Sentencia Social Nº 2250/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2250/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2250/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101672


Encabezamiento

1

R. Suplicacion nº 946/14

RECURSO SUPLICACION - 000946/2014

Ilma. Sra. Presidenta Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.250 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000946/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000924/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Filomena asistida de la Letrada Doña Antonia Valls Garcia y representada por la Procuradora Doña Ana María Ballesteros Navarro , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Dº. RAMON GALLO LLANOS.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por Dª Filomena el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaroque la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora de 322,54 euros mensuales más los incrementos legales correspondientes, con efectos de26.6.2012.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Dª Filomena , nacida el día NUM000 .1951, con documento nacional de identidad NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el NUM002 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, a instancias de la demandante, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 21.6.2012 y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 26.6.2012 en el sentido de 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. En el dictamen propuesta se determina el siguiente cuadro clínico residual, que consta acreditado: Lumbalgia crónica residual. Descompresión artrodesis L2-S-1 en 2008, cervicalgia crónica, discopatía C5-C7 con estrechamiento foraminal, gonalgia bilateral, meniscectomia subtotal menisco intervenida en Julio de 2008, trastorno de personalidad no especificado, fibromialgia, DLP.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Osteodegenerativas amplias intervenidas en raquis lumbar (año 2008). Meniscales intervenidas en rodilla izquierda en contexto artrodegenerativo. Derivadas de discopatía cervical, anímicas crónicas y estructurales. Todo ello en contexto osteoporótico y sobre síndrome fibromiálgico. En las conclusiones del informe de valoración médica, se estableció que presenta discapacidad para trabajos que entrañen forzamiento de raquis cervico-lumbar y rodillas, manejo continuado de cargas, bipedestación o deambulación prolongadas. TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 9.7.2012, acordó denegar a la demandante la prestación de de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.136.1 de la LGSS y con el art.137 de la citada leyContra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 3.8.2012, que fue desestimada por resolución de 20.8.2012. En fecha 20.9.2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social.CUARTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 322,54 euros mensuales y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, en 26.6.2012. QUINTO.- La parte actora padece las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que se señalan en el dictamen propuesta y en el informe de valoración médica. SEXTO.- Mediante Resolución de la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar social de 17.11.2009 se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 65%, categoría física y psíquica.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Impugnado por la Letrada Doña Antonia Valls Garcia en defensa de Filomena .Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 22 de enero de 2.014 el Juzgado de lo Social número 4 de los de CASTELLÓN que estimó la demanda deducida frente al INSS por Filomena , y declaró a ésta afecta a incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar. El recurso se ha impugnado por la actora.

El primero de los motivos en que se encuentra estructurado el recurso se formula con invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS . A través del mismo se pretende sea declarada la nulidad de la resolución recurrida, por adolecer de incongruencia omisiva, lo que hace que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, así como los arts. 97.2 de la LRJS y 209 y 218 de la Lec por cuanto que se argumenta que la resolución de instancia no se pronuncia sobre el argumento esgrimido por el INSS tanto al contestar la reclamación previa, como en el acto del juicio, relativo a que las dolencias de la actora obedecían a una patología previa que se compatibilizó con el desarrolllo de la profesión respecto de la que a la actora le fue reconocido el grado de incapacidad pretendido.

El motivo se rechaza porque la sentencia de instancia, contrariamente a lo que argumenta la recurrente, si hace en su fundamentación jurídica, referencia a tal argumento esgrimido por la demandada, si bien, considera que el mismo no es de entidad como para desestimar la demanda interpuesta ya que razona que las secuelas padecidas por la actora con anterioridad al inicio de su ejercicio profesional 'es evidente que han empeorado sensiblemente'.

SEGUNDO.-Los dos siguientes motivos del recurso se destinan a la revisión fáctica, proponiéndose las siguientes:

con cita de los folios 95 a 97 y 1 a 3 del expediente administrativo se solicita sea modificado el primero de los hechos probados de forma que diga: 'Es empleada de hogar desde 11/06/10 hasta cuando solicita la incapacidad permanente el 30/06/12. Último trabajo anterior fue en el RETA hasta enero de 1984.';

con referencia a la documental obrante a los folios 13,25, 36 y 37 del expediente administrativo se añada la frase 'PATOLOGÍA PREVIA COMPATIBILIZADA CON LA PROFESIÓN.'.

