Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2252/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2252/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102421
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4765
Núm. Roj: STSJ CAT 4765/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000185
Recurso de Suplicación: 76/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2252/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Samuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona
de fecha 12 de Septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 28/2019 y siendo recurrido/
a MutuaFraternidad Muprespa, CANTERAS CANRO, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena
Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de Enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Samuel frente al INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA y la empresa CANTERAS CANRO S.A. instando el grado de incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra en el escrito de demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Samuel , nacido el NUM000 de 1972, tiene como profesión habitual la de mecánico industrial, estando en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La parte demandante en fecha 9 de octubre de 2017 prestando servicios para la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo. La parte demandante derivada de dicho AT inició en fecha 9 de octubre de 2017 situación de IT, con alta el 11 de octubre de 2017 y nueva situación de IT el 16 de octubre de 2017, con alta el 18 de octubre de 2017. La empresa demandada tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales con MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, estando al corriente de pago.
TERCERO.- Por resolución del INSS de 3 de septiembre de 2018 se declaró a la parte actora en situación de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la suma de 6101.920 euros, siendo responsable del pago MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS..
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 16 de enero de 2019.
QUINTO.- Según dictamen de la SGAM de 28 de mayo de 2018, la parte actora presenta las siguientes lesiones derivadas del AT de 9 de octubre de 2017 'contusión IFP segundo dedo mano izquierda, sin limitaciones funcionales invalidantes, con disminución de la movilidad a nivel de la IFP y de la IFD residuales', siendo la propuesta 'baremo'.
SEXTO.- El demandante es diestro. El demandante, sufriendo en fecha 9 de octubre de 2017 un AT por atrapamiento del segundo dedo de la mano izquierda, presenta una disminución residual en la movilidad de dicho dedo, con prensa y pinzas correctas y fuerza funcional, con ecografía dentro de la normalidad.
SEPTIMO.- El demandante, dentro de su profesión habitual como mecánico industrial, realiza para la empresa demandada en especial tareas de mantenimiento preventivo de maquinaria.
OCTAVO.- En el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por IPParcial del demandante derivada de la contingencia de accidente de trabajo asciende a la suma de 3.11505 euros mensuales, no controvertido. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Samuel , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas MÚTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA y CANTERAS CANRO S.A. a las que se les dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Mutua Fraternidad - Muprespa (Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275), y Canteras Canro, S. A., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales quinto y sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo las siguientes redacciones alternativas: Quinto.- 'Según dictamen de la SGAM de 28 de mayo de 2018, la parte actora presenta las siguientes lesiones derivadas de AT de 9.10.2017: contusión IFP segundo dedo mano izquierda son una limitación a la movilidad del dedo índice en más del 50%'.
Sexto.- 'El demandante es diestro. Sufriendo en fecha 9 de octubre del 2017 un accidente de trabajo por atrapamiento del segundo dedo de la mano izquierda (índice), quedando una pérdida de movilidad superior al 50%'.
Como fundamento de ambas pretensiones revisoras, se invoca el referido dictamen de la SGAM. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, manifestando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
La aplicación de esta doctrina a la revisión postulada conduce a su desestimación, por cuanto del documento invocado no se desprende error alguno que deba ser subsanado en esta sede, sino libre valoración de la prueba por el magistrado de instancia que, por su carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, debe prevalecer sobre la interesada de parte. En suma, no procede que por esta Sala se realice una nueva ponderación, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993), por lo que procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, así como doctrina judicial en la materia, por considerar que el actor resulta tributario del reconocimiento de incapacidad permanente, en grado de parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, inmodificado el relato fáctico, procede desestimar la infracción jurídica denunciada.
Por la entidad codemandada, asimismo en su escrito de impugnación, se aduce que, no habiendo causado las lesiones una limitación funcional significativa, procede confirmar el pronunciamiento de instancia.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el precepto invocado, artículo 194, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, descrita en el apartado 3 del mismo como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011, y 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia. De este modo, el actor, de profesión habitual mecánico industrial, sufrió accidente de trabajo en fecha 9 de octubre de 2017, por atraimiento del segundo dedo de la mano izquierda, presentando disminución residual en la movilidad de dicho dedo, con pinza y prensa correctas y fuerza funcional, y ecografía dentro de la normalidad. Por lo que respecta las funciones desarrolladas en su quehacer retribuido, realiza en especial tareas de mantenimiento preventivo de la maquinaria.
La puesta en relación del cuadro secuelar descrito con las funciones propias de su profesión habitual determina que, si bien resulta posible que el actor experimente una mayor dificultad en el desarrollo de la labor profesional derivado de aquél, no ha resultado acreditado que se vea privado de suficiente capacidad para continuar realizando el núcleo esencial de las actividades propias de la referida profesión habitual, ni que ello concurra en grado superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento habitual. Así, siendo el trabajador diestro, la referida disminución de la movilidad de la mano izquierda, de carácter residual, no obsta a la conservación de la presa y pinzas, que son correctas, así como de la fuerza, de carácter funcional.
A ello no obstan las aseveraciones vertidas en el recurso, basadas en la revisión fáctica propuesta, desestimada en esta sede, y, consecuentemente, huérfanas de soporte en el relato de hechos probados. Es por ello que no ha sido acreditada la repercusión funcional en el grado postulado, lo que conduce al fracaso del motivo formulado.
Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada (no ostentando tal carácter las resoluciones dictadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil), que, además de haber reiterado ésta que para calificar el grado de incapacidad cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en esta materia extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), resultando atinente la citada a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Por lo expuesto, no desprendiéndose del relato fáctico que el trabajador haya sufrido una disminución en el rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por ciento (33 %) exigido por la normativa vigente, y habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Samuel contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 28/2019, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad-Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275, y Canteras Canro, S. A., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

