Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2250/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2080/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 2250/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102265
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3806
Núm. Roj: STSJ PV 3806/2018
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical dirigió la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA ¿ en adelante, ELA - frente a las empresas 2LAITEK VERIFICADOS Y SERVICIOS, S.L.' - en adelante, 'LAITEK' - y 'MUGAPE, S.L.' - en adelante, MUGAPE -, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y ha declarado que las empresas demandadas no han incurrido en ninguna actuación vulneradora del derecho de huelga y libertad sindical procediendo su libre absolución.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2080/2018
NIG PV 48.04.4-18/001244
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001244
SENTENCIA Nº: 2250/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA
DE LUIS y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao , de fecha 1 de Agosto de 2018 , dictada en proceso que
versa sobre materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (VULNERACION DEL DERECHO
DE HUELGA, LIBERTAD SINDICAL y CANTIDAD)(TDF) , y entablado por la - ahora también recurrente
-, CONFEDERACION SINDICAL ELA , frente a las - Empresas - 'LAITEK VERIFICADOS Y SERVICIOS,
S.L.' y 'MUGAPE, S.L.' ; interviniendo en el procedimiento como - parte interesada - el MINISTERIO
FISCAL , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
, quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'LAITEK VERIFICADOS Y SERVICIOS, S.L.' es una empresa dedicada a la ejecución y desarrollo de trabajos de verificación y servicios.
2º.-) 'MUGAPE, S.L.' y 'LAITEK' suscribieron sendos contratos mercantiles de arrendamiento de servicios en fecha de 3 de junio de 2016, contratos cuyo contenido s se da por íntegramente reproducido siendo su objeto: la fabricación de piezas en Línea 7, la verificación de inyector 171301 y la verificación de cuerpo de válvula de pierburg.
En dichos contratos se estipuló la posibilidad de que 'MUGAPE' procediera a la resolución anticipada del contrato 'si durante el plazo de siete días hábiles consecutivos se interrumpiese la prestación del servicio por parte de 'LAITEK''.
3º.-) 'LAITEK' suscribió contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, siendo su objeto el verificado del inyector ALCORTA con once trabajadores: Carlos Ramón , Luis Alberto , Luis Pedro , Jesús Manuel , Juan Luis , Juan Francisco , Adriano , Ángel , Blanca , Bienvenido y Cecilio .
4º.-) El 28 de junio de 2017 se celebraron en la empresa 'LAITEK', con un censo de 19 trabajadores, elecciones sindicales, presentando candidatura 9 trabajadores, 8 de ellos de ELA; siendo elegido Luis Pedro candidato de ELA.
5º.-) El 8 de septiembre de 2017 se comunica a la empresa la convocatoria de huelga indefinida que se inició el 18 de septiembre de 2017.
La huelga fue secundada por un total de nueve trabajadores de 'LAITEK'; siete de los trabajadores huelguistas estaban adscritos al verificado del inyector ALCORTA: Luis Pedro , Jesús Manuel , Juan Luis , Juan Francisco , Adriano , Ángel y Blanca ; y los otros dos trabajadores huelguistas estaban adscritos al verificado del carburador PIERBURG: Eladio y Eutimio .
6º.-) El 2 de octubre de 2017 MUGAPE comunica a 'LAITEK' la rescisión del contrato mercantil de prestación de servicios del inyector 171301 suscrito el 3 de junio de 2016 con efectos al 3 de octubre de 2017 al amparo de lo regulado en la cláusula duodécima del mismo, se da por reproducida la comunicación.
7º.-) El día 5 de octubre de 2017 la empresa 'LAITEK' comunica a los trabajadores Luis Pedro , Jesús Manuel , Juan Luis , Juan Francisco , Adriano , Ángel , Blanca , Bienvenido y Cecilio , la extinción de su contrato de trabajo por finalización de la obra con amparo en la resolución del contrato mercantil de prestación de servicios del inyector 171301 por parte del cliente 'MUGAPE'.
