Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2254/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1705/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 2254/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101689
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3910
Núm. Roj: STSJ CV 3910/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1705/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001705/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002254/2020
En el recurso de suplicación 001705/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-03-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000427/2018, seguidos sobre
reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Dª. Valentina defendida por el Letrado D. Jonatan
Gimeno Garcia Consuegra, contra CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON defendido por la
Letrado Dª. Esther De Dios Amoros y representado por la Procurador Dª. Florentina Perez Samper, y en los que
es recurrente Dª. Valentina , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Valentina contra CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra '
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Valentina presta sus servicios profesionales por cuenta del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, como personal contratado laboral, con antigüedad desde 18 de mayo de 2005, categoría profesional grupo A en el puesto de trabajo facultativo especialista oncología radioterapia.
A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo para el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón.
SEGUNDO.- Mediante resolución n.º 721 de fecha 24 de julio de 2017 del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, en base del Acuerdo de la Mesa General de Negociación y de la Generalitat sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal de los sectores de la Administración de la Generalitat, se disponía la progresión en el grado superior de desarrollo profesional, respecto de la demandante, en el Grado 3 del Grupo A1, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 31ª de la Ley 14/2016 de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2017 en relación con el art. 31.1 i) de esa Ley.
TERCERO.- Por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON se ha tramitado expediente ante la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico para la obtención del informe favorable a la propuesta de homologación de puestos de trabajo y la aprobación de la Plantilla de personal y relación de puestos de trabajo de tal entidad, en orden a la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 31ª de la Ley 14/2016 de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2017. No consta que se haya otorgado el informe favorable que se solicitaba.
CUARTO.- Los importes correspondientes al complemento de desarrollo profesional del grupo A1 en el Grado 3 ascienden a 802,07 euros brutos mensuales. La demandante en el periodo reclamado ha percibido en concepto de complemento de desarrollo profesional Grado 2 la cantidad de 520,32 euros. La diferencia entre lo abonado y lo que debía percibir conforme al grado progresado asciende a 5489,83 euros.
QUINTO.- Por sentencia de 19 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana se resolvió el recurso de suplicación presentado contra la sentencia de 1 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón en materia de conflicto colectivo. En la sentencia de la Sala, en la que se apreciaba de oficio la competencia para conocer del conflicto, se resolvía desestimando la demanda presentada en su día por CCOO, en la que se pretendía que no se aplicara al personal laboral del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON lo previsto en la Disposición Adicional 31ª de la Ley 14/2016 de Presupuestos de la Generalitat para 2017, al entender que la congelación salarial prevista en la norma era constitucional, por lo que desestimaba la demanda presentada en su día.
SEXTO.- El día 22 de mayo de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Valentina impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante, doña Valentina , frente a la sentencia que desestima su demanda instada en reclamación de cantidad en concepto de diferencias de complemento de desarrollo profesional reconocido e incremento salarial, que impugna el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON (en lo sucesivo, Consorcio).
