Sentencia Social Nº 2251/...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 2251/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2010 de 13 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 2251/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101930

Resumen:
El demandado ostenta la condición de parte legitimada para recurrir pese a no haber comparecido a la vista oral estando debidamente notificado para la misma, al ser parte en el proceso de instancia (art. 192, LJS) y verse afectada desfavorablemente por la sentencia (art. 448.1, LECiv).

Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

2

Recurso contra sentencia 1.254/2.010

Recurso contra Sentencia núm. 1.254/2.010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a trece de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.251/2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1.254/2.010, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante , en los autos núm. 273/2.009, seguidos sobre despido, a instancia de Amparo , asistida por Miguel Angel Luengo Barceló, contra Juan Manuel , Dª Bernardo , y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa demandada Juan Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6 de julio de 2.009 , dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por Amparo , contra la empresa Juan Manuel , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, y ante la imposibilidad de readmisión, declarar extinguida la relación laboral, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.660,80 euros, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia.'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO: La actora Amparo , mayor de edad, con NIE numero NUM000 , con domicilio en Benidorm, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del empresario demandado Juan Manuel , en el centro de trabajo de Benidorm, dedicado a la actividad de comercio de calzados con la categoría profesional de auxiliar de caja y dependienta de 18 a 20 años, antigüedad desde el 1-9-07 y salario de 830,49 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: El día 22-12-08 el demandado despidió verbalmente a la actora. TERCERO: La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.CUARTO: En la actualidad la empresa demandada está cerrada.QUINTO: Con fecha 23-2-09, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto sin efecto. '.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de D. Juan Manuel , habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda por despido improcedente, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Con carácter previo, la parte impugnante cuestiona la propia admisión del recurso, aduciendo en esencia, que el demandado no compareció en la vista oral convocada en primera instancia, pese a estar notificado y que se le notificó la sentencia de 6 de julio de 2009 , el 13 de agosto de 2009 , y que finalmente presentó escrito con fecha de 6 de noviembre de 2009 solicitando la designación de un abogado de oficio. En opinión del impugnante, dicho escrito no era propiamente un anuncio de un recurso de suplicación y excedía el plazo previsto en el art. 192 de la LPL . Además se aduce que reanudándose el plazo para la consignación del importe de la condena contenida por la sentencia desde la fecha de designación provisional del letrado, habría transcurrido en exceso el plazo de anuncio del recurso.

2.- La Sala ha de resolver de oficio como cuestión previa la relativa a la admisión del recurso debiendo señalar a estos efectos, que de entrada, el demandado ostenta la condición de parte legitimada para recurrir pese a no haber comparecido a la vista oral estando debidamente notificado para la misma, al ser parte en el proceso de instancia (art. 192 LPL ) y verse afectada desfavorablemente por la sentencia (art. 448.1 LEC ). En segundo lugar, ha de precisarse que en contra de lo manifestado por el impugnante, no es cierto que la sentencia de fecha de 6 de julio de 2009 le fuera notificada al demandado el 13 de agosto de 2009, puesto que en los autos consta únicamente que hubo un intento de notificación de dicha sentencia el 13 de agosto de 2009 y figurando como ausente el destinatario. Por consiguiente, a falta de otros datos que figuren en autos, la Sala ha de estar como fecha de la notificación a la del escrito presentado por el demandado con entrada en el juzgado de lo social el 6 de noviembre de 2009 en la que se da por notificado y anuncia el propósito para recurrir. A estos efectos, dicho escrito cumple sobradamente las exigencias de anuncio del recurso de suplicación contenidas en el art. 192.1 de la LPL que establece expresamente que 'el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá hacerse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada dentro del indicado plazo'. Por tanto, cumpliendo dicho escrito las exigencias contenidas para el anuncio del recurso de suplicación, procede examinar el resto de alegaciones del impugnante relativas al transcurso del plazo por exceso, por la suspensión del plazo por designación de abogado de oficio, hasta su designación provisional. A este respecto, el escrito del demandado anunciando el recurso contenía además una solicitud de designación de letrado de los del turno de oficio a los efectos de plantear el recurso de suplicación y la petición de suspensión automática de plazos. Ha de recordarse que mientras se tramita la solicitud y hasta tanto se produzca una designación de abogado de oficio, el órgano judicial puede suspender, de oficio o a instancia de parte, el curso de proceso. Ello precisamente es lo que acontece en el caso de autos, donde figura providencia del juzgador acordando la suspensión del plazo para interponer recurso de suplicación. Ocurre que posteriormente se requirió por el juzgado al demandado mediante providencia de 4 de febrero de 2010 para que consigne la cantidad objeto de condena en la sentencia de instancia. La resolución fue impugnada mediante el oportuno remedio de reposición, resolviéndose finalmente que al habérsele concedido al demandado el beneficio de justicia gratuita, de conformidad con el art. 6 de la Ley 1/1996 , éste comportaba la exención de depósitos y consignaciones y, por ende, dejando sin efecto la anterior providencia por la que se le requería la consignación. A mayor abundamiento, ha de señalarse al letrado impugnante que de acuerdo con el art. 230.1 de la LPL , el plazo de diez días para interponer el recurso de suplicación empezará a correr para los letrados designados de oficio, no desde la fecha de designación provisional, sino desde que se le notifiquen que están los autos en la secretaría y a su disposición.