8º.-) Los trabajadores Ángel y Blanca no impugnaron la decisión extintiva y fueron contratados por 'MUGAPE' para prestar el servicio de verificado del inyector 'ALCORTA'.
Los trabajadores Luis Pedro , Jesús Manuel , Juan Luis , Juan Francisco , Adriano interpusieron demandas de despido interesando la declaración de nulidad o improcedencia del despido.
Jesús Manuel , Juan Francisco y Adriano alcanzaron sendos acuerdos conciliatorios reconociendo la empresa 'LAITEK' la improcedencia de los despidos y desistiendo los trabajadores de sus pretensiones frente a 'MUGAPE'.
9º.-) En mayo de 2018 'LAITEK' presenta pre concurso de acreedores'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a 'LAITEK VERIFICADOS Y SERVICIOS, S.L.' y 'MUGAPE, S.L.', habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que las empresas demandadas no han incurrido en ninguna actuación vulneradora del derecho de huelga y libertad sindical procediendo su libre absolución'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por las - Mercantiles codemandadas -, 'LAITEK VERIFICADOS Y SERVICIOS, S.L.' y 'MUGAPE, S.L.', respectivamente.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 25 de Octubre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 13 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical dirigió la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA ¿ en adelante, ELA - frente a las empresas 2LAITEK VERIFICADOS Y SERVICIOS, S.L.' - en adelante, 'LAITEK' - y 'MUGAPE, S.L.' - en adelante, MUGAPE -, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y ha declarado que las empresas demandadas no han incurrido en ninguna actuación vulneradora del derecho de huelga y libertad sindical procediendo su libre absolución.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación ELA, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Pero previamente, la empresa, en su escrito de impugnación del recurso, solicita la modificación del hecho probado octavo, para añadir al mismo que también el Delegado de personal D. Luis Pedro llegó a acuerdo conciliatorio con LAITEK sobre la improcedencia del despido y desistió de sus pretensiones frente a MUGAPE. Lo que basa en documento que aporta en su escrito impugnatorio, consistente en Decreto del Juzgado de lo Social n.º 4 de Bilbao aprobando la avenencia entre el Sr. Luis Pedro y la empresa LAITEK sobre la improcedencia del despido, optando el trabajado por la indemnización.
Admitimos la unión a los autos del documento presentado, porque entra dentro de los supuestos contemplados a estos efectos en el artículo 233 LRJS y estimamos la modificación fáctica así instada, pues se desprende fehacientemente de dicho documento.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 4.1 y 42 ET y 14 y 28 CE y jurisprudencia, en concreto la STC 75/2010 . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la decisión de MUGAPE de rescindir la contrata del inyector 171301 constituye una vulneración del derecho de huelga, dado que la dejación del servicio por más de 7 días ininterrumpidos lo fue por causa de la huelga; que, según el TC, quien no es empleador también puede vulnerar este derecho fundamental; que fueron despedidos 7 de los 9 trabajadores huelguistas, entre ellos el delegado de personal y que la empresa tuvo la intención inicial de despedir solo a los huelguistas.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como han sido determinados por la instancia, con la adición que hemos estimado a petición de la empresa MUGAPE. Son los siguientes: LAITEK es una empresa dedicada a la ejecución y desarrollo de trabajos de verificación y servicios y suscribió con MUGAPE el 3 de junio de 2016 contrato para fabricar piezas en Línea 7, la verificación de inyector 171301 y la verificación de cuerpo de válvula de pierburg, estipulándose la posibilidad de que MUGAPE procediera a la resolución anticipada del contrato ' si durante el plazo de siete días hábiles consecutivos se interrumpiese la prestación del servicio por parte de LAITEK '; LAITEK suscribió contratos de trabajo para