Sentencia SOCIAL Nº 225/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 225/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 953/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 13034440012020100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2581

Núm. Roj: SJSO 2581:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00225/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2019 0002823

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000953 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Juana

ABOGADO/A:PABLO RUIZ SEVILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE PUERTOLLANO, AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº AUTOS: DEMANDA 953/019.

En CIUDAD REAL a diecisiete de julio de 2020.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª. Juana, que comparece asistida del Letrado D. Pablo Ruiz Sevilla, y de otra como demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, representado y defendido por la Letrada Dª Carmen Santos Altozano; PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES representado y defendido por el letrado D. Luis Javier Fernández Sánchez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 225

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 29-11-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 953/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido de que he sido objeto, condenando a la demandada a mi readmisión, o a abonarme la indemnización prevista en el art.56 del E.T..

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas partes, y previa conciliación intentada sin resultado, se pasó a la celebración del juicio, solicitando en base a las alegaciones efectuadas sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales debido al número de asuntos que se tramitan.

Hechos

PRIMERO:Doña Juana ha venido prestando servicios profesionales para el Patronato Municipal de Deportes de Puertollano y para el Ayuntamiento de Puertollano, con la categoría profesional de monitor de natación, de actividades acuáticas y socorrista desde el 1.10.2007.; con las mismas funciones y contenido a lo largo de estos años, en virtud de los distintos contratos temporales incorporados al expediente administrativo aportado por las entidades demandadas, cuyo contenido se da por reproducido. Percibiendo un salario diario de 45,18 euros, según demanda, hecho no discutido.

SEGUNDO:Durante la relación laboral se han formalizado varios contratos de trabajo, todos ellos temporales de interinidad, o para obra o servicio determinado, siendo su objeto la prestación de servicios como monitor de natación, de actividades acuáticas y socorrista, durante las correspondientes temporadas anuales, y verano, con la duración que consta en la demanda, y en el informe de vida laboral aportado, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO: Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puertollano de fecha 24 de mayo de 2012, se constituye el Patronato Municipal de Deportes, inscrito como empresario en el sistema de la Seguridad Social. Se da por reproducido el contenido de los Estatutos del mismo, aportados en el ramo de prueba de la parte demandada.

CUARTO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 bis, de esta ciudad, de fecha 18 de junio de 2019, se declara la relación laboral de la actora como indefinida no fija desde su inicio el 1-10-2007, con el carácter de discontinuo. Sentencia pendiente de recurso de suplicación.

QUINTO: Con fecha 8-11-19, la entidad empleadora PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE PUERTOLLANO, comunicó a la demandante la finalización del último contrato temporal suscrito de 1-10- a 8-11-19.

SEXTO: Según el informe de vida laboral aportado por la citada empleadora, en la misma fecha finalizaron su relación laboral 25 trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados se obtienen de los documentos aportados por las partes, reconocidos de contrario.

Con carácter previo plantea la entidad demandada Ayuntamiento de Puertollano, que, la relación laboral del actor se da exclusivamente con el Patronato Municipal de Deportes, su empleadora, y no con el Ayuntamiento, que ambas entidades gozan de personalidad jurídica propia e independiente, aunque el Patronato fuera, en su día, constituido por acuerdo del Ayuntamiento. Por ello, estima que en ningún caso procedería la condena solidaria del Ayuntamiento.

El motivo de excepción debe ser estimado.

Si bien la actora inició su relación laboral con el Ayuntamiento, consta acreditado que una vez constituido el Patronato Municipal de Deportes, pasa a prestar servicios para este, entidad que tiene autonomía económica y de gestión administrativa propia. La contratación laboral se mantiene desde la constitución del Patronato con este. El Patronato Municipal de Deportes, por tanto, es el único empresario, en consecuencia no tiene fundamento ni conduce a ningún fin práctico reconocer el derecho que se reclama frente al Ayuntamiento, pues no es en la actualidad el empleador de la actora, ni el Ayuntamiento mantiene en su plantilla personal con la categoría y desempeño de la demandante. No procede la condena a las pretensiones de la demanda, a dicha entidad local, sino la absolución del Ayuntamiento codemandado.

De cualquier forma ya en el acto del juicio, la parte demandante manifestó su voluntad de no continuar la acción contra el Ayuntamiento, si bien manifestó que amplió la demanda a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia.

