Sentencia SOCIAL Nº 225/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 729/2018 de 21 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100181

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2661

Núm. Roj: STSJ M 2661/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.092.00.4-2018/0000701
Procedimiento Recurso de Suplicación 729/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles 338/2018
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 225/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 729/2018, formalizado por la Sra. Letrado Dª Consuelo Hortelano Jiménez
en nombre y representación de IMS MÓSTOLES S.A., contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 338/2018,
seguidos a instancia de D. Sergio frente a la parte recurrente y Ministerio Fiscal, sobre Extinción de contrato,
ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Sergio , presta servicios para el demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO MOSTOLES SA, con antigüedad de 06-07-81, ostentando la categoría profesional de Director Comercial, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 6.280'98 euros.



SEGUNDO.- En el mes de julio 2015 tuvo lugar un cambio de dirección en la demandada, siendo nombrado nuevo Gerente.



TERCERO.- Con anterioridad a esa fecha el demandante tenía un horario flexible, y desde esa fecha le fue exigido cumplimentar el Libro registro de entradas y salidas (testifical).



CUARTO.- Mediante carta de 06-05-16 la demandada requirió al actor para que informara de la ausencia de su puesto de trabajo el día 29-04-16 a las 14'22 horas, carta contestada por el trabajador el siguiente día 13-05-16 (documentos 54 y 55 de la prueba demandante).



QUINTO.- En reunión del Consejo de Administración de la demandada de 18-11-15 se aprobaron las nuevas Condiciones de Comercialización de Oficinas, Locales Comerciales y Plazas de Aparcamiento titularidad de la demandada. Con anterioridad a esta fecha el demandante además de las funciones comerciales controlaba la publicidad de los productos comercializados (documentos 43 y 47 de la parte actora en relación con la testifical de dicha parte). Las funciones comerciales llevadas a cabo por el demandante fueron asumidas por el Gerente, despachando la Secretaria del Departamento Comercial de forma directa con el mismo (documento 51.1 a 51.6 de la parte demandante).



SEXTO.- En mayo 2016 el actor ingresó en la cuenta de la demandada la cantidad correspondiente a 28 mensajes cortos y una llamada realizadas entre los días 19 y 20 de marzo y 4 de abril, al usar desde su móvil dual la tarjeta profesional de la demandada (documento 55 de la parte actora) .

SEPTIMO.- Con fecha 25-01-17 se comunicó a los trabajadores la apertura del plazo de incorporación al Plan de las bajas incentivadas (documentos 52.1 a 52.3 de la parte demandante).

OCTAVO.- Con fecha 16-03-17 se acordó la tramitación de expediente disciplinario al actor, por los hechos ocurridos el día 14-03-17, a las 18'16 horas. Y por resolución de 03-05-17 le fue notificada al actor sanción de cuarenta y cinco días de suspensión de empleo y sueldo por comisión de una falta grave.

Impugnada judicialmente, con fecha 12-03-18 se formalizó acta de conciliación entre las partes, reconociendo la empresa la nulidad de la sanción (documentos 56 a 61 de la prueba documental actora).

NOVENO.- Por sentencia del Juzgado Social 1 de esta localidad de 19-09-17 se estimó la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo, y se declaró la nulidad del horario de trabajo acordado por la demandada el día 20-01-17, así como injustificada la reducción salarial acordada por la demandada en esa misma fecha (documentos 62 a 64 del ramo documental de la parte actora). Por decreto del Juzgado Social 1 de Móstoles, de 12-04-18 se acordó el archivo de la demanda presentada por el actor y otra en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se encontraba en suspenso desde el 13-03-17 (documento de la empresa).

DECIMO.- El actor está siendo tratado con ansiolíticos aproximadamente desde octubre 2016, que se incrementaron en enero 2017. Fue atendido en el Hospital Universitario de la Princesa en fecha 30-03-17, siendo diagnosticado de trastorno mixto ansioso-depresivo (documentos 65 a 70 de su prueba documental).

UNDECIMO.- El demandante causó baja médica en fecha 15-03-17, iniciando proceso de Incapacidad Temporal, que finalizó el 10-07-17 (documento 73 de su ramo de prueba).

DUODECIMO.- El actor sufre un trastorno depresivo mayor y un trastorno de ansiedad generalizado, que deriva de un estresor psicosocial en el contexto laboral, cuadro compatible con una situación de acoso psicológico laboral (documento 105 de la parte actora, ratificado en el acto del juicio).

DECIMO

TERCERO.- En octubre 2017 causó baja el Gerente que actuaba desde julio 2015. La relación el citado Gerenteque mantenía con los trabajadores de la demandada era tensa, y especialmente con el demandante (testifical de la parte actora).'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por D. Sergio frente a INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO MOSTOLES SA, y declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes con efectos desde esta sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar al actor la cantidad de 260.190'00 euros en concepto de indemnización.

