Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 225/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 953/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 13034440012020100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2581
Núm. Roj: SJSO 2581:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Nº AUTOS: DEMANDA 953/019.
En CIUDAD REAL a diecisiete de julio de 2020.
D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª. Juana, que comparece asistida del Letrado D. Pablo Ruiz Sevilla, y de otra como demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, representado y defendido por la Letrada Dª Carmen Santos Altozano; PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES representado y defendido por el letrado D. Luis Javier Fernández Sánchez.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Con carácter previo plantea la entidad demandada Ayuntamiento de Puertollano, que, la relación laboral del actor se da exclusivamente con el Patronato Municipal de Deportes, su empleadora, y no con el Ayuntamiento, que ambas entidades gozan de personalidad jurídica propia e independiente, aunque el Patronato fuera, en su día, constituido por acuerdo del Ayuntamiento. Por ello, estima que en ningún caso procedería la condena solidaria del Ayuntamiento.
El motivo de excepción debe ser estimado.
Si bien la actora inició su relación laboral con el Ayuntamiento, consta acreditado que una vez constituido el Patronato Municipal de Deportes, pasa a prestar servicios para este, entidad que tiene autonomía económica y de gestión administrativa propia. La contratación laboral se mantiene desde la constitución del Patronato con este. El Patronato Municipal de Deportes, por tanto, es el único empresario, en consecuencia no tiene fundamento ni conduce a ningún fin práctico reconocer el derecho que se reclama frente al Ayuntamiento, pues no es en la actualidad el empleador de la actora, ni el Ayuntamiento mantiene en su plantilla personal con la categoría y desempeño de la demandante. No procede la condena a las pretensiones de la demanda, a dicha entidad local, sino la absolución del Ayuntamiento codemandado.
De cualquier forma ya en el acto del juicio, la parte demandante manifestó su voluntad de no continuar la acción contra el Ayuntamiento, si bien manifestó que amplió la demanda a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia.
Es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no cabe apreciar litispendencia cuando se ha interpuesto una reclamación de despido, que comporta necesariamente petición de condena, estando en curso una demanda en la que se solicita la mera declaración de fijeza o carácter indefinido de una relación individual de trabajo. Así lo han establecido las Sentencias de 2 marzo 1989, 3 octubre 1994, 14 marzo 1995, 8 y 25 abril 1995, 16 mayo 1995.
La doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004, que «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».
La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta en un caso y reclamación por despido en el otro- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de despido y de relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un 'antecedente lógico' de la otra». Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencias 25 de octubre de 1995, y 7 de julio, y 20 y 30 de septiembre de 2005, o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido.
Doctrina la expuesta que conlleva la desestimación de la excepción alegada.
Con respecto a la alegada excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, al no haberse incluido en esta la relación de contratos temporales suscritos, se ha de rechazar. La empleadora, como es obvio tiene conocimiento de todos los contratos de trabajo suscritos, y con respecto a los que previamente le vinculaban con el Ayuntamiento, está en disposición de conocerlos, y en cualquier caso figuran ya relacionados en el proceso anterior seguido entre las partes, al que se remite la presente demanda, por tanto indefensión alguna causa el hecho de que no se hayan vuelto a relacionar en la demanda.
En supuestos como el que nos ocupa, de lo que en definitiva se trata es de impedir el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y en palabras del Tribunal Constitucional, recogidas por esta Sala, SS. 28 de septiembre 2001, 21 de febrero y 11 de julio 2002 'cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así, válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental'.
En el presente litigio, no se puede considerar que la decisión del Patronato empleador, tenga como móvil una represalia a la trabajadora por haber reclamado su condición de fija discontinua, en un proceso declarativo anterior, la resolución no es firme, y la empleadora ha mantenido la mecánica de contratación precedente, que además es la misma que lleva a cabo, no solo con la actora, sino con el resto de los trabajadores del Patronato, esto es realizar contratos temporales, ajustados a las temporadas de cursos de natación, de ahí que a la fecha de finalización del último contrato temporal suscrito con la demandante, no solo ha terminado su relación, sino también la de otros 25 trabajadores de la entidad, como se pone de manifiesto en el informe de vida laboral de la empleadora que se aporta.
Por tanto con independencia de la regularidad o no de dicha finalización laboral, no puede considerarse que con ella se haya buscado una conculcación de los derechos fundamentales de la actora.
En consecuencia, el despido no puede ser considerado nulo.
C omo recoge entre otras la sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 1730/2012 de 24 septiembre. AS 20131149.
Trasladada tal doctrina al supuesto de hecho que nos ocupa, se desprende que la contratación efectuada no es lícita, y que la Administración Local, en la actualidad a través del Patronato Municipal de Deportes, debía haberse formalizado una contratación no temporal, sino indefinida, con carácter de fijo-discontinuo. Ya que en el presente supuesto, tal y como se deriva de la duración, y continuidad en la prestación de servicios, que se extrae de la contratación laboral efectuada, la actora vino prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento, como monitor de natación desde 2007, haciendo referencia en los contratos a temporadas asimiladas a los cursos escolares, que se amplían en temporada de verano, bajo la cobertura de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado. Se trata de una actividad deportiva que proporciona y sostiene el Ayuntamiento, en la actualidad el Patronato, de forma periódica, habitual, propia y no ocasional, de hecho continúa prestándose dicho servicio, a salvo esta situación excepcional de Pandemia.
Por tanto la contratación operada ha de calificarse de ilícita, considerando la relación laboral indefinida desde su inicio en 1-10-2007, con el carácter de fija-discontinua.
Tal ilicitud tan dilatada en el tiempo, no puede verse convalidada por el hecho de que en los últimos contratos, se haya liquidado a la trabajadora a la fecha de finalización de cada uno de ellos, máxime cuando el tiempo que media entre la fecha de fin y la nueva contratación es un periodo mínimo, de tal forma que la confianza del trabajador, en la reanudación pronta del servicio, no han determinado la impugnación de tales ceses como despido.
Razones por las que, ha de considerarse irregular la comunicación de fin de contrato, constitutiva de despido improcedente con las consecuencias previstas en el art.56 del E.T..
Al tratarse de una trabajadora fija discontinua, para el cálculo de la indemnización, se toman exclusivamente en consideración los días efectivamente trabajados, durante cada una de las temporadas en las que fue contratado, resultando un total de 3.726 días, según se computa en el informe de vida laboral aportado por la trabajadora y la empresa, conforme al salario regulador indicado en demanda, que no fue discutido de contrario.
SE ha de reconocer como solicita el Patronato, el descuento de las indemnizaciones percibidas a la finalización de cada uno de los contratos temporales suscritos, por cuanto se trataría de una duplicidad constitutiva de enriquecimiento injusto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en su petición subsidiaria, la demanda presentada por Dª. Juana, contra el PATRONATO MUNICPAL DE DEPORTES DE PUERTOLLANO, sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora con fecha 8-11-19, la entidad empleadora en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 17.486,38 euros, cantidad de la que habrá de descontarse las indemnizaciones percibidas por fin de contrato; la falta de opción se entenderá efectuada a favor de la readmisión; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 45,18 euros.
Absuelvo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, al concurrir falta de legitimación pasiva.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

