Sentencia SOCIAL Nº 225/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 225/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1202/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3152

Núm. Roj: SJSO 3152:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00225/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0001238

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001202 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús

ABOGADO/A:RAFAEL MATAS CUELLAR

PROCURADOR:MARIA ROSARIO PINEDO RAMOS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Julián , Estibaliz , Eugenia , RESIDENCIA DE MAYORES LA LUZ (PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL SL

ABOGADO/A:IÑIGO GUTIÉRREZ VELASCO, , , RAFAEL ZAPATERO DEL CASTILLO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En CUENCA, a tres de julio de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0001202 /2018 a instancia de D. Jesús , contra Julián , Estibaliz , Eugenia , RESIDENCIA DE MAYORES LA LUZ (PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jesús presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra Julián , Estibaliz , Eugenia , RESIDENCIA DE MAYORES LA LUZ (PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Valoración jurídica de violación de derechos fundamentales por acoso laboral alegada por el actor.

CUARTO.-Una vez concluido el acto de juicio oral y en base a lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , previa petición expresa de la representación letrada del codemandado D. Julián , se instó a las partes a que formularan por escrito alegaciones sobre la posibilidad de imposición de condena pecuniaria a la parte actora por temeridad o mala fe procesal, siendo remitidos los correspondientes escritos a este Juzgado, constando en las actuaciones.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa PROMOCIONJES GERIÁTRICAS 'JU.AN.PIL', propietaria del centro de trabajo RESIDENCIA DE MAYORES 'LA LUZ' donde presta sus servicios con la categoría profesional de 'Director', con antigüedad de 28 de octubre de 2.002 y un salario mensual de 2.893,38 €, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada tiene como objeto social el desarrollo de todo tipo de actividades relacionadas con Residencias Geriátricas, así como la realización de servicios de ambulancias, servicios funerarios, médico-preventivos, asistenciales, rehabilitadores y sociales, atención técnica sanitaria, análisis clínicos radiológicos, ecográficos, farmacéuticos y crematorios. La misma se constituyó en fecha 12 de mayo de 2.000, siendo sus socios iniciales los hermanos D. Jesús , D. Julián y Dª. Noelia , con un capital social de 24.588 participaciones de las que cada hermano ostenta el 33% (8.196 participaciones). En fecha 11 de octubre de 2.002 los socios firmaron un Acuerdo en virtud del cual se establecieron unas normas organizativas y de funcionamiento, de tal forma que el centro de trabajo de la Residencia de mayores tuviera un Director, un Coordinador Sanitario y un Administrativo, cargos que serían desempeñados por D. Jesús (aquí demandante, hijo del socio-fundador D. Jose María ) como 'Director'; D. Julián (aquí demandado, hijo del socio-fundador D. Jose Augusto ) como 'Administrativo'; y Dª. Tatiana (hermana del demandante, hija del socio-fundador D. Jose María ), como 'Responsable de Calidad y Seguridad'. En fecha 15 de octubre de 2.002, en Junta General Universal se nombraron Administradores solidarios al aquí actor y al aquí también demandado.

TERCERO.-En Junta General de socios celebrada en fecha 19 de diciembre de 2.013 se acordó modificar el Órgano de Administración de la sociedad, que pasó a ser ejercido como Administrador único por D. Julián , previo cese del actor como Administrador solidario, si bien éste continuaba ejerciendo funciones de 'Director' de la Residencia de Mayores 'La Luz'.

CUARTO.-El actor ha mantenido con anterioridad sendos litigios judiciales con la empresa demandada, en concreto:

- En procedimiento de Impugnación de Laudo Arbitral de Elecciones Sindicales nº 501/14, seguidos a instancia del Sindicato CC.OO. y del aquí también actor frente a la mercantil aquí también demandada, recayendo Sentencia de esta mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca (nº 677/14 ) estimatoria de sus pretensiones, en la que se declaraba el derecho del actor a ser candidato en el procedimiento de elecciones sindicales a celebrar en la empresa. Dicha Sentencia devino firme.