SEGUNDO.- El recurso se articula en cuatro motivos, precedido de uno previo en el cual se invoca el principio 'iura novit curia' al amparo el primero, del apartado a), el segundo, del apartado b) y el tercero y cuarto, al amparo del apartado c), todos del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), en los que resumidamente se indica lo que sigue: En el primero, invocando hacer sufrido indefensión, se alega que se han vulnerado en la sentencia las reglas sobre la carga de la prueba del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) y art. 24 de la Constitución Española (en lo sucesivo, CE) y para ello hace referencia en realidad al fondo del asunto, razonando que en la medida en que la demandante tiene reconocido el derecho a la progresión de grado profesional superior por resolución del Consorcio (grado 3 del Grupo A1) acreditado con ello, según entiende, el hecho constitutivo de su pretensión, corresponde al demandado demostrar, para evitar el pago de las diferencias en el complemento, que las retribuciones de la trabajadora, superan las establecidas para un puesto de trabajo equivalente de una facultativa de la misma especialidad de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana o bien está percibiendo un complemento de garantía que las compensa. Como entiende que la sentencia aprecia lo contrario, esto es, que sí se superan esas retribuciones comparadas en su caso, altera con ello las reglas del onus probandi, y debe ser anulada, aunque no existe esa petición en el suplico del recurso, en el cual se pide literalmente que se declare ' el derecho de Valentina a ser retribuida por las diferencias de la progresión correspondiente al grado 3 del complemento de desarrollo carrera profesional en el importe, del Grupo A1, con efectos económicos de la fecha 22/07/2017 y, se condene a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad total de 5.489,83 euros brutos, en concepto de diferencias de la progresión correspondiente al Grado 3 el complemento de desarrollo de carrera profesional, y correspondientes al periodo de 01/08/2017 a 28/02/2019 con los intereses legales correspondientes e indicados en el artículo 29.3 del E.T., con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. ' En el segundo motivo, destinado a la revisión fáctica, se postula la adición al hecho probado primero de la sentencia de instancia, de dos párrafos, tercero y cuarto que se destinan, el primero (párrafo tercero) a fijar los importes que, con las reglas de cómputo que en el propio texto introduce la parte haciendo referencia a las normas y tablas que emplea, determinarían la justificación de las diferencias cuantitativas reclamadas; y el segundo (párrafo cuarto), a hacer constar un hecho negativo, con el contenido literal siguiente: ' En las nóminas de la actora no constan que la demandada haya hecho efectiva la implementación y puesta en marcha de un complemento personal de garantía'.
Invoca al efecto para sustentar lo pretendido, los documentos donde constan las nóminas de la trabajadora (folios 62 a 97 de autos); y las tablas retributivas para el personal al servicio de la Generalitat y sus organismos autónomos para 2016 (folios 126 a 166 de los autos).
En el tercero y cuarto de los motivos, destinados ambos a la censura jurídica, se consideran infringidos, la Disposición Adicional 31ª 'Del personal de los consorcios adscritos a la Generalitat', de la Ley 14/2016 de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio de 2017 en relación con los arts. 1089, 1091, 1119, 1124 y 1256 del Código Civil y art. 26 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET), reiterando la primera en el cuarto motivo, en el que asimismo cita la vulneración de los arts. 121 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y arts. 23.3 y 24 de la ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública en relación con la infracción de las reglas de la carga de la prueba, norma procesal contenida en el art. 217.3 de la LEC. El argumento es en realidad, reiterativo y común y postula que, al amparo de la norma aplicable que ambas partes invocan y que regula cómo articular la homologación y diferencias salariales que le son aplicables, esto es, la Disposición Adicional 31ª de la Ley 14/2016 de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio de 2017 (en lo sucesivo DA 31ª Ley 14/26), tiene derecho según los cálculos que ella misma hace con sus nóminas y las tablas de retribuciones del personal de la Consellería de Sanidad, a las diferencias que reclama en el periodo concretado en el acto del juicio, atendiendo al importe del complemento de desarrollo profesional superior que ya tiene reconocido por el Consorcio y que entiende debe desplegar efectos económicos en el periodo reclamado, aludiendo a que esa norma de referencia obligaba al empleador, a hacer efectivo en los seis primeros meses de 2017, lapso otorgado para implementar lo regulado e interpreta que ante ese incumplimiento, se generan las diferencias conforme a los cálculos que realiza la parte, correspondiendo al Consorcio en su caso, para justificar que no se han devengado, demostrar que supera las retribuciones del personal de la Consellería equiparable y por ende, abonarle el complemento personal de garantía que tampoco le paga.
El Consorcio impugna el recurso, invocando esa misma norma, la DA 31ª de la Ley 14/2016, para argumentar que previamente al pago de las diferencias o en su caso, cuantificar el importe del complemento personal de garantía que en ella se regula para su colectivo laboral, debe producirse la culminación del proceso de reordenación de sus recursos humanos que, sin dejar de reconocer superado el plazo que la propia ley da, no se ha podido materializar, en la medida en que se trata de un procedimiento complejo en el que hay que hacer homologaciones de puestos y cálculos, pues afecta a todo el personal y además, hay que cubrir todos los trámites legalmente preceptivos para ello, entre los que se encuentra, en relación con el coste económico de la masa salarial resultante, la autorización del organismo competente para ello, esto es, la Dirección General de Presupuestos de la Secretaría Autonómica de Hacienda de la Consellería de Hacienda de la Generalidad Valenciana, cuya autorización ya existe al tiempo de presentarse el escrito de impugnación del recurso, al cual adjunta, con más el cuadro de homologación de los puestos del Consorcio y la Consellería, y que es una resolución que está fechada el 13-03-2.019 (con fecha de salida 14-03- 2019), pero cuya incorporación a la causa, sin embargo, no solicitó por la vía del art. 233 de la LRJS.
