Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2250/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2250/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101554
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6079
Núm. Roj: STSJ CV 6079/2015
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000545/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2250 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000545/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000085/2013,
seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Cosme , contra COLEGIO JUAN COMENIUS S COOP V y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Cosme , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por el demandado, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Cosme contra el COLEGIO JUAN COMENIUS S COOP V, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Cosme con DNI/NIE NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, presta servicios en la empresa COLEGIO JUAN COMENIUS S COOP V, dedicada a la actividad de enseñanza y formación reglada, con domicilio en la Calle Músico Jarque Cualladó nº de Valencia, con antigüedad reconocida de 18-09-2003, ostentado la condición de socio cooperativista desde el 1- 10-2005, percibiendo el retorno cooperativo correspondiente, que en el mes de mayo de 2012 ascendió a 3.292,85 euros. (doc 1 actor; doc 1 demandado)
SEGUNDO.- En el ejercicio de su actividad docente el demandante, en cuanto profesor-tutor de ciclos formativos, realiza el seguimiento de la formación del alumno en centros de trabajo, (FCT), lo que supone la visita a empresas nuevas a fin de determinar su idoneidad, así como la confirmación de continuidad de las anteriores, al igual que la realización de visitas periódicas/mensuales al centro de trabajo donde los alumnos desarrollan el módulo de formación. (doc 2 a 16; 33 a 54 actor)
TERCERO.- Según Acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa demandada de 6-03-2000, al finalizar el periodo de la FCT cada tutor presenta un informe a la dirección, especificando los desplazamientos realizados, haciendo constar si se han realizado en transporte público, autobús o metro, o bien en coche privado, donde se aplica el kilometraje, y si cuenta con el visto bueno de la dirección se cobra en Tesorería, quedando descartado el uso de otros transportes públicos.
(doc 17 actor)
CUARTO.- El demandante el día 3-04-2012, martes, sobre las 13:30 horas, en el ejercicio de su actividad, conduciendo el vehículo Mini Cooper matrícula ....-SST por la CV-30 Ronda Norte, km 1,5 sufrió un accidente de tráfico. (folios 25 a 27, doc 4 demandado)
QUINTO.- A causa de dicho accidente el vehículo sufrió daños, que no han sido reparados, ascendiendo el importe de dicha reparación a 22.132,24 euros, y el correspondiente al IVA, a 3.983,80 euros, total 26.116,04 euros. (doc 23 a 29 actor)
SEXTO.- La titular de dicho vehículo es Salvadora . (doc 6 demandado, pericial) SEPTIMO.- El vehículo, cuya primera matriculación se produce el 16-07-2004, fue adquirido de segunda mano en diciembre de 2011, y en dicha fecha su valor venal ascendía a 8.450,00 euros; a fecha del siniestro, el valor venal del turismo era de 7.260,00 euros. (pericial y documentación anexa) OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 3 de enero de 2013, previa presentación de papeleta el 4-10-2012, concluyó con el resultado intentado 'sin efecto'. (folio 10)'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cosme .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia, que si bien estima que la jurisdicción competente sería la social, entiende que el actor carece de legitimación activa para demandar por la producción de daños materiales en un accidente en misión, dado que dicho automóvil no era de su propiedad, recurre éste, planteando diversos motivos de recurso, con el amparo procesal de los apartados a ) y b) del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante LRJS-.
En el primero de dichos motivos se solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas por entender infringido el art 24 de la CE en relación con los arts 17 de la LRJS y 10 de la LEC , así como la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 13 de mayo del 2009 . Entiende el actor que si posee legitimación para demandar los daños de un vehiculo, ocasionados en un accidente en misión, pues el desplazamiento se llevaba a cabo por orden de la empresa y para cumplir el objeto social de la misma, señalando que si bien el vehiculo se encontraba a nombre de su esposa, ambos conforman una sociedad legal de gananciales, por lo que la disposición del derecho también le corresponde. Señala además en su apoyo, la doctrina del principio pro actione.
La única manera de dotar de contenido a éste motivo, es resolverlo conjuntamente con el segundo, en el que, al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal se solicita la revisión del hecho sexto, con la finalidad de señalar que el actor deviene cotitular del vehiculo cuyos daños se reclaman por formar parte de la sociedad legal de gananciales con su esposa, que es la que consta como titular.
Pues bien, analizados conjuntamente ambos motivos debemos concluir que no es posible acceder a la revisión fáctica pretendida, pues esta solo es posible, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando el hecho pretendido se desprende de forma directa, clara y concreta del documento o prueba pericial en la que se fundamenta, y en este supuesto, la prueba pericial, consistente en la tasación de los daños del vehiculo, donde se hace constar un domicilio que, se afirma es el de la esposa del actor y que se corresponde con el del mismo actor, no resulta en absoluto contundente para fundamentar la adición solicitada. Se ignora, no solo que la convivencia entre ambos, que podría deducirse de la mención del domicilio, sea de carácter marital o de análoga afectividad al matrimonio, sino también la situación legal de dicha convivencia, por lo que de la misma no puede, sin más, derivarse una legitimación que va ligada a una situación de derecho que impide que un tercero pueda reclamar en nombre de otro, cuando la base de la reclamación es una relación laboral caracterizada por su exclusividad y su carácter personalísimo.
El rechazo de la adición fáctica nos lleva asimismo a la de la pretensión de nulidad, pues una medida tan extrema y rigurosa solo sería posible ante una situación que crease indefensión al solicitante, lo que en este supuesto de hecho no puede afirmarse, dado que el actor tenía la carga probatoria de acreditar el elemento esencial de su legitimación, que no ha conseguido por falta de la prueba oportuna.
Ello nos lleva al rechazo del recurso y a confirmar, por tanto, la sentencia de la instancia.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de VALENCIA, de fecha 23 de Octubre del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0545 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

