Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2254/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1715/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2254/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100824
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3243
Núm. Roj: STSJ CV 3243/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1715/2018
Recursos de Suplicación - 001715/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002254/2018
En el Recurso de Suplicación - 001715/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-03-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000984/2017, seguidos sobre
despido, a instancia de D. Julián defendido por la Letrado Dª Mª Yolanda Jimenez Fernandez, contra FONDO
DE GARANTIA SALARIAL y la Mercantil TALLERES GABARDA, S.L. defendida por el Letrado D. Jose Vicente
Donnay Garcia, y en los que es recurrente la Mercantil TALLERES GABARDA, S.L., actuando como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por Julián contra la empresa TALLERES GABARDA S.L., declaro improcedente el despido de fecha 10-10-2017 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 19.702,99 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, la empresa deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, a razón de 47,82 euros diarios'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Julián , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada TALLERES GABARDA S.L., dedicada a la actividad de taller de reparación de automóviles y con CIF nº B96138789, desde 14 de febrero de 2007, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario de 1.454,61 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria, la Tecnología y los Servicios del sector Metal de la Provincia de Valencia. 2.- Por carta de fecha 10 de octubre de 2017, notificada ese mismo día, la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario por los hechos que en la comunicación escrita constan y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, los cuales constituyen, según la carta, una falta muy grave por negligencia/imprudencia en el trabajo que debe realizar. 3.- El día 25 de septiembre de 2017 entró en el taller de la empresa para reparar un avería ('no arranca') un vehículo Toyota matrícula ....QXY , cuya reparación fue asignada al actor por el trabajador Raimundo , que es el encargado de atender a los clientes y distribuir la faena entre los mecánicos. Si bien intervino también en la reparación del vehículo un mecánico de nombre Segundo , quien realizó trabajos en el mismo los días 25 y 26 de septiembre y 4 y 5 de octubre. 4.- El actor realizó trabajos en el vehículo los días 27 de septiembre y 3, 4 y 5 de octubre, fecha en la que se terminaron los trabajos y se montaron los componentes del vehículo que se habían desmontado para reparar la avería, entre ellos las dos ruedas delanteras, que presumiblemente montó el trabajador, pues consta en el parte de trabajo que el día 5 de octubre (viernes) trabajó en el vehículo 9 horas, mientras que Segundo solo trabajo # hora. 5.- El día 10 de octubre el gerente de la empresa Vicente Gabarda salió a probar el automóvil y, a hora no precisada, llamó al taller y habló con Raimundo , a quien la dijo que había tenido una avería en el vehículo, que había perdido la dirección y casi provoca un accidente, al invadir el sentido contrario. Miguel Ángel llamó a una grúa y, seguramente mientras esperaba a que llegara aquella, grabó con su teléfono móvil la rueda izquierda del vehículo, observándose en la grabación que dos de los tornillos estaban poco apretados y oyéndose que Miguel Ángel , mientras grababa, realizaba observaciones al respecto y a que el vehículo había sido reparado por el actor. 6.- La grúa retiró el vehículo a las 10 horas, haciendo constar que el mismo 'se recoge en la A-3 Portillo de Buñol sentido Valencia'. En el resguardo de retirada del vehículo consta, en el apartado descripción de los daños, una X en la rueda izquierda del vehículo dibujado en el documento. 7.- Una vez que el vehículo fue depositado por la grúa en el taller de la empresa se subió a un elevador y se comprobó que la rueda delantera izquierda se movía, grabándose de nuevo por el gerente con el teléfono móvil. 8.- En fecha 31 de octubre de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de enero de 2018, terminando con resultado de 'sin avenencia'. El día 14 de noviembre anterior se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de TALLERES GABARDA, S.L., impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia que estimando la demanda, declara improcedente el despido del actor condenado a la empresa recurrente a las consecuencias legales.
2. Por razones de método, procede analizar en primer lugar las peticiones formuladas por la empresa recurrente en el otrosí de su recuro, interesando, con cita del art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la practica de prueba consistente en la aportación de un nuevo documento emitido por Grúas y Desguaces López SL, en el que se indica que el vehiculo fue recogido en la 'antigua N-III'.