obra o servicio determinado, siendo su objeto el verificado del inyector ALCORTA con once trabajadores: Carlos Ramón , Luis Alberto , Luis Pedro , Jesús Manuel , Juan Luis , Juan Francisco , Adriano , Ángel , Blanca , Bienvenido y Cecilio ; el 28 de junio de 2017 se celebraron en LAITEK, con un censo de 19 trabajadores, elecciones sindicales, presentando candidatura 9 trabajadores, 8 de ellos de ELA; siendo elegido Luis Pedro , candidato de ELA; el 18 de septiembre de 2017 se inicia en LAITEK una huelga secundada por nueve trabajadores, siete de los cuales estaban adscritos al verificado del inyector ALCORTA: Luis Pedro , Jesús Manuel , Juan Luis , Juan Francisco , Adriano , Ángel y Blanca ; y los otros dos trabajadores huelguistas estaban adscritos al verificado del carburador PIERBURG: Eladio y Eutimio ; el 2 de octubre de 2017 MUGAPE comunica a LAITEK la rescisión del contrato mercantil de prestación de servicios del inyector 171301 suscrito el 3 de junio de 2016 con efectos al 3 de octubre de 2017 al amparo de lo regulado en el mismo; el 5 de octubre de 2017 LAITEK comunica a los trabajadores Luis Pedro , Jesús Manuel , Juan Luis , Juan Francisco , Adriano , Ángel , Blanca , Bienvenido y Cecilio , la extinción de su contrato de trabajo por finalización de la obra con amparo en la resolución del contrato mercantil de prestación de servicios del inyector 171301 por parte del cliente MUGAPE; los trabajadores Ángel y Blanca no impugnaron la decisión extintiva y fueron contratados por MUGAPE para prestar el servicio de verificado del inyector ALCORTA; los trabajadores Luis Pedro , Jesús Manuel , Juan Luis , Juan Francisco , Adriano interpusieron demandas de despido interesando la declaración de nulidad o improcedencia del despido. Jesús Manuel , Juan Francisco , Adriano y Luis Pedro alcanzaron sendos acuerdos conciliatorios, reconociendo la empresa LAITEK la improcedencia de los despidos y desistiendo los trabajadores de sus pretensiones frente a MUGAPE; en mayo de 2018 LAITEK presenta preconcurso de acreedores.
A.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL SINDICATO ELA ALEGADA POR LA EMPRESA LAITEK.
LAITEK alega, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, la falta de legitimación activa del Sindicato ELA, tal como la había previamente alegado en la instancia, con base en que los despidos han sido conciliados como improcedentes y que ELA no puede reclamar indemnización para sí, porque ningún daño concurre en su actividad de huelga.
Excepción que, como ha hecho la juzgadora a quo, debemos rechazar. Y ello porque, a diferencia del argumento dado por la instancia, el Sindicato demandante actúa en defensa de un derecho fundamental, el de huelga conectado con el de libertad sindical, que trasciende al derecho de huelga y libertad sindical de los concretos trabajadores afectados, pudiendo actuar en nombre de éstos y también en el del propio Sindicato.
Sobre el derecho de huelga y su posible vulneración por parte de empresa principal que ha contratado a una empresa contratista para realizar determinada actividad, existe jurisprudencia ordinaria y constitucional.
En tal sentido, la STC 75/2010 , invocada por el Sindicato recurrente razonó, en lo sustancial que: '(¿) Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores , como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales . Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007 , de 17 de diciembre , FJ 5) o por otros compañeros de trabajo ( SSTC 126/1990 , de 5 de julio, FJ 4 ; 224/1999 , de 13 de diciembre, FJ 3 ; y 74/2007 , de 16 de abril , FJ 5), así como, evidentemente en otro contexto muy diferente, la posibilidad de 'vulneraciones indirectas' de los derechos fundamentales (por todas, STC 91/2000 , de 30 de marzo , FJ 6). '. En aquel caso concluyó que era nulo el despido de un trabajador cuyo contrato se extinguió por su empleadora tras ver a su vez ésta extinguida la contrata por decisión de la empresa principal, como consecuencia de que los trabajadores de la contratista habían ejercido su derecho de huelga.