- En procedimiento nº 370/14 sobre 'Despido y Violación de Derechos Fundamentales', siendo parte demandante el aquí también demandante frente a la misma mercantil, recayendo Sentencia de este mismo Juzgado en fecha 15 de junio de 2.015 , en la que se declaraba la nulidad del despido del trabajador por Violación de su derecho fundamental a la garantía de indemnidad, condenando a la empresa a su inmediata readmisión, así como al abono de una indemnización por importe de 6.000 €. Tras ser recurrida en Suplicación por la empresa, dicha Sentencia fue confirmada en su integridad por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (nº 866/2016), de fecha 22 de junio de 2.016 , y tras la inadmisión del recurso de casación en Unificación de Doctrina (nº 525/2017) por el Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2.017 , la Sentencia de instancia alcanzó firmeza.

QUINTO.-El actor viene padeciendo desde hace años un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo, acudiendo en multitud de ocasiones a la Unidad de Salud Mental y Servicio de Psiquiatría del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca (según consta en Informes de 4 y 18 de septiembre y de 24 de octubre de 2.014; de 29 de enero, 19 de marzo, 3 de junio, 3 de septiembre y 3 de noviembre de 2.015; 21 de enero, 8 y 12 de febrero, 29 de marzo, 12 de abril, 24 de mayo, 16 de junio, y 17 y 25 de noviembre de 2.016; 13 de enero, 14 de marzo, 16 de mayo, 21 de julio, 8 de noviembre y 1 de diciembre de 2.017; 23 de enero, 27 de marzo, 5 de abril, 25 de mayo, 13 de septiembre, 2 y 8 de noviembre y 7 de diciembre de 2.018; y 8 de febrero y 4 de marzo de 2.019 ), estando sometido a tratamiento en el citado Servicio de Salud Mental. Según el último facultativo que lo ha tratado en el citado Servicio (Dr. Victor Manuel , Psiquiatra, Jefe de Servicio de la Unidad de Salud Mental del citado Hospital de Cuenca) -que ha comparecido como perito en el acto de vista a petición de la parte actora-, su primera consulta con el actor se produjo en fecha 4 de marzo de 2.019 y, tras la misma y análisis de su historial clínico, concluye que el demandante padece una 'situación crónica de estrés laboral', sin que la misma pueda ser achacable a situación de 'acoso laboral o mobbing', sino que es el resultado de su propia personalidad, producida por un sentido extremadamente perfeccionista, obsesivo y autoexigente del paciente. En parecidos términos clínicos se ha pronunciado el Psiquiatra que ha comparecido por la empresa codemandada (ratificando el Informe pericial aportado, y que se tiene por reproducido en su integridad), el cual ha concluido que, según los resultados obtenidos por los distintos tests a que ha sido sometido el actor, éste presenta una 'personalidad narcisista, perfeccionista, obsesiva e histriónica', considerando que 'no se evidencia una patología depresiva de acoso laboral', siendo el 'factor primario de su clínica la separación y problemas personales'.

SEXTO.-Mediante Auto de este mismo Juzgado de lo Social de fecha 13 de abril de 2.018 , se establece expresamente las funciones a desempeñar y competencias profesionales que integran el puesto de Director de la citada Residencia de Mayores, que son los siguientes:

1. Planificar, dirigir y supervisar todos los servicios y actividades de la Residencia.

2. Elaborar objetivos de trabajo concretos, a partir de la planificación general, determinando el calendario y los responsables, así como un seguimiento.

3. Coordina, y es el máximo responsable, de las diferentes áreas de atención del Centro.

4. Se responsabiliza de optimizar los recursos de la Residencia.

5. Valorar anualmente el grado de calidad de los servicios ofrecidos, así como del grado de satisfacción de los usuarios.

6. Es el encargado de planificar la formación continuada de sus trabajadores, favoreciendo las relaciones interpersonales del equipo.

7. Es el encargado de ofrecer la información preliminar, y de realizar la gestión de los contratos de ingreso y acogida de los nuevos usuarios.

8. Es el encargado de supervisar y garantizar la prestación a los usuarios del Centro de una atención socio-sanitaria de calidad, confort y seguridad a todos los residentes, durante las 24 horas del día.

9. Es el responsable de velar por el respeto de los derechos de los residentes, respetando su libre voluntad de ingreso o permanencia en el Centro.

