Sentencia SOCIAL Nº 2251/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2018 de 08 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2251/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102045

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2954

Núm. Roj: STSJ GAL 2954/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002641
RSU RECURSO SUPLICACION 0000637 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000657 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S: INSS Y TGSS
RECURRIDO/S: Raimunda María Purificación Covadonga
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 637/2018 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE ORENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Raimunda en reclamación de Jubilación, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 657/17 sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Da. Raimunda nacida NUM000 -1943 es titular desde el 20-6-2012 de una pensión de jubilación reconocida al amparo del convenio Hispano-Venezolano de Seguridad Social.

SEGUNDO.- La actora en fecha 28-3-2017 solicitó el que se le reconozca el derecho a percibir la pensión mínima establecida por nuestra legislación para titulares mayores de 65 años sin conyugue a cargo.

TERCERO.- La actora no percibe desde el 1-1-2016 la pensión de jubilación que tiene reconocida por Venezuela.

CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 30-6-2017 la actora presento demanda en fecha 15-9-2017.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Da Raimunda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir, mientras no perciba una pensión por Venezuela, la pensión mínima establecida por nuestra legislación para titulares mayores de 65 años sin cónyuge a cargo desde el 28-12-2016, condenando a la Entidades demandadas a que le abonen la misma, pudiendo descontarse las cantidades ya abonadas.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima en parte la demanda formulada por la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando su derecho a percibir, , la pensión mínima establecida por nuestra legislación para titulares mayores de 65 años sin cónyuge a cargo desde el 28-12-2016, mientras no perciba una pensión por Venezuela, condenando a la Entidades demandadas a que le abonen la misma, pudiendo descontarse las cantidades ya abonadas. Esta decisión es impugnada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , tres motivos de Suplicación, destinando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La revisión de los hechos probados tiene por objeto modificar el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y la al relato fáctico de un hecho nuevo, con las redacciones siguientes: *En cuanto al hecho probado segundo, para que quede redactado con el tenor siguiente: '

SEGUNDO.- La Seguridad Social Venezolana comunica a la Entidad Gestora española los importes de la pensión de la actora, importes activos y con pago a través del Banco Santander. En fecha 29/01/2016 el total a pagar por el IVSS ascendía a 8.078,68 bolívares (consulta a la base de datos informática de la seguridad social venezolana) (folio 56). En fecha 20/04/2017 el total a pagar asciende a 34.027,38 bolívares (folio 66)'.

Tal modificación se solicita en razón a la prueba documental unida a los folios 56 y 66 del expediente administrativo. Y esta revisión no puede ser acogida, por cuanto de la documental que se cita, no consta que la actora venga percibiendo pensión de Venezuela con ingresos periódicos de su pensión. Que la actora tiene reconocida pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano-Venezolano, y que la mima permanece activa ya se declara probado por la Sentencia de instancia. Ahora bien, de la documental que se cita por los Organismos recurrentes, no se desprende que dicha pensión se vengan abonando por Venezuela, constando hoja informativa de saldos del Banco de Santander, conforme a la cual el último ingreso data de abril de 2016, tal como se declara en el hecho probado cuarto de la resolución impugnada.

*Y respecto al hecho nuevo que se pretende adicionar, se propone el texto siguiente: 'En fecha 20-05-2017 el INSS remite oficio a la Entidad Gestora Venezolana de Seguros Sociales, peticionando el importe de la pensión percibe la actora, la fecha y relación de transferencias o pagos efectuadas desde 01-01-2015, el nombre de la entidad financiera y número de cuenta en el que se abona la pensión. Y en su caso las causas del no abono de la pensión o de la suspensión (folio 67)'.

La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.

193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que si bien es cierto que la Entidad Gestora recurrente remitió el oficio a que alude en el hecho que pretende adicional, tal circunstancia resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, pues lo decisivo es conocer si Venezuela abona la pensión al actor, y conforme la hecho probado tercero la actora no percibe pensión de Venezuela desde el 1 de enero de 2016.



TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , el INSS-TGSS articulan un tercer motivo de recurso, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 RD 1170/2015, de 29 de diciembre , para el año 2016 y RD 746/2016, de 30 de diciembre, para el año 2017, y jurisprudencia que se cita. Se argumenta por los Organismos recurrentes, en síntesis, que el precepto citado, exige para garantizar los importes mínimos legalmente establecidos por los sucesivos Decretos de Revalorizaciones, de idéntica redacción a partir del año 1990, la concurrencia de un requisito: que por el organismo competente extranjero se haya dictado resolución concediendo o denegando la prestación solicitada; por lo que únicamente será aplicable a aquellos supuestos en que, tal y como resulta de la dicción literal del precepto, existan importes reales determinados y pensiones reconocidas por otro Estado, de donde resulta que, en los casos en que la solicitud formulada en otro país se encuentre en tramitación, no es de aplicación el art. 14¬.3, hasta tanto se dicte resolución y, en consecuencia, se conozca el importe real a percibir del otro Estado.

Se añade que en el presente caso, la Entidad Gestora española ha probado suficientemente que la actora cobra, tal como consta en la Certificación del I.V.S.S. (folios 56 y 66 de los autos) donde se recogen los importes de la pensión venezolana y ha remitido oficio (folio 67) reiterando los pagos, por lo que la pensión está activa, lo que supone su abono y por tanto, los complementos a mínimos y por residencia habrán de calcularse teniendo en cuenta la pensión extranjera.

La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento de la pensión de jubilación reconocida a la actora por la sentencia de instancia, hasta el mínimo legal, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se afirme que no se abona al beneficiario el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera desde abril de 2016 [aunque en el hecho probado tercero se dice desde enero de 2016]. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido similar a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Consta acreditado que la demandante tiene reconocida pensión de jubilación al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Venezolano de S.S., bajo la fórmula 'prorrata temporis'. Igualmente, consta probado que en consulta de pensiones en línea al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuada por el INSS, aparece que la actora tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, estando activa, cuyo importe (8.078,68 bolívares) consta se deposita en el Banco Santander S.A. España (folios 64 y 65 de las actuaciones). Si bien desde abril de 2016, no consta ningún ingreso.

2ª.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004 . RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: «Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión».

Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.

Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.

En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate».

La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.

3ª.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde enero de 2016 [si bien del examen de la documental bancaria, se observa que la última transferencia data de abril de 2016]. Y si bien consta en la documental que obra al folio 56 y 66 de los autos, que el estatus de la pensión es el de 'Activo', y que el depósito se efectúa en la Entidad Financiera Banco Santander S.A. España, lo cierto es que según se declara probado en el hecho tercero, la actora no percibe pensión de la SS venezolana desde enero de 2016 [en realidad desde abril 2016], de la Certificación Bancaria que obra al folio 64 de los autos constan tres ingresos, dos en fecha 12 de enero de 2016, y otro en fecha 11 de abril de 2016. Esta Certificación está actualizada a fecha 28 de marzo de 2017, con lo que queda acreditada la no percepción de cantidad alguna desde la fecha indicada de abril de 2016.

En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo abono por el organismo venezolano del pago de la pensión, pues se trata de una obligación de tracto continuado, en el presente caso cabe entender acreditado dicho impago.

En consecuencia, y en obligado acatamiento a la normativa interna -antes señalada-, el INSS debe complementar la pensión de jubilación de la actora en el año 2016 -como declara la sentencia recurrida-, todo ello sin perjuicio de que si se hace efectiva la pensión de jubilación reconocida por Venezuela, la demandante vendría obligado a reintegrar lo indebidamente percibido para el caso de que se sobrepasen los límites legales fijados en los respectivos Reales Decretos. En consecuencia, procede la desestimación del recurso del INSS- TGSS, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº U NO de los de Ourense , en los presentes autos 657/2017, sobre pensión de jubilación, seguidos a instancia de la actora DOÑA Raimunda , frente a los Organismos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.