Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2251/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101957
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3026
Núm. Roj: STSJ CAT 3026/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8019316
RM
Recurso de Suplicación: 89/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 16 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2251/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Agueda frente a la Sentencia del Juzgado Social 13
Barcelona de fecha 19 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DOÑA Agueda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DOÑA Agueda con DNI número NUM000 , nacida el NUM001 -1955 y en situación de Alta en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM002 , siendo su profesión habitual de PROFESORA ENSEÑANZA PRIMARIA.
SEGUNDO.- Que la actora inicio proceso de Incapacidad Temporal en fecha 18-12-2015.
TERCERO.- Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el ICAM en fecha 01-02- 2016, con el diagnostico de: 'TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR EN TRATAMIENTO, CON PERSISTENCIA SIGNIFICATIVA DE LA CLÍNICA.'; indica el ICAM que no están agotadas las posibilidades terapéuticas.
CUARTO.- Que por Resolución de fecha 25-02-2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora no estaba afecta a Incapacidad Permanente.
Que por el actor fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 22-03-2016, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 04-04-16.
QUINTO.- Que la actora solicita se la declare afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta.
SEXTO.- Que la base reguladora de las prestaciones solicitadas es la de 2300,61 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos de 01-02-16, hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Informes a los folios 69 a 72 y el último de 24-05-17 emitidos por el Servicio de psiquiatría del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau indican que el diagnóstico de la actora es el de TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO, indica el último informe QUE LA PACIENTE HA PRESENTADO UNA MEJORÍA PROGRESIVA, SIN ALCANZAR AÚN EL ESTADO DE REMISION COMPLETA, PERSISTIENDO ELEADA ANSIEDAD ANTICIPATORIA CON EL ENTORNO LABORAL Y DE FORMA CONCOMITANTE, EL DUELO POR EL FALLECIMIENTO RECIENTE DE SU PADRE.'
TERCERO.- En fecha 19 de junio de 2017 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción del Fallo de la Sentencia de fecha 19 de junio de 2017 donde dice 'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda ...' debe decir 'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Agueda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante Agueda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de profesora de enseñanza primaria, derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa de su ramo de prueba, la modificación del hecho probado séptimo, que por error denomina sexto, a fin de que se recoja la siguiente patología: ' SÉPTIMO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno por estrés agudo, trastorno adaptativo mixto contexto de suicidio consumado de marido; trastorno depresivo mayor, grave duelo complicado; déficits cognitivos de predominio fronto subcortical, compromiso de atención, concentración y memoria, alteración relevante de la memoria contextual '.
El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error de la Juzgadora de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que aquél/la forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a las actuaciones procesales y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sí una mera precisión de las patología psíquica que afecta a la recurrente sin mayor trascendencia respecto a modificar el fallo de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre, que define el grado de la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, si bien en el suplico del recurso interesa, asimismo, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesora de enseñanza primaria.
De acuerdo con el art. 193 de la Ley General de Seguridad Social del RDL 8/2015, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
Por su parte, el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLegislativo 8/2.015), conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
TERCERO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, la patología descrita en el hecho probado séptimo, no incapacita a la recurrente para la realización de todo tipo de trabajos, así como para la realización de una jornada laboral, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece (trastorno adaptativo mixto), cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos en el que no se indica que dicha patología psíquica sea grave o severa, persistente o progresiva, sin que nada se diga respecto de que dicha sintomatología afecta a los criterios de eficacia en su trabajo (limitación o imposibilidad psíquica para ejecutar el trabajo encomendado) o de seguridad laboral (riesgo importante para sí o para terceros), todo lo cual, no incapacita a la persona de forma permanente para todo tipo de trabajo. De otra parte, la Sala ha considerado como no incapacitante lo siguientes supuestos: depresión mayor recurrente dentro de una distímia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003 130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones ( Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637); Distímia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad ( Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173) síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente, episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento ( Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579); Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. ( Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 [se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica]).
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que la patología psíquica carece de trascendencia e intensidad necesaria para inhabilitar a quien lo padece para el desempeño de toda actividad laboral, por lo que el recurso habrá de ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Agueda contra la Sentencia, de fecha 19 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en los autos núm. 420/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