SEGUNDO: Plantea el Patronato Municipal, empleador de la demandante, la excepción de litispendencia, pues la sentencia por la que se reconoce a la actora la condición de indefinida fija discontinua, esta pendiente de recurso de suplicación, entendiendo que ello condiciona el pronunciamiento del presente litigio.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no cabe apreciar litispendencia cuando se ha interpuesto una reclamación de despido, que comporta necesariamente petición de condena, estando en curso una demanda en la que se solicita la mera declaración de fijeza o carácter indefinido de una relación individual de trabajo. Así lo han establecido las Sentencias de 2 marzo 1989, 3 octubre 1994, 14 marzo 1995, 8 y 25 abril 1995, 16 mayo 1995.

La doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004, que «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».

La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta en un caso y reclamación por despido en el otro- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de despido y de relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un 'antecedente lógico' de la otra». Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencias 25 de octubre de 1995, y 7 de julio, y 20 y 30 de septiembre de 2005, o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido.

Doctrina la expuesta que conlleva la desestimación de la excepción alegada.

Con respecto a la alegada excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, al no haberse incluido en esta la relación de contratos temporales suscritos, se ha de rechazar. La empleadora, como es obvio tiene conocimiento de todos los contratos de trabajo suscritos, y con respecto a los que previamente le vinculaban con el Ayuntamiento, está en disposición de conocerlos, y en cualquier caso figuran ya relacionados en el proceso anterior seguido entre las partes, al que se remite la presente demanda, por tanto indefensión alguna causa el hecho de que no se hayan vuelto a relacionar en la demanda.

TERCERO: Argumenta la actora como pretensión principal de su demanda, la nulidad del despido, finalización de contrato, comunicado por el Patronato empleador, al entender que se trata de una represalia, por el hecho de haber reclamado su condición de trabajadora indefinida, por ello solicita la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, en la vertiente de garantía de indemnidad.

En supuestos como el que nos ocupa, de lo que en definitiva se trata es de impedir el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y en palabras del Tribunal Constitucional, recogidas por esta Sala, SS. 28 de septiembre 2001, 21 de febrero y 11 de julio 2002 'cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así, válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental'.

En el presente litigio, no se puede considerar que la decisión del Patronato empleador, tenga como móvil una represalia a la trabajadora por haber reclamado su condición de fija discontinua, en un proceso declarativo anterior, la resolución no es firme, y la empleadora ha mantenido la mecánica de contratación precedente, que además es la misma que lleva a cabo, no solo con la actora, sino con el resto de los trabajadores del Patronato, esto es realizar contratos temporales, ajustados a las temporadas de cursos de natación, de ahí que a la fecha de finalización del último contrato temporal suscrito con la demandante, no solo ha terminado su relación, sino también la de otros 25 trabajadores de la entidad, como se pone de manifiesto en el informe de vida laboral de la empleadora que se aporta.

Por tanto con independencia de la regularidad o no de dicha finalización laboral, no puede considerarse que con ella se haya buscado una conculcación de los derechos fundamentales de la actora.

En consecuencia, el despido no puede ser considerado nulo.

CUARTO: Argumenta la actora que vista la periodicidad en la contratación, y al ser un servicio propio del Ayuntamiento en su día y en la actualidad del Patronato Municipal de Deportes, constituido para la promoción de la actividad deportiva en el municipio de Puertollano, siendo una actividad necesaria y estructural dentro de sus fines, y objetos, como es de ver en el art.3º de sus Estatutos, ostenta la condición de trabajador indefinido. Cuestión que ya ha sido reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 bis.

C omo recoge entre otras la sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 1730/2012 de 24 septiembre. AS 20131149.

'...A) En cuanto a las notas que caracterizan al contrato para obra o servicio determinado, y los criterios de delimitación y distinción de la indicada modalidad de contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y el contrato indefinido a tiempo parcial para la realización de trabajos fijos discontinuos, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, ha establecido los siguientes principios ( SSTS 17/05/10 ( RJ 2010, 6823 ) , Rec. 3740/09 ; 13/05/10 ( RJ 2010, 5257 ) , Rec. 4235/09 ; 27/09/11 (RJ 2011, 7640) , Rec. 4095/10 ; 3/04/12 (RJ 2012, 9962) , Rec. 2.154/11 ):

1) Para la validez del contrato para obra o servicio determinado regulado en los arts. 15.1.a) ET ( RCL 1995 , 997 ) y 2 Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas

2) Como regla general no es viable la contratación para obra o servicio si no se trata de una actividad ocasional o singular, si no que nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, porque en tal supuesto no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado.

3) Excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, habiéndose declarado que la admisión de esta modalidad contractual en supuestos que se reiteran periódicamente no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración.