Y se accede a las dos revisiones propuestas por ser fiel reflejo de la documental que las sustenta.

TERCERO.-Los dos restantes motivos del recurso se destinan a la censura jurídica. En el primero de ellos se denuncia infracción del art. 124 de la LGSS en relación con la doctrina establecida en la STS de 10-11-1.988 y en la STSJ de Cataluña de 12-6-2.001 - resolución ésta última que por no haber sido dictada por el Tribunal Supremo no puede conformar jurisprudencia con arreglo al art. 1 , 6 C.c - por cuanto que se sostiene que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora eran anteriores al inicio de su actividad como empleada de hogar. En el segundo de los motivos, la infracción se refiere al apartado 4 del art. 137 y 136 de la LGSS por cuanto que se considera que las limitaciones padecidas no tienen entidad suficiente como para hacer a la actora merecedora del grado de invalidez que la sentencia de instancia le reconoce.

En primer lugar, cabe señalar que asiste la razón al recurrente y resulta ajustado a Derecho, considerar, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida, que las limitaciones de índole orgánico y funcional que ya existían con anterioridad al ejercicio de una determinada profesión no pueden dar lugar a una posterior declaración de invalidez, pues sí no impidieron su ejercicio en ese momento no lo han de impedir en el momento presente.

Por otro lado, y en cuanto se refiere a la segunda de las infracciones denunicadas cabe señalar que la situación invalidante de incapacidad permanente en su grado de total para profesión habitual que se postula aparece descrita en el apartado 4 del art. 137 LGSS ,- desarrollando la citada como infringida letra b) del apartado 1 de dicho precepto- en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.

Acudiendo al relato histórico de la sentencia recurrida, tal y como ha de quedar configurado a resultas de lo resuelto en el anterior fundamento jurídico, nos encontramos con los siguientes datos: la actora, nacida el día NUM000 -1.951, causó alta en el RGSS como empleada de hogar el 11/06/10 permaneciendo en dicha situación hasta el 30/06/12, fecha en la que solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente, siendo su última alta en la Seguridad Social en el RETA hasta el mes de enero de 1984; esta trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico residual: lumbalgia crónica residual, descompresión artrodesis L2-S1 en 2.008, cervicalgia crónica, discopatía C5-C7 con estrechamiento foraminal, gonalgia bilateral, meniscectomia subtotal de menisco intervenida en julio de 2.008, trastorno de la personalidad no especificado, fibromialgia, dislipemia; lo que le ocasiona las limitraciones orgánicas y funcioanles siguientes: osteo-degenerativas amplias intervenidas en raquis lumbar(año 2.008), meniscales intervenidas en rodilla izquierda en contexto artrodegenerativo, derivadas de discopatía cervicial, anímicas crónicas y estructurales, lo que implica discapacidad para trabajos que entrañen forzamientos de raquis cérvico lumbar y rodillas, manejo continuado de cargas, bipedestación y deambulación prolongadas.

Pues bien, si tales datos son observados desde el prisma de las consideraciones de índole jurídico que arriba efectuamos, la Sala coincide con el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al afirmar que las limitaciones orgánicas y funcionales más significativas que presenta la actora - las que afectan al raquis y a las rodillas, que por otro lado, son las que más incidencia tienen en sus impedimentos profesionales, son aquellas que ya existían en el año 2.008, lo que debe llevarnos a concluir que tales limitaciones eran preexistentes al alta, máxime cuando todas ellas son de carácter crónico, lo que nos ha de llevar a estimar la censura jurídica efectuada, por lo que no procedía el reconocimiento de la situación invalidante que efectúo la resolución recurrida.

CUARTO.-En atención a todo lo expuesto estimaremos el recurso interpuesto, con revocación de la resolución recurrida y con desestimación de la demanda . Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de CASTELLÓN en sus autos núm. 924/2.012 en fecha 22 DE ENERO DE 2.014 REVOCAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y EN CONSECUENCIA DESESTIMAMOS LA DEMANDA QUE INTERPUSO Filomena CONTRA EL INSS, entidad gestora a la que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0946 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario judicial, doy fe.


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