Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100216
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:344
Núm. Roj: STSJ NA 344/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13
Email: tsjsocna@navarra.es
TX008
Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº Procedimiento: 0000220/2019
NIG: 3120144420190000253
Resolución: Sentencia 000225/2019
Seguridad Social 0000080/2019 - 00
Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE JUNIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 225/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN, en nombre y
representación de DÑA. Juana , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Juana , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 55% de su base reguladora, más las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a la codemandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por Dª Juana frente a TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:-
PRIMERO.- La demandante Dª Juana , nacido el NUM000 de 1977, se encuentra afiliada a la Seguridad, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual diseñadora de rótulos autónoma.-
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 3 de octubre de 2017 y tramitado el expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dicta resolución con fecha de salida 28 de septiembre de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución de INSS de fecha 20 de diciembre de 2018.-
TERCERO.- Las lesiones o dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Omalgia derecha con subluxaciones de repetición, con un balance articular activo hábil, superior al 50%, y limitado en los últimos grados, con un balance muscular 5/5, y maniobras de manguito del rotador y espacio subacromial dentro de la normalidad. - Fibromialgia. - Cervicalgia por discopatía C5-C6 y C6-C7. - Lumbalgia no discopática. - Gonalgia bilateral con leves signos de gonartrosis. - Dorsalgia. - Sintomatología vertiginosa.
En la exploración aparece una marcha normal, sin signos de inestabilidad, con raquis equilibrado, y un balance articular cervical conservado. En los hombros los balances articulares están conservados y también la movilidad está conservada en los codos y en las muñecas, pudiendo realizar de forma completa la pinza y presa con las manos. En la columna lumbar la movilidad está conservada, con distancia de dedos a suelo de 10 cm., pudiendo realizar la marcha de talones y puntillas, y un balance muscular conservado en las extremidades superiores 5/5, sin que se aprecien amiotrofias, con un lassegue bilateral negativo, bragard negativo, y sin dismetría en las pruebas dedo-nariz, ni temblor, ni signos inflamatorios ni artritis.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 704,04 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 5 de septiembre de 2018 y el plazo de revisión de 2 años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda.-
QUINTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos el informe de vida laboral de la demandante y los procesos de incapacidad temporal seguidos y sus diagnósticos.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante o demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado, desestimatoria de las peticiones deducidas por Dª. Juana contra el INSS sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de diseñadora de rótulos autónoma, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, planteando su recurso mediante la alegación de dos motivos de suplicación distintos, a través de los cuales pretende modificar la redacción de hechos probados que contiene la decisión adoptada en la instancia, así como corregir el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: El primer motivo de suplicación se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 LRJS , y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la decisión recurrida. En concreto, se pretende sustituir el párrafo en el que se establece el cuadro de lesiones de la demandante, por otro con el siguiente contenido: 'Las dolencias y lesiones que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Fibromialgia con 18 puntos gatillo - Discopatía crónica C5-C6. Degenerativa.
- Hernia discal C6-C7 - Cervicalgia - Dorso lumbalgia - Dolor cervical y radicular - Secuelas de fractura vertebral en T11 - Subluxación hombro derecho. Inestabilidad glenohumeral.
- Limitación funcional y de movilidad de columna, por trastorno del disco intervertebral y por fibromialgia.
- Discapacidad del sistema osteoarticular.
- No puede realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación o inclinación, las posturas mantenidas en el manejo de cargas, y en general el manejo normalizado de las extremidades superiores.
- Mareos - Pinzamiento articular en ambas rodillas.
- Dolor en trocánteres, ingles y tobillos.
- Neuralgia del trigémino.
- Cuadro ansioso depresivo Esta modificación se sustenta en el contenido del informe pericial del Dr. Nicolas (folios 109 y 110), y en la historia clínica que aparece al folio 114 de lo actuado.
