Sentencia SOCIAL Nº 2250/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2250/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2025/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2250/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102043

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2479

Núm. Roj: STSJ AS 2479/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02250/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004388
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002025 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000723 /2018
RECURRENTE/S D/ña Cecilio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Cecilio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 2250/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0002025/2019, formalizados por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Cecilio y del INSS,
respectivamente, contra la sentencia número 300/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000723/2018, seguidos a instancia de Cecilio frente al INSS, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Cecilio presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/2019, de fecha tres de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Cecilio , nacido el NUM000 -64, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de carnicero que desempeña en la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION.

2º) El actor pasó el 29-07-17 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 10-07-18, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03-07-18, que el demandante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 12-09-18.

3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: SCASEST anteroseptal KK-IV. PCR resucitada. Enfermedad coronaria de un vaso con implante de s Stents.

4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.246,42 euros mensuales y la fecha de efectos al 03-07-18.

5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Cecilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.246,42 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 03-07-18'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Cecilio y el INSS, formalizándolos posteriormente. El recurso de la Entidad Gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social 6 de Oviedo conoció de los autos 723/2018, promovidos a instancia de don Cecilio que pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual. Con fecha 3 de junio de 2019 se dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda, declarándose al demandante afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora mensual de 1.246,42 euros y efectos desde el día 3 de julio de 2018.



SEGUNDO.- Recursos de suplicación. El trabajador demandante interpone recurso de suplicación planteando un solo motivo, con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la DT 26ª del mismo cuerpo legal. Alega el recurrente que el conjunto de dolencias que sufre lo hacen acreedor de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

La entidad gestora igualmente recurre en suplicación la sentencia de instancia, promoviendo un solo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, destinado a la censura jurídica, por el que denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 193 y 194.1 b) de la LGSS de 2015, en la redacción dada por la DT 26ª de la misma Ley, así como el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Entiende la gestora que el actor, de profesión habitual carnicero, con el cuadro de dolencias reconocido en la sentencia de instancia no está incurso en el grado de incapacidad permanente total reconocido, por lo que debe absolverse a la demandada de la demanda. Este recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante en los términos que figuran en las actuaciones.

Dados los términos de las impugnaciones planteadas por las partes recurrentes, procede su examen conjunto ya que se centran en si el cuadro clínico reconocido al demandante no es acreedor de la incapacidad permanente total reconocida en la instancia y que es discutida por la entidad gestora, o bien es determinante de la incapacidad permanente absoluta alegada por el trabajador.



TERCERO.- Entrando en el análisis de la censura jurídica planteada por la entidad gestora, hemos de indicar que la incapacidad permanente total viene definida por el artículo 194 de ley General de la Seguridad Social (que ha de recordarse se mantiene en vigor en su anterior redacción, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal) como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

A lo que ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del Art. 194.4 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente señalando que en la materia de que tratamos, el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, no caben generalizaciones ni estandarizaciones, porque más que de análisis genérico de una determinada dolencia, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad puede tener en cada enfermo y trabajador ( STS de 27-1-2003, Rec. 2.647/2002). Siendo meros criterios orientativos, aquellos a que se aluden en este procedimiento, en los que no cabe hablar de una identidad de dichos déficits funcionales, definitivos y objetivos, sino que en cada supuesto debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 9 de abril de 1992 y 2 de abril de 1994), de tal manera que el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los 'hechos singulares' del caso. Por último no se puede obviar la propia doctrina de la Sala IV (las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988) en el sentido de que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007.

Por otra parte la doctrina de suplicación sostiene también que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.



CUARTO.- Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata de un trabajador de 55 años con profesión habitual de carnicero y con un cuadro clínico consistente en SCASEST anteroseptal KK-IV, PCR resucitada y enfermedad coronaria de un vaso con implante de dos stent.

El resultado de las pruebas de control practicadas al actor ofrece una FE del 42% y del 44% en el presente año por lo que de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, tomando en consideración este dato, no concurriría una situación determinante de incapacidad permanente absoluta ya que no es inferior al 40%. Habría que analizar entonces la capacidad del actor frente al esfuerzo, de tal manera que de acuerdo con la prueba practicada a instancia del trabajador presenta un grado funcional III sobre IV de la escala NYHA, lo que supone una marcada limitación de la actividad física si bien en reposo se muestra confortable. Lo anterior pone de manifiesto que el trabajador podría desarrollar actividades livianas que no tengan componente físico, pues en las mismas no concurriría la limitación descrita.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala llega a la misma conclusión que la contenida en la recurrida al entender que concurre en el trabajador una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que tiene un componente físico que no se discute por las partes y que por ello estaría contraindicada de acuerdo con el cuadro clínico que se ha acreditado. Sin embargo no concurre una incapacidad absoluta ya que el trabajador podría realizar labores sedentarias y livianas, sin componente físico alguno. Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Cecilio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra la Entidad Gestora, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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