10. Es el responsable de exigir el cumplimiento de sus deberes a los residentes del Centro. Y de abrir expediente sancionador a los mismos cuando existan causas objetivas contrarias al Reglamento del Régimen Interno que así lo aconsejen. Incluso, si fuere preciso, de expulsarlos del Centro.

11. Facilitar y fomentar las relaciones personalizadas con los residentes y con sus familias. Así como potenciar la participación de los residentes y de la familia en la planificación de las actividades de la Residencia.

12. Atender y solucionar las quejas o sugerencias que puedan presentar los residentes o sus familias. Así como atender las necesidades o dudas que les surjan a éstos con bancos y demás instituciones.

13. Gestionar a los residentes la adquisición de las Ayudas Técnicas que precisen, y tramitar la subvención de las mismas ante el SESCAM, MUFACE u otros organismos.

14. Decidir y ofrecer soluciones a los posibles conflictos planteados dentro de la Residencia.

15. Es el encargado de informar, gestionar y facilitar la valoración del grado de dependencia, discapacidad, así como de las ayudas a los residentes que reúnan esos requisitos.

16. Coordinar las valoraciones de dependencia o discapacidad, con los Equipos de Valoración, que se desplacen al Centro.

17. La confección mensual de la facturación, liquidación mensual y estadística de usuarios con plaza pública.

18. Poner en conocimiento de la Audiencia Provincial (Fiscalía) los casos susceptibles de Incapacidad Judicial, cuando se detecte que un residente no sea capaz de gobernarse por sí mismo, y su patrimonio pueda peligrar por alguno de sus familiares o por terceras personas.

19. Podrá representar al Centro ante cualquier acto que se celebre tanto dentro como fuera de él y es el representante del Centro antas las distintas Instituciones (Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y Servicio de Salud de Castilla-La Mancha...).

20. Participará activamente en las Inspecciones, Auditorías,... que se realicen en el centro, poniendo a disposición del Equipo Inspector o Auditor todo aquello que le sea requerido.

21. Poner a disposición de los trabajadores todos los recursos materiales y humanos que sean precisos para el normal y correcto desarrollo de su trabajo en beneficio de los usuarios.

22. Es el presidente del Comité de Calidad, y Auditor Interno de la Gestión Sanitaria de la Residencia.

23. De no existir Trabajador Social en la Residencia, será el Director quien se encargue de realizar dichas funciones en la misma.

24. Es el Tutor responsable de la formación de los alumnos en prácticas pertenecientes a la Universidad de Trabajo Social, según convenio firmado con la misma.

25. Y, en general, todas aquellas funciones que vayan orientadas a buscar la mejora continua de todos los procesos, la eficiencia y el correcto funcionamiento del Centro.

Quedan expresamente excluidas de sus funciones:

a) Contratar o despedir a empleados y personal de residencia.

b) Cambiar turnos de empleados y planificar sus vacaciones.

c) Delimitar las funciones y tareas a desarrollar por los empleados y personal de la Residencia.

d) Contratar ni realizar ninguna obra de reforma o de rehabilitación para la Residencia sin consentimiento previo de los administradores y previa aceptación por parte de los mismos de un presupuesto.

e) Contratar servicios de asesores externos para la Residencia (asesorías laborales, contabilidad, letrados, etc.).

f) Concertar ningún tipo de préstamo o crédito.

SÉPTIMO.-En fecha 17 de noviembre de 2.017 el actor se reincorporó a su puesto de trabajo, si bien, tras prestar sus servicios sólo un día de trabajo, vuelve a causar baja por Incapacidad Temporal (I.T.) el día 23 de noviembre, interponiendo demanda por readmisión irregular, la cual es así declarada mediante Auto de este Juzgado de fecha 13 de abril de 2.018 , en el que condenó a la empresa a la reposición del actor en su mismo puesto de trabajo y funciones que disfrutaba con anterioridad al despido declarado nulo.

OCTAVO.-El día 13 de septiembre de 2.018 el demandante es dado de alta del proceso de I.T, reincorporándose a la empresa, y desde ese momento hasta la presentación de la demanda que trae origen a las presentes actuaciones (el 19 de diciembre de 2.018) ha prestado un total de 46 días de trabajo efectivo, al haber disfrutado, entre tanto, de: 1 día (el 27 de septiembre de 2.018) por intervención médica; 2 días (24 y 26 de octubre) por hospitalización de su hermana; 1 día (21 de noviembre) de libre disposición; y desde el 26 de noviembre al 31 de diciembre de 2.018, de vacaciones.