Pues bien, la petición revisora debe rechazarse por varias razones: 1º.- Porque los informes en los que se basa la solicitud han sido objeto de valoración judicial y, a este respecto, es suficiente acudir al contenido del primer fundamento de derecho de la decisión controvertida, para colegir que la relación fáctica de la sentencia recurrida resulta acreditada con el examen y valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada. En concreto, el menoscabo secuelar y las limitaciones funcionales reconocidas a la ahora recurrente, se desprenden del informe elaborado por el Médico Evaluador obrante en el expediente administrativo, sin que la elección de este informe como sustento del juicio clínico objetivado a la actora pueda considerarse erróneo, pues ha sido escogido por el juzgador de instancia por su carácter objetivo e imparcial y por su coincidencia esencial con otros informes públicos.
2º.- Porque la modificación pretendida solo alcanza al conjunto de lesiones padecidas por la demandante, pero no afecta a las descripción de limitaciones que se recogen en el último párrafo del hecho probado tercero y, sabido es, que lo determinante para propiciar el reconocimiento de un grado de invalidez no es tanto el cuadro clínico objetivado, cuanto las limitaciones orgánicas y funcionales que aquel provoca.
Por ello, la variación pretendida carece de trascendencia para influir en el resultado del litigio.
3º.- Porque, en definitiva, la nueva redacción propuesta solo pretende trasmitir el resultado de una valoración parcial y subjetiva de unos medios de prueba concretos, sustituyendo el criterio de valoración judicial por uno propio, y ello, sin establecer qué error ha cometido el Juez de instancia a la hora de redactar el hecho que se pretende modificar.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
TERCERO: En vía de censura jurídica, la recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo '194.2' TRLGSS, en relación con el artículo 137.4 de la ley anterior pues, a su entender, las limitaciones que padece le impiden el desempeño eficaz de las tareas fundamentales de su profesión como rotulista.
Pues bien, como hemos dicho en tantas ocasiones, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que en orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo 194.1.b) del TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico-funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
En el supuesto que se analiza, el inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión judicial controvertida, confirma que la demandante padece una pluripatología caracterizada por la presencia de una omalgia derecha con subluxaciones de repetición, pero con un balance articular activo hábil superior al 50% y solo limitado en los últimos grados. Su balance articular es de 5/5, y las maniobras del manguito rotador y el espacio subacromial se encuentran dentro de la normalidad. Además, la demandante sufre fibromialgia; cervicalgia en el segmento C5-C6 y C6-C7 por discopatías en esos niveles; una lumbalgia no discopática; gonalgia con leves signos de gonartrosis; dorsalgia y una sintomatología vertiginosa.
Estos menoscabos, pese a su objetivación, no limitan la funcionalidad de la demandante hasta el punto de impedirle la realización de las funciones esenciales de su ocupación como rotulista. Así, su marcha es normal, el raquis se encuentra equilibrado y conserva el balance articular cervical. También conserva los balances articulares de los hombros y la movilidad de los codos y las muñecas. Puede realizar completamente la pinza y la presa con las manos y conserva la movilidad lumbar. Puede andar de puntas y talones y mantiene el balance muscular en sus extremidades. El lassegue y el bradard son negativos y no se aprecian dismetrías, ni temblores, ni artritis.
De esta forma, las limitaciones de la actora, derivadas de su patología, solo pueden repercutir en el desempeño de tareas de corte físico que exijan compromisos físicos ciertamente relevantes, tales como el acarreo de pesos considerables, su arrastre o movilización, o la adopción de posturas exigentes de flexión lumbar o cervical, esfuerzos que no concurren en el núcleo esencial de su profesión de rotulista que, como la propia demandante describe es su solicitud de incapacidad, se concreta en el diseño de rótulos por ordenador, su fabricación y colocación en el plotter, tareas en las que los esfuerzos descritos son inexistentes.
En definitiva, la demandante mantiene una capacidad residual suficiente para seguir desempeñando su trabajo, y al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe su confirmación debiendo rechazarse el recurso planteado, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª. Juana contra la Sentencia nº 89/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 27 de marzo de 2019 , en los autos nº 80/19 promovidos por la recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