Dispone el artículo 233.1 LRJS, 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental...' En el presente caso el documento presentado se emite en fecha 27-4-18, posterior a la sentencia de instancia, pero relativo al servicio de grúa llevado a cabo el 10-10-17, fecha muy anterior a la celebración del acto del juicio y del que ya se da noticia en el hecho probado sexto, por lo que cualquier aclaración de dicho parte pudo y debió aportarse al acto del juicio, y en consecuencia no procede su admisión a trámite.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso se redactan al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de los hechos probados quinto, sexto, y séptimo, así como la adición de un nuevo hecho probado de ordinal octavo, pasando el octavo a ser el noveno, proponiendo la siguiente redacción: '
QUINTO.- El día 10 de octubre el gerente de la empresa D. Miguel Ángel salio a probar el automóvil y, a hora no precisada, llamo al taller y habló con D. Raimundo , a quien le dijo que había tenido una avería en el vehiculo, que había perdido la dirección y provoca un accidente, al invadir el sentido contrario. El testigo llamó de inmediato a los trabajadores actuantes en la reparación y el actor le reconoció personalmente que se había olvidado de apretar las tuercas de la rueda, información que transmitió al gerente mientras éste esperaba la grúa. D. Miguel Ángel llamó a una grúa y, mientras esperaba que llegara aquella, grabó con su teléfono móvil la rueda izquierda del vehiculo, observándose en la grabación que dos de los tornillos estaban poco apretados y oyéndose que Miguel Ángel , mientras grababa, realizaba observaciones al respecto y a que el vehiculo había sido reparado por el actor.
SEXTO.- La grúa retiró el vehiculo a las 10 horas, haciendo constar que el mismo 'se recoge en la antigua N-III dirección Valencia.
En el resguardo de retirada del vehiculo consta, en el apartado descripción de los daños, una X en la rueda izquierda del vehiculo dibujado en el documento. SEPTIMO.- Una vez que el vehiculo fue depositado por la grúa en el taller de la empresa se subió a un elevador y se comprobó que por el propio trabajador demandante que al rueda delantera izquierda se movía, por estar sueltos todos los tornillos, grabándose de nuevo por el gerente con el teléfono móvil. OCTAVO.-El actor realizó con su conducta aquello que debió evitar (que un vehiculo salga de nuevo a circular sin estar finalizado correctamente el montaje de las ruedas, que por si mismo ya pone en riesgo la seguridad propia y de terceros), conducta que se califica como negligente, que implicó un accidente grave al invadir el vehiculo conducido por el gerente en sentido contrario de la vía por la que circulaba', en base a la carta de despido-documento 1, orden de trabajo-documento 2, parte de trabajo emitido por Grúas y Desguaces López- documento 3, video-documento 4, sanciones anteriores-documento 5, y testifical.
Por así disponerlo los artículos 193-b) y 196.3 LRJS, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial). En cuanto a la grabación de audio y video, el tribunal Supremo en Sentencia de 16-6-11, rec. 3983/10, señala, 'la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 193-b) LRJS)'. Respecto a la carta de despido, ya se da noticia de la misma en el hecho probado primero, de la orden de trabajo se da noticia en el hecho probado cuarto, y del parte de la grúa en el hecho probado sexto, por lo que dichos documentos se tienen íntegramente por reproducida, lo que hace innecesaria la revisión. Por ultimo, de las sanciones anteriores nada se dice en la carta de despido, por lo que conforme al art. 105.2 de la LRJS, no pueda admitirse la revisión postulada.
TERCERO.-1. Los motivos tercero y cuarto se redactan al amparo del art. 193-c) de la LRJS. En el tercero, con cita del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y STS de 25-6-09, 30-3-09 y 8-4-02, alega que ha acreditado los hechos de la carta de despido, sin que el demandante haya aportado explicación, y la sentencia invoca causas de impugnación cuya base fáctica no está ni en la demanda ni en el acto del juicio, lo que le causa indefensión.
En el cuarto, alega que el debate jurídico se debería haber centrado en la aplicación del principio de proporcionalidad entre la sanción impuesta y la falta cometida, que la conducta del actor supone una grave vulneración de la buena fe contractual y la perdida de confianza en el trabajador, con cita de los art. 11 y 45 a 51 del II Convenio colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal (BOE 19-6-17), que sancionan con despido 'La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas...'.
2. De la relación de hechos declarados probados en la sentencia, a los que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se desprende que el demandante participó en la reparación del vehiculo Toyota, y presumiblemente montó las dos ruedas delanteras, que tras comunicar el gerente que había tenido una avería con el vehiculo y que había invadido el sentido contrario, se comprobó en el taller que la rueda delantera izquierda se movía, asimismo consta en el parte de grúa que el vehiculo 'se recoge en la A-3 Portillo de Buñol sentido Valencia'. De lo que no puede concluirse que la empresa recurrente haya sufrido perjuicio grave, ni que se haya producido ningún accidente para las personas, por lo que exigiendo el art. 48.j) del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, la concurrencia de tales circunstancias en la tipificación de la falta muy grave imputada al actor, la sentencia no incurre en la infracción denunciada, lo que conlleva la desestimación del recurso.
CUARTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de TALLERES GABARDA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 20-marzo-2018, en virtud de demanda presentada a instancia de Julián ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1715 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

