Sentencia Social Nº 2253/...io de 2011

Última revisión
12/07/2011

Sentencia Social Nº 2253/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1442/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2253/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102129

Resumen:
46250340012011102129 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2253/2011 Fecha de Resolución: 12/07/2011 Nº de Recurso: 1442/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1442/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1442/2011

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a doce de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2253/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1442/2011, interpuesto contra el auto de fecha 28-01-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en los autos núm. 189/07, seguidos sobre ejecución, a instancia de D. Marcos , asistido por el Letrado D. Jaime Ferrà Pellicer, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, asistida por el Letrado D. Joseph Caballero Savall, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto recurrido de fecha 28-01-11 , dice en su parte dispositiva: "DISPONGO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición formulado por el letrado D. Jaume Ferra Pellicer contra la providencia de fecha 22 de abril de 2010, manteniendo lo en ella acordado".

SEGUNDO.- Que en el citado auto y como HECHOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en fecha 7 de diciembre de 2007, se dicto Sentencia, cuya fallo dice: Que, desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda invocada por la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Marcos, frente a la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, y CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO debo reconocer el derecho del actor a seguir percibiendo el CPG por importe de 98 ,62?/mes y a su abono desde el mes de marzo de 2006 hasta marzo de 2007, en cuantía total de 12.327,5? , condenado a la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, a estar y pasar por esta declaración y a su abono con absolución del CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO. Esta Sentencia fue aclarada por auto de fecha 17 de enero de 2008 , en lo referente a la cuantía de la condena que en lugar de ser 12.327,5?, era de 1.232,75?.Dicha Sentencia fue confirmada por el TSJCV por sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 . SEGUNDO.- Que por la parte actora se presento escrito solicitando la ejecución de la Sentencia en lo que se refiere al complemento de CPG , alegando que desde abril de 2007 no le había sido abonado.Que en fecha 22 de abril de 2010, se dicto providencia en la que se acordó no haber lugar a la ejecución, debiendo instar el procedimiento correspondiente.Contra esta providencia se formulo por la parte actora recurso de reposición, del que se dio traslado a la parte demandada y posteriormente se cito a las partes de comparecencia.

TERCERO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 22 de abril de 2010 en la que se acordaba no haber lugar a la ejecución solicitada debiéndose plantear el procedimiento correspondiente.

Antes de adentrarnos en el estudio del recurso, se impone resolver la cuestión previa planteada en la impugnación por la demandada Exma Diputación Provincial de Valencia, por cuanto sostiene que contra el auto recurrido no cabe recurso de suplicación al no encontrarse en el caso previsto en el art. 189.2 de la Ley de procedimiento laboral, ya que se trata de la competencia funcional de la Sala , cuestión de orden publico procesal, apreciable de oficio.

Y concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que propone la parte recurrida, ya que consta que en la Sentencia de cuya ejecución se trata, confirmada en esta Sala, se había estimado en parte la demanda acogiendo la pretensión subsidiaria en la misma formulada y declarando el derecho del actor a seguir percibiendo el CPG por importe de 98,62 ?/mes y a su abono desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de marzo de 2007 en cuantía total, corregida en auto de aclaración de 1.232,75 ? , condenando a la Exma Diputación Provincial de Valencia a su abono. Aparece asimismo que por la parte actora se presentó escrito solicitando la ejecución de la Sentencia en lo que se refiere al complemento CPG, alegando que desde abril de 2007 no le había sido abonado.

El art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que son recurribles en suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social....siempre que la Sentencia ejecutoría hubiera sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito , no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado; y en este caso , aunque la Sentencia podía acceder al recurso de suplicación, al superar su pretensión principal la cuantía de 1800 ? (art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), la providencia que denegó el despacho de ejecución, que debió haber adoptado la forma de auto (art. 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) contestando a la solicitud de periodos que no fueron concedidos en la Sentencia, no se encontraba en ninguno de los supuestos que determina el precepto para acceder al recurso de suplicación, y daba cumplimiento a lo establecido en el art. 239 de la Ley de procedimiento Laboral, dado que la sentencia que conforma el titulo ejecutivo concede el Derecho a percibir el CPG por el periodo marzo de 2006 a marzo de 2007 , y se habían solicitado la ejecución a partir de abril de 2007, mensualidad esa y las siguientes no previstas en la Sentencia.

Por lo expuesto, se inadmitirá el recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Declaramos la falta de competencia funcional de la Sala y la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Marcos , contra el auto dictado por el juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia y su provincia de fecha 28 de enero de 2011, y en consecuencia la nulidad de lo actuado en la tramitación del mismo y firme la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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