Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2077/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2251/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102399
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02251/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0004620
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002077 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000758 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s: Candida
Abogado/a:FERNANDO ARANCON ALVAREZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
rocurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 2251/2014
En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002077/2014, formalizado por el LETRADO FERNANDO ARANCON ALVAREZ, en nombre y representación de Candida , contra la sentencia número 412/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000758/2013, seguidos a instancia de Candida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Candida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 412/2014, de fecha quince de Julio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-La trabajadora nacida el NUM000 de 1961, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ayudante de cocina. Desde el 11 de abril de 2013 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º-Solicitó la valoración de su estado que inició al expediente en el que se dictó resolución el 15 de mayo de 2013 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 25 de junio; interpuso la demanda el 17 de julio.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 10 de mayo de 2013, el cual consta en autos.
4º-Padece obesidad mórbida a tratamiento seguido de manera irregular desde el año 2011, trastorno alimentario, trastorno mixto de la personalidad, trastorno mixto ansioso-depresivo, varices en los miembros inferiores, discopatía L5-S1 y gonartrosis bilateral evolucionada. Sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el año 1999, a dosis bajas, con revisiones cada cuatro meses. La exploración mostró que estaba consciente, algo desorientada, lenguaje correcto, mirada perdida, balanceo constante del cuerpo en sedestación, facies inexpresiva, labilidad emocional, aspecto correcto, ansiedad, pérdida de concentración y memoria, importante rosario varicoso en ambas piernas, distancia dedos-suelo de 30cm, lassegue negativo bilateral, dificultad para realizar puntillas, sin pérdida de fuerza en hallux, rodillas con movilidad completa, con exploración dificultosa por la obesidad, no realiza tandem; no puede ser intervenida de sus varices por la obesidad mórbida ni de ésta por su trastorno mental.
5º-La base reguladora mensual es de 848,03€.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Candida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Candida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de setiembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda tendente a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, frente al grado de total para su profesión habitual de ayudante de cocina derivada de enfermedad común que se le reconoce en vía administrativa.
La resolución adversa es recurrida en suplicación por la representación letrada del trabajador con el correcto amparo formal de lo dispuesto en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 30 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto respectivo es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-Con adecuada cobertura en el apartado a) del precepto antedicho solicita quien recurre la anulación de la resolución dictada porque, a su entender, la sentencia resulta incongruente infringiendo lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución española al variar la causa de pedir e incurrir su fallo en una apreciable inadecuación entre con el 'petitum' de la demanda. Denuncia, igualmente, que vulnera lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social al introducir una cuestión que no fue opuesta en la contestación a la reclamación previa.
Aduce en síntesis para apoyar su pretensión, que yerra la juzgadora 'a quo' cuando deniega el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada con el argumento de que la mayoría de las patologías que integran el cuadro clínico de la accionante no son crónicas, por cuanto al hacerlo así se aparta sustancialmente de la cuestión objeto de debate que estriba, únicamente, en determinar si resulta ajustada a derecho correcta la actuación administrativa que le reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o si el estado residual que presenta justifica el grado superior que se solicita en la demanda.
Dispone el Art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
Por congruencia ha de entenderse ( STS de 15-12-1983 [RJ 1983, 6213]) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, y se falta en este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa u omisiva» cuando omite la decisión sobre alguna o algunas de las pretensiones; y c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido planteada.
En todo caso, para que prospere este motivo de recurso es preciso que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte y la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, excepcionalidad que se pone de manifiesto en el tenor literal del artículo 202 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
La confrontación entre lo solicitado en la demanda rectora del procedimiento y la resolución impugnada lleva a esta Sala a considerar que no concurre la infracción procesal denunciada generadora de la indefensión que se plantea.
En efecto, el pronunciamiento se ajusta específicamente a lo postulado, no procediendo ni a conceder más de lo pedido, ni menos de lo reconocido de contrario, ni cosa distinta a lo solicitado, no concurriendo pues indicio alguno de incongruencia, la cual siempre y en todo caso debe quedar referida a una actuación comparativa entre las pretensiones de las partes deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la Sentencia sin extenderse a los razonamientos jurídicos vertidos por el Juzgador de instancia directamente encaminados a analizar la procedencia de lo reclamado en función de la normativa aplicable al caso.
No existe, pues, falta de congruencia de la resolución ni cabe solicitar la nulidad achacando a la Juzgadora la vulneración de un precepto como el artículo 72 de la Ley de Jurisdicción Social cuyo mandato se refiere únicamente a las partes. Por lo que procede rechazar la nulidad solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 193 a) de la misma Ley.
TERCERO.- La crítica jurídica del recurso, amparada en el apartado c) del precepto antedicho, se articula mediante tres motivos independientes.
El primero se limita a reiterar la vulneración de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 de la Constitución española y 72 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y al hacerlo incurre en un evidente error procesal porque el artículo 193 c) acoge la infracción de normas sustantivas, naturaleza que no ostenta ninguna de las anteriores.
En los dos restantes, se acusa a la sentencia de infringir los artículos 136.1 1 º y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
El primero de ellos define la situación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, añadiendo a continuación: 'No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'
El siguiente establece que la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
CUARTO.-Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos en la sentencia de instancia, entiende esta Sala que concurre la violación denunciada.
Se trata de una trabajadora ,nacida en el año 1961- diagnosticada por Endocrinología de obesidad tipo IV y déficit de vitamina D, realizando controles periódicos en dicho servicio sin lograr control de peso ( IMC 55,60 Kg/m2. Sigue tratamiento (irregular) en Centro de Salud Mental por trastorno alimentario y de la personalidad, a los que se añade un trastorno ansioso-depresivo teniendo pautada, últimamente, medicación antidepresiva y antipsicótica a dosis bajas con respuesta parcial.
Está igualmente diagnosticada por cirugía vascular de varices de muy grueso tamaño en ambos miembros inferiores con imposibilidad absoluta de cirugía por obesidad mórbida, y de espondilosis lumbar con discopatía L5-S1 y gonartrosis bilateral, por traumatología.
Su carácter crónico no se discute por la Entidad Gestora que le reconoce una incapacidad permanente en grado de total y se deduce, igualmente, del contenido del fundamento de derecho único de la resolución impugnada donde, con indudable valor de hecho probado, consta la imposibilidad de intervenir las varices por la obesidad mórbida, cuya cirugía bariátrica resulta también desaconsejada por su trastorno mental.
Tales circunstancias ponen de manifiesto que la recuperación es improbable ,al menos a corto plazo, y describen en el momento actual un cuadro evidentemente incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva , y no solo con su concreta actividad laboral.
Procede, por tanto, la estimación del recurso de suplicación para declararla afecta de incapacidad permanente absoluta.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Candida frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 en el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo , en proceso sustanciado a instancia de aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afecta de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 8 de mayo de 2013, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 848,03 euros, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a la entidad demandada a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