Asimismo, declaro que la actuación empresarial ha vulnerado los derechos fundamentales del actor a la dignidad y a su integridad física, y la nulidad radical de dicha actuación, disponiendo la reparación de los daños morales sufridos, cuantificados en 25.000 euros, a cuyo abono condeno a la empresa demandada.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO MÓSTOLES SA (IMS)), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/09/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho , estima la demanda del actor Don Sergio contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO DE MOSTOLES SA; y declara extinguido su contrato de trabajo con efectos de la fecha de la sentencia condenando a la parte demandada al abono de 260.190 euros en concepto de indemnización y 25.000 euros por daño moral.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, al amparo procesal del art. 193 a) b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, objeto de impugnación por la representación letrada del actor, que , entre otras consideraciones, la defectuosa formalización del recurso por ausencia de denuncia jurídica al fallo.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva, pero no solicita la reposición de actuaciones, como disciplinar el cauce procesal del art. 193 a) de la LRJS ; sino, la revocación del fallo de instancia, lo que ya de por sí, supone una defectuosa formalización del motivo. Pero además, se alega la vulneración de la garantía procedimental concretada en la denegación injustificada de prueba testifical, art. 87 de la LRJS .

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que 'El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' - sentencia 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 - Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que 'no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial, cosa que no apreciamos en este caso, ni tampoco apreciamos que la prueba denegada o no practicada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida, En definitiva, que la indefensión que se alega solamente se podría tener por acreditada y ser relevante para la prosperabilidad del motivo si su ausencia causase efectiva indefensión a la parte, previa oportuna protesta en tiempo y forma, que consta, y esto, solo puede ocurrir sin la citada prueba fuera decisiva para su defensa es decir, en los términos que se ha manifestado la Doctrina Constitucional cuando la resolución judicial final del proceso podría haber sido favorable a los intereses del justiciable de haberse admitido y practicado.-

TERCERO.- Al amparo del art. 193 b) de la ley Reguladora se solicita la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la sentencia de instancia. El motivo no puede ser atendido por varias razones.

En primer lugar, los hechos declarados probados son el producto de la convicción judicial de instancia en la valoración de todas las pruebas aportadas, incluida la testifical y en este sentido , como ha declarado el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que la Magistrado de instancia, ha tenido en cuenta, para elaborar el relato fáctico de la sentencia, además de las restantes pruebas aportadas, la prueba testifical de cuyo contenido da cumplida cuenta en la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque la valoración efectuada arroje un resultado contrario a la tesis mantenida por la parte recurrente que la propuso, pero sin infringir el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE , que no puede entenderse como el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quién la pretende, sino como el derecho a obtener resolución fundada en derecho, que no le ha sido negado a la recurrente, con independencia de que esté o no conforme con la resolución dictada, y de que, en caso de no estarlo, pueda recurrirla en la vía ordinaria, como ha hecho.

Así mismo, y en cuanto a la valoración de los documentos referidos es obligado señalar que la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 , establece que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) y en el presente supuesto ninguna regla se ha infringido en la valoración de los documentos privados , como es el caso.

Pues bien, ha de recordarse que, según constante criterio jurisprudencial, en materia de revisión de los hechos declarados probados ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'. ( STS de 27 de abril de 2017, Recurso 95/2016 ).

Además, en varias de las modificaciones propuestas se incluyen afirmaciones con valor jurídico que prejuzgarían el fallo y por último, y más relevante, no contiene el recurso una denuncia jurídica por el cauce procesal del art. 193 c) de Ley Reguladora , lo que conllevaría la inutilidad de toda revisión fáctica.

Por todo lo cual este motivo debe de ser desestimado, tal y como antes ya hemos señalado.



CUARTO.- En realidad el motivo central del recurso se circunscribe al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por la Magistrado de Instancia con la intención formal de sustituir su criterio, por el criterio de la parte recurrente, pero que, en todo caso, no tendría virtualidad alguna, como hemos adelantado, por cuanto la formalización del recurso carece de denuncia jurídica, lo que conlleva que haya de tenerse por defectuosamente formalizado al carecer el recurso de una adecuada denuncia articulada en el modo y en la forma que exige el art. 193 c) de nuestra Ley Reguladora .

Efectivamente, no formaliza la recurrente ningún otro motivo de recurso y debemos de recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error 'in iudicando', y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto infringido alguno o jurisprudencia o Doctrina Jurisprudencial del T.S. en Unificación de Doctrina, indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

Por lo expuesto, desestimamos el recurso y confirmamos íntegramente el fallo de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO DE MÓSTOLES S.A. (IMS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho , en virtud de demanda formulada por D. Sergio frente a la parte recurrente y Ministerio Fiscal, sobre Extinción de contrato, confirmamos el fallo de la sentencia recurrida íntegramente. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr.

Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600,00 euros y a la pérdida de los depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0729-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000072918 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.