NOVENO.-El organigrama de la Residencia de Mayores 'La Luz' es el siguiente:

- Administrador

(Subordinado) Director

(Subordinado) Jefa de Personal:

A) (Subordinado) 1. Médico

(Subordinado) Enfermeros/as

B) (Subordinado) 2. Supervisor/a socioasistencial

(Subordinados) 2.1. Resp. Mantenimiento

2.2. Recepción

2.3. Cocina

(Subordinado) Ayte. Cocina

2.4. Auxiliares de enfermería

2.5. Camareras y Limpiadoras

(Subordinado) Aux. Serv.

C) (Subordinado) 3. Fisisoterapeuta

D) (Subordinado) 4. Terapeuta ocupacional

DÉCIMO.-Tras el despido del actor (posteriormente declarado nulo) y durante el tiempo en el que no estuvo prestando servicios, la empresa contrató a Dª. Estibaliz (aquí codemandada) como Directora. Tras la reincorporación del actor, judicialmente impuesta a la empleadora, la citada trabajadora pasa a desempeñar tareas de 'Jefa de Personal' y 'Trabajo Social', subordinada a la Dirección. La trabajadora Dª. Eugenia (también codemandada) presta sus servicios en la empresa como 'Supervisora'.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden por la documental aportada por las partes y de la testifical y pericial practicada, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ..

SEGUNDO.-Con carácter previo a poder entrar a conocer del fondo del asunto planteado, es preciso dar respuesta a las excepciones procesales planteadas, respectivamente, por las representaciones letradas de la empresa, de cosa juzgada (1), y del Administrador único de la misma (Sr. Julián ), de inadecuación de procedimiento (2).

Ambas excepciones han de ser rechazadas:

1) Así, respecto de la excepción procesal de cosa juzgada, es dable recordar que sobre los efectos positivos de la cosa juzgada establecidos en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .), se establece que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En su exégesis, es doctrina jurisprudencial asentada la que considera que para que sea de aplicación la vinculación que pueda tener en un proceso posterior lo ya resuelto en otro anterior, es necesario que afecte al derecho ejercido (cosa juzgada material), esto es, sólo puede cobrar sentido respecto de las resoluciones de fondo, pues sólo puede haber cosa juzgada si se ha juzgado sobre la misma cuestión y cuando lo allí juzgado parezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga, ( SS.T.S. de 14 de abril de 2.005 [EDJ 2005, 62700 ]; de 6 de junio de 2.006 [EDJ 2006, 94142 ]; y de 11 de noviembre de 2.008 [EDJ 2008, 234690]); igualmente, para que opere el aspecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, pero vincula al tribunal respecto del proceso posterior y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SS.T.S. de 23 de octubre de 1.995 [rec. 627/95 ]; y de 14 de octubre de 1.999 [rec. 4853/98 ]), o, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1.995 [RJ 1995, 4455 ]; de 23 de octubre de 1.995 [RJ 1995, 7867 ]; de 17 de diciembre de 1.998 [RJ 1998, 10521 ]; y de 30 de septiembre de 2.004 [RJ 2004, 7680]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2.015 [rec. sup. 230/2015 ]).

En consecuencia, aplicando dicha doctrina al concreto supuesto de autos, si bien el presente procedimiento se encuentra limitado temporalmente a las actuaciones empresariales que no han sido previamente juzgadas y condenadas en los procesos anteriores (de 'Impugnación de Laudo Arbitral de Elecciones Sindicales' y sobre 'Despido y Violación de Derechos Fundamentales') sino a las sucedidas con posterioridad a la reincorporación del actor en fecha 13 de septiembre de 2.01, no cabe compartir el criterio de la representación letrada de la mercantil de que la totalidad de los hechos imputados a la misma en la presente causa, y que motivaría la alegación de vulneración de derechos fundamentales del actor por acoso laboral, por infracción de los artículos 15 (integridad física y moral), y 18.1 (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) de la C.E ., ya habrían constituido parte integrante de los procedimientos judicial anteriores y así habrían sido juzgados, pues la referida al primer procedimiento vino referida a uno de 'Impugnación de Laudo Arbitral de Elecciones Sindicales' -en el que finalmente se declaró el derecho del actor a ser candidato en el procedimiento de elecciones sindicales a celebrar en la empresa, cuestión fáctica y jurídica completamente ajena a la presente causa-, y el sucesivo procedimiento sobre 'Despido y Violación de Derechos Fundamentales', siendo parte demandante el aquí también actor frente a la misma mercantil, vino originada por la decisión de la empresa de extinguir de manera unilateral el contrato de trabajo del actor, que judicialmente se declaró íntimamente unida y motivada por la intención del mismo de concurrir como candidato a las elecciones sindicales de la empresa, la cual fue declarada nula por violación del derecho fundamental del tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24.1 de la C.E .). Sin que, en consecuencia, nada tengan que ver en el presente procedimiento por denuncia de acoso laboral acaecido con posterioridad a su reincorporación en la empresa hechos acaecidos con anterioridad, imposibles de constituir la base fáctica necesaria para la causa motivadora que aquí se dilucida.

2) Igual suerte desestimatoria cabe predicar de la excepción de inadecuación de procedimiento, pues siendo la acción que se ejercita en la demanda la de tutela de los derechos fundamentales anteriormente referidos contenidos en los artículos 15 , 18.1 y 24.1 de la C .E., que implican un acoso laboral, no otra modalidad procesal puede ser la que ha de utilizarse para obtener la tutela judicial impetrada que la prevista en los artículos 177 a 184 de la L.R.J.S ., específicamente preparado para recabar la tutela 'cualquier trabajador ...que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados... derechos fundamentales y libertades públicas,incluida la prohibiciónde tratamiento discriminatorio ydel acoso... cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios' ( artículo 177.1 de la L.R.J.S .).

TERCERO.-La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la norma rituaria laboral determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de uno o varios derechos fundamentales supone que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de los derechos constitucionales invocados (premisa condicional previa), corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar,ex ante, uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia, siendo necesario que el actor aporte una 'prueba verosímil' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 207/2.001, de 22 de octubre ) o un 'principio de prueba revelador' de la existencia de un panorama vulnerador del concreto derecho fundamental en juego, o de hechos de los que surjan la sospecha vehemente de dicha infracción constitucional, sin que sea suficiente la mera e interesada afirmación de parte de su existencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 308/2.000, de 18 de diciembre ); y sin que, al fin, para que se produzca la inversión pretendida por la parte actora, baste con que se muestre la existencia de tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar acreditadamente la concurrencia de circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de tal violación de derechos de las que pudiera deducirse, con un mínimo de rigor y verosimilitud lógica, la posible veracidad de tal alegación.

Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2.001, de 26 de marzo ; y 190/2.001, de 1 de octubre ). Correspondiendo al Juez o Tribunal, al fin, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ). Pues en la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario suficientemente bosquejado, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real, suficiente y seria que acredite que la actuación de la empresa es ajena a un motivo discriminatorio o intención vulneradora del derecho fundamental analizado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2.002, de 25 de febrero ). Debiéndose entender, finalmente, que la valoración realizada por el órgano judicial es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

CUARTO.-Según descripción jurisprudencial (por ejemplo, en SS.T.S. de 17 de mayo de 2.006 [rcud. nº 4372/2004 ]; de 15 de diciembre de 2.008 [rcud. n 178/2008 ]; y de 20 de septiembre de 2.011 [rcud. nº 4137/2010 ]), por acoso moral cabe entender que se produce cuando una o más personas ejercen violencia psicológica extrema, de forma sistemática y prolongada en el tiempo, sobre otra persona en el lugar de trabajo, y, además, que dicho comportamiento produzca un peligro grave y cierto para la salud del sujeto afectado. Sin embargo, en el supuesto de la presente litis este juzgador considera -compartiendo plenamente el criterio de interpretación y análisis jurídico mantenido por el Ministerio Fiscal- que ni tan siquiera procede la inversión de carga probatoria, por cuanto del análisis exhaustivo de la totalidad de la abundantísima prueba practicada no se puede obtener elemento indiciario alguno del que se pudiera mínimamente deducir, de forma próxima o remota, directa o refleja, la concurrencia de 'prueba verosímil' o un 'principio de prueba revelador' de la existencia de un panorama vulnerador del concreto derecho fundamental en juego, como constitucionalmente se exige ( Sentencia del Tribunal Constitucional 207/2.001, de 22 de octubre ). En concreto:

A) De ladocumentalaportada (por todas las partes litigantes) no se desvela qué concretas actuaciones de la empresa pueden ser adjetivadas de 'acosadoras' o 'vulneradoras' de sus derechos fundamentales, habiendo acatado la mercantil la indicaciones admonitorias judicialmente cursadas en resoluciones anteriores, atinentes a las funciones a desempeñar por el actor, desvelándose de la prueba que el actor, durante el período de tiempo en el que estuvo prestando servicios en la empresa como Director tras reincorporación (el 13 de septiembre de 2.018) y hasta la presentación de la demanda, ha ejercido dicho cargo con total libertad y autonomía, pues, en concreto: publicó 32 Circulares Internas, y, tras dicha demanda, otras 52; ha presidido las 37 reuniones del PAI (donde acude un responsable en representación de cada grupo de trabajadores -fisioterapeutas, auxiliares, enfermeras,...-, así como familiares de residentes); ha presidido las reuniones anuales del Consejo de Familia y del Consejo de Residentes; ha impartido órdenes e instrucciones de trabajo diariamente tanto a la 'Jefa de Personal y Trabajo Social' -Dª. Estibaliz - como a la 'Supervisora' - Dª. Eugenia -, aquí codemandadas. Sin que de los emails, ni de las prolijas, irrelevantes y extravagantes grabaciones aportadas (que inopinadamente incluyen conversaciones privadas de residentes, con aportación de datos personales e íntimos de los mismos; conversaciones de familiares; de la entrevista mantenida con el psiquiatra Dr. Nazario ; conversaciones con trabajadoras 'Auxiliares en prácticas'; ingresos de nuevos pacientes; conversaciones telefónicas privadas de familiares,...), se pueda deducir vulneración alguna, antes al contrario, no sólo un correcto comportamiento de las codemandadas con el actor (en las personas de su Administrador único, el Sr. Julián , de la 'Jefa de Personal', Sra. Estibaliz , y la 'Supervisora', Sra. Eugenia ), sino, incluso, que ha sido el propio actor el que ha tenido un trato irrespetuoso y desconsiderado con los mismos, en especial con sus subordinadas, dirigiéndose de forma iracunda a los mismos, dando, incluso, un puñetazo en la mesa en una reunión (18 de septiembre).

B) De lastestificalespracticadas tampoco se puede obtener indicio alguno de lo denunciado, pues ninguna de las dos testigos propuestas por la parte actora (Dª. Adela -compañera sentimental del actor- y Dª. Agueda ) han podido dar testimonio directo de acoso laboral alguno, por cuanto la primera dejó de prestar servicios para la empresa en el año 2.016 y la segunda en el año 2.014, siendo sus testimonios absolutamente inconsistentes al estar plagados de referencias recibidas de terceros y de propias suposiciones, no de testimonios de situaciones o acontecimientos directamente presenciados por las mismas. Por el contrario, el testimonio prestado por una trabajadora que sigue prestando servicios para la empresa y que trabaja personal y directamente con el actor (Dª. Amalia ), ha manifestado que nunca ha visto ni oído a nadie de la empresa dirigirse de forma intimidatorio o acosadora al actor, ejerciendo el mismo de forma efectiva funciones de Director, y como tal lo tienen considerado la totalidad de la plantilla; asimismo, ha manifestado que el mismo desde su reincorporación se ha mostrado con buen ánimo, sin que la testigo hubiera percibido síntoma alguno de decaimiento, tristeza, preocupación, abatimiento o cualquier otro síntoma parecido.