TERCERO.- 1. Para la resolución del debate, y en la medida en que así se procura con mayor sentido, la resolución de todos los motivos del recurso, es preciso analizar todos los motivos de impugnación, desde una perspectiva previa y común, que consiste en acudir, de un lado, a la norma de principal referencia, de la cual surge la pretensión actora, la DA 31ª de la Ley 14/2016, y de la que también se siguen las alegaciones de la demandada y de otro, a su interpretación en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala el 19 de abril de 2018 en el recurso de suplicación 902/18 frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Castellón que es precisamente la que toma por referencia la sentencia de instancia para resolver la pretensión.
2. Así las cosas, la DA 31ª de la Ley 14/2016, establece lo siguiente: ' Trigésima primera. Del personal de los consorcios adscritos a la Generalitat 1. En aplicación de lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , el régimen jurídico del personal al servicio de los consorcios adscritos a la Generalitat será el aplicable al personal dependiente de esta última, y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella.
A tal efecto el sistema retributivo del personal de los consorcios, tanto en lo que se refiere a las retribuciones básicas como a las complementarias, y con independencia del tipo de jornada que tenga asignado, debe articularse sobre la base de cuantías unitarias o equivalentes respecto de las percibidas por el personal al servicio de la Generalitat. En consecuencia, las retribuciones del personal que preste sus servicios en los distintos consorcios adscritos a la Generalitat no podrán sobrepasar, para cada categoría profesional, las establecidas en las Tablas Retributivas aplicables, durante 2017, al personal incluido en el ámbito subjetivo del art. 27 de la presente ley .
2. Las diferencias por exceso que pudieran resultar por aplicación de lo previsto en la presente disposición a los contratos preexistentes, se computarán mediante un complemento personal de garantía, de carácter transitorio y absorbible con cargo a futuros incrementos retributivos, para cuyo cálculo se estará a lo dispuesto en el art.
31.1.i de la presente ley .
3. Las distintas consellerías competentes por razón de la materia, serán las responsables de impulsar la aplicación de lo previsto en la presente disposición adicional, y a tal efecto deberán asegurar su efectiva implementación y puesta en marcha, dentro de los seis primeros meses de 2017, con efectos, en todo caso, desde la entrada en vigor de la presente ley .' 3. Por su parte, la sentencia antes aludida de 19.-04-2.019 (rec 902/2018), revoca la del Juzgado de lo Social 1 de Castellón, que se había declarado incompetente para resolver el debate, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa, la cual se pronuncia en materia de conflicto colectivo, que promovía la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Consorcio, en la cual se postulaba que: '... se dicte sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente no conforme a derecho la medida empresarial consistente en equiparar las retribuciones del personal laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón con las del personal de naturaleza estatutaria y funcionarial de la Consellería de Sanidad y el derecho de los trabajadores a percibir sus retribuciones de 2017 íntegras de conformidad con las tablas, normas y actos en materia retributiva que rigen específicamente sobre el personal del Consorcio incluido lo dispuesto para cada puesto de trabajo en la plantilla y relación de puestos de trabajo del Consorcio publicada en el BOP de 20 de abril de 2017 en relación al complemento específico y el complemento de destino con el derecho correspondiente a que les sean reintegradas las cantidades deducidas en su totalidad. Subsidiariamente que se declare el derecho del personal laboral del Consorcio con contrato preexistente al 1-01-2017 a que el complemento personal de garantía que se fije para compensar las diferencias por exceso que resulten aplicables según la Ley de Presupuestos (Ley 14/16) en tanto no se establezca mediante acuerdo o norma convencional lo contrario, únicamente pueda otorgársele el efecto de compensar y absorver el incremento de aquellos conceptos que presenten la necesaria nota de