
De tal modo que, la parte demandada, debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían la fecha del despido llevado a cabo el día 31 de agosto de 2018 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma1.084,93 €tomando como base para dicho cálculo el salario mensual bruto de 1.500 €, incluida parte proporcional de pagas extras, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 24 de enero de 2018 hasta el día 31 de agosto de 2018, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de8.500 €por los conceptos especificados en el hecho probado cuarto de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos.
A tenor de la prueba practicada en la vista, a través de la cual se ha probado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la demandada, unido a la incomparecencia de la parte demandada, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la parte demandada, a que abone a Dª Catalina la cantidad de 8.500 €, que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Catalina , asistida de la Letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón, contra la empresa Antonio Sanz González, que no comparece al acto de la vista, pese a la citación en forma, habiéndose citado al FOGASA que tampoco comparece, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto Dª Catalina con fecha de efectos 31 de agosto de 2018 y, en consecuencia debo condenar y condeno a Ildefonso a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deMIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (1.084,93€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENO ala empresa Antonio Sanz González, al pago a Dª Catalina , la cantidad deOCHO MIL QUINIENTOS EUROS (8.500€)por los conceptos salariales especificados en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte queno es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0697-2018 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0697-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia Doy fe.