SEGUNDO.- 1.- Abordando pues la resolución del recurso, en el primer motivo de recurso, al amparo del art. 191.b) de la LPL se insta la adición de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor: 'La trabajadora fue despedida con efectos del día 22 -12- 08, presentando la oportuna papeleta de conciliación en fecha de 9-1-09; el acta de conciliación se celebró el día 23-2-09 y la demanda fue presentada el día 26-2-09'. El recurrente funda esta modificación en los folios número 1 y 3 de autos, considerando dichos hechos indubitados y justifica su relevancia a los efectos de estimar transcurrido el plazo de caducidad.

2.-La revisión instada ha de prosperar, al desprenderse de la documental citada, al reconocerse en la demanda la fecha del despido y constar también la fecha de presentación de la demanda. En el folio 3, consistente en el acta de conciliación, consta la fecha de celebración del acto y la fecha de presentación de la papeleta. Esta modificación ha de admitirse al poder tener relevancia a los efectos de una posible modificación del fallo del recurso.

TERCERO.- 1.- En el segundo motivo de recurso, con amparo en el art. 191.c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 59.3 ET y 65.1 de la LPL, al entender caducada la acción de despido por el transcurso de más de 20 días hábiles. En apoyo de su alegación, aduce la parte recurrente la necesidad de que la excepción hubiera sido examinada y apreciada de oficio por el juzgador, sin necesidad de alegación previa por ninguna de las partes, al no estar sometida al principio de justicia rogada. En apoyo de la posibilidad de alegación y estimación de la caducidad en fase de recurso se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 .

2.- Para analizar la cuestión planteada ha de señalarse que se ha producido una evolución en la doctrina jurisprudencial. Inicialmente se había establecido que si la caducidad de la acción no fue alegada en instancia ni se examinó de oficio en aquélla, su planteamiento en recurso suponía una cuestión nueva, que no era admisible, en un recurso extraordinario, dada su naturaleza y lo dispuesto en el art. 24 CE ya que en el marco de un recurso que excluye el planteamiento y debate de una cuestión nueva, de aceptarse su examen se vulneraría el derecho de defensa de la otra parte, que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea; entendiendo que la garantía de este derecho fundamental debía primar sobre la posibilidad de apreciar de oficio, la caducidad ( STS de 3 de mayo de 1990 y STS de 18 de enero de 2006, rec. 22/05 ). Sin embargo, la posterior STS de 4 de octubre de 2007, Recud. 5405/2005 , citada por el recurrente, matiza esta doctrina en el siguiente sentido: 'hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales. Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones: a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva. b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez. Pero la conclusión que se acaba de exponer no conduce necesariamente a la desestimación del recurso entablado por el Ministerio Fiscal, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones: a).- Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante. Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia'.

3.- Por consiguiente, deviene fundamental conocer si en este caso constan plenamente en los autos los hechos base de la caducidad. Pues bien, tal es lo que ocurre aquí, donde consta primero que la trabajadora fue despedida el día 22 de diciembre de 2008 (hecho probado segundo de la demanda, siendo además un hecho indubitado por expreso reconocimiento de la actora en la demanda, por lo que ninguna duda ofrecía pese a tratarse de un despido verbal). En segundo lugar, la trabajadora presentó la oportuna papeleta de conciliación en fecha 9 de enero de 2009, según se desprende del acta de conciliación obrante en el folio tres de las actuaciones. El acta de conciliación se celebró el día 23 de febrero de 2009 y la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2009. Por tanto, desde el despido hasta la presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido 8 días hábiles, descontando sábados, domingos y el 24, 25, 31 de diciembre y 1 y 6 de enero. Desde la presentación de la papeleta el plazo estuvo suspendido no hasta la celebración del plazo de conciliación, sino como máximo quince días ex. art. 65.1 LPL, esto es, hasta el 30 de enero , y transcurrieron por tanto, 18 días hábiles más hasta la presentación de la demanda, por lo que se superó el plazo de caducidad previsto legalmente. En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, sin que hayan de abordarse el resto de motivos de recurso ante la caducidad de la acción planteada.

Fallo


Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante de fecha de 6 de julio de 2009 en virtud de demanda formulada a instancia de Dña. Amparo , y en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida declarando la caducidad de la acción planteada con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos al demandadode la reclamación deducida frente a él. Se decreta la devolución del depósito.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo de existir condena dineraria deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente a la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.