4) Por ello, cuando la actividad contratada es habitual y ordinaria en la Administración contratante, la relación laboral es indefinida, incluso pese a la existencia de una subvención, pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones y que la financiación de los servicios obligatorios no revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos.

5) El objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Desde la perspectiva jurídica, la primera conclusión que cabe extraer es que la actividad que constituye el objeto de los contratos para obra o servicio determinado que vincularon al actor con la entidad local no constituye una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia y duración temporal limitada dentro de la actividad ordinaria del Ayuntamiento, sino que, por el contrario, forma parte de los servicios o actividades culturales que de manera permanente presta la corporación municipal en ejercicio de las competencias que le otorga el Art. 25.2.n L. 7/85, las cuales se vinieron desarrollando de manera cíclica y regular en los sucesivos cursos escolares, como fácilmente se advierte a la vista de la prolongadísima vinculación del demandante con el Ayuntamiento para el desempeño de los indicados cometidos, por lo que, al no concurrir la causa que justifica la temporalidad en el indicado tipo contractual de duración determinada, los mismos fueron concertados en fraude de ley, y, por ello, en aplicación del Art. 15.3ET y jurisprudencia que lo interpreta cuando las irregularidades en la contratación temporal han sido cometidas por las Administraciones Públicas ( SSTS 29/01/09 ( RJ 2009, 1182 ) , Rec. 326/08 ; 16/09/09 ( RJ 2009, 6156 ) , Rec. 2570/08 ; 26/04/10 ( RJ 2010, 4865 ) , Rec. 2290/09 ), desde un principio el demandante tenía la condición de trabajador indefinido de carácter fijo discontinuo de la administración local...'.

Trasladada tal doctrina al supuesto de hecho que nos ocupa, se desprende que la contratación efectuada no es lícita, y que la Administración Local, en la actualidad a través del Patronato Municipal de Deportes, debía haberse formalizado una contratación no temporal, sino indefinida, con carácter de fijo-discontinuo. Ya que en el presente supuesto, tal y como se deriva de la duración, y continuidad en la prestación de servicios, que se extrae de la contratación laboral efectuada, la actora vino prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento, como monitor de natación desde 2007, haciendo referencia en los contratos a temporadas asimiladas a los cursos escolares, que se amplían en temporada de verano, bajo la cobertura de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado. Se trata de una actividad deportiva que proporciona y sostiene el Ayuntamiento, en la actualidad el Patronato, de forma periódica, habitual, propia y no ocasional, de hecho continúa prestándose dicho servicio, a salvo esta situación excepcional de Pandemia.

Por tanto la contratación operada ha de calificarse de ilícita, considerando la relación laboral indefinida desde su inicio en 1-10-2007, con el carácter de fija-discontinua.

Tal ilicitud tan dilatada en el tiempo, no puede verse convalidada por el hecho de que en los últimos contratos, se haya liquidado a la trabajadora a la fecha de finalización de cada uno de ellos, máxime cuando el tiempo que media entre la fecha de fin y la nueva contratación es un periodo mínimo, de tal forma que la confianza del trabajador, en la reanudación pronta del servicio, no han determinado la impugnación de tales ceses como despido.

Razones por las que, ha de considerarse irregular la comunicación de fin de contrato, constitutiva de despido improcedente con las consecuencias previstas en el art.56 del E.T..

Al tratarse de una trabajadora fija discontinua, para el cálculo de la indemnización, se toman exclusivamente en consideración los días efectivamente trabajados, durante cada una de las temporadas en las que fue contratado, resultando un total de 3.726 días, según se computa en el informe de vida laboral aportado por la trabajadora y la empresa, conforme al salario regulador indicado en demanda, que no fue discutido de contrario.

SE ha de reconocer como solicita el Patronato, el descuento de las indemnizaciones percibidas a la finalización de cada uno de los contratos temporales suscritos, por cuanto se trataría de una duplicidad constitutiva de enriquecimiento injusto.

TERCERO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en su petición subsidiaria, la demanda presentada por Dª. Juana, contra el PATRONATO MUNICPAL DE DEPORTES DE PUERTOLLANO, sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora con fecha 8-11-19, la entidad empleadora en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 17.486,38 euros, cantidad de la que habrá de descontarse las indemnizaciones percibidas por fin de contrato; la falta de opción se entenderá efectuada a favor de la readmisión; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 45,18 euros.

Absuelvo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, al concurrir falta de legitimación pasiva.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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