C) De laspericialespracticadas en las personas de los dos psiquiatras que han depuesto en el acto del plenario, ambos, aún discrepando en sus análisis y métodos de aproximación al diagnóstico clínico (el propuesto por la parte demandada ha cuestionado la concurrencia de depresión en base a las pruebas o test que le han realizado), han manifestado de forma coincidente que la situación psíquica del actor no es tributaria de un acoso laboral, ni puede evidenciarse la veracidad de su concurrencia, sino que es producto de su propia personalidad: así, mientras el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, considera que el actor es extremadamente perfeccionista, obsesivo y autoexigente, lo que le puede producir estrés o ansiedad al no alcanzar las metas que se impone; el psiquiatra que ha comparecido por la empresa codemandada considera que en base a los resultados objetivos obtenidos por los distintos tests realizados, el mismo presenta una personalidad narcisista, perfeccionista, obsesiva e histriónica, considerando que no se evidencia una patología depresiva de acoso laboral, siendo el factor primario de su clínica la separación y problemas personales.

Además de lo anterior, del análisis de la totalidad de la prueba practicada, no se acredita que, tras su reincorporación laboral (el 13 de septiembre de 2.018), durante la normal y cotidiana prestación de sus servicios, el actor haya sufrido, ni tan siquiera, episodio alguno de ansiedad, o hubiera necesitado asistencia sanitaria, o tuviera que haber abandonado su puesto de trabajo con manifestaciones o signos de su enfermedad, antes al contrario, de la testifical prestada por una compañera de trabajo del actor que diariamente presta sus servicios cercana a él, ha manifestado que en ningún momento ha visto que éste hubiera sufrido crisis de ansiedad alguna, o le hubiera visto con ánimo deprimido, nervioso o intranquilo, o hubiera manifestado síntoma alguno propio del cuadro clínico de una persona con la patología descrita por el perito.

Por todo ello, dado que no se acreditado la concurrencia de violación por la demandada de ninguno de los distintos derechos fundamentales invocados por el actor, siendo ello el único objeto de su demanda, procede la íntegra desestimación de la misma.

QUINTO.-Pese a que no existe indicio alguno de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados o del acoso laboral denunciado que es el objeto fundamental de la demanda, este juzgador, pese a sus serias dudas (por la actuación de la parte actora que ha rozado la temeridad y mala fe procesal: al obrar en las actuaciones pruebas de que el mismo ya había manifestado anticipadamente -antes de reincorporarse a la empresa- que iba a interponer acciones judiciales por acoso laboral; grabando desde el primer día de reingreso conversaciones laborales o privadas e intentando provocar situaciones tensas y/o equívocas, pidiendo permisos al Administrador para realizar actividades sin que nunca antes lo hubiera así realizado -ni fuera preciso hacerlo-, en un intento de preconstituir pruebas; instrumentalizando el derecho a la tutela judicial en un proceso tan garantista para el trabajador y oneroso para el contribuyente y las partes como es el de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas -con necesaria presencia del Ministerio Fiscal-, extendiendo su demanda no sólo frente a su empleadora -que hubiera sido, en su caso, el sujeto activo del acoso- sino también frente a dos compañeras de trabajo -una de las cuales se encuentra de baja por ansiedad, directamente motivada por el presente procedimiento y la petición indemnizatoria de 50.000 euros contra la misma solicitada por el actor-, pretendiendo, en última instancia, sólo obtener un importante lucro económico de tal actuación carente del mínimo soporte fáctico real), pese a todo ello, finalmente, no impone multa por dicha actuación maliciosa y temeraria, por cuanto, en última instancia y tal y como ha manifestado el psiquiatra que lo ha venido tratando, en la propia mente del actor puede conformarse la idea, para él cierta, que está siendo verdaderamente sometido a un acoso, no siendo en realidad consciente de la absoluta inconsistencia jurídica y de la falta de razón de su postura; entendiendo, en cualquier caso, como última ratio, que debe prevalecer el acceso a la tutela judicial que en modo alguno puede ser coartado.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimolas excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento planteadas por las respectivas representaciones letradas de la empresa PROMOCIONES GERIÁTRICAS JU.AN.PIL., S.L y D. Julián .

Desestimoen su integridad la demanda formulada por D. Jesús , por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la empresa PROMOCIONES GERIÁTRICAS JU.AN.PIL., S.L, a D. Julián , a Dª. Estibaliz y a Dª. Eugenia , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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