Existen otras resoluciones del TS sobre posible vulneración de derechos fundamentales en el marco de una contrata de obras y servicios del artículo 42 ET , a saber: la STS 961/2016, de 10 de noviembre - RC 59/2016 -, en la que, discutido si el recurso a terceros contratistas por una empresa principal puede ser calificado como un supuesto de esquirolaje externo en caso huelga de los trabajadores de la contratista que habitualmente le presta servicios, habiendo entendido el TS que no puede hacerse pesar sobre la empresa principal los efectos de una decisión de la contratista en la que no ha participado.
Por otra parte, la STS 41/2017, de 23 enero - RC 60/2016 ¿ ha declarado que, en caso de una huelga de trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas por modificación de condiciones contractuales decididas por sus empresas, la empresa principal carece de legitimación pasiva por no ser empresario.
Pues bien, de lo antedicho resulta que debemos confirmar la Sentencia de la instancia. En efecto, prima facie , parecería ser de automática aplicación la doctrina sentada por la precitada STC 75/2010 , pero concurrían en aquel caso circunstancias muy particulares que, además, fueron puestas de relieve por el propio TC, a saber, en cita literal que transcribimos: '(¿) resulta concluyente la Sentencia de suplicación cuando, tras señalar que 'la extinción del contrato mercantil se produce al no asumir Samoa Industrial, S.A., una nueva modificación de tarifas', afirma, sin embargo, textualmente que la contrata 'se extingue a consecuencia de las movilizaciones iniciadas por los trabajadores despedidos, conflicto laboral en el que Samoa Industrial, S.A., no quería verse involucrada y que propicia su decisión de poner fin a la contrata'. En este sentido, ya la Sentencia de instancia recoge detalladamente las diferentes actuaciones desarrolladas por la empresa Unigel, S.L., 'para evitar que la confrontación con los trabajadores repercutiese en Samoa Industrial, S.A.', advirtiendo en particular a los trabajadores de que 'el conflicto podía acabar con la rescisión del contrato mercantil porque así lo decidiese Samoa, S.A.,' y orientando fundamentalmente su preocupación en la fase final de la negociación hacia 'la retirada de la denuncia por cesión ilegal de mano de obra' (...)'. Esto es, concurría en el caso analizado por la dicha STC una circunstancia extraordinariamente relevante, cual era la de que la empresa principal tenía un especial interés en no verse implicada en el conflicto, pues en éste se estaba pretendiendo la declaración de una cesión ilegal de trabajadores, del que, claro está, resultaría responsable asimismo la propia empresa principal.
Circunstancias que no concurren en el caso presente, desde luego. Así, lo único que tenemos es una contrata entre las dos demandadas, siendo así que se produce una huelga en la contratista y que, con base en una cláusula contractual pactada para rescindir el contrato si hay una interrupción del servicio de 7 días ininterrumpidos, la empresa principal extingue la contrata, sin más implicaciones. Extinción a consecuencia de la cual la contratista extingue los contratos de los trabajadores adscritos a la contrata ¿ huelguistas en su mayoría, pero también afectando la extinción a trabajadores no huelguistas ¿ y mantiene en su plantilla a trabajadores huelguistas afectos a otra actividad distinta de esta contrata.
Estos hechos, unidos al trascendental de que todos los trabajadores despedidos, incluido el delegado de personal elegido presentado por el Sindicato ELA, hubieran conciliado sus despidos como improcedentes con la empresa contratista MUGAPE, desistiendo de la principal LAITEK, llevan a la consideración de que ninguna de las dos demandadas ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores ni del Sindicato demandante.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a la Sentencia de 1 de Agosto de 2018 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao , en autos n.º 125/18, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2080-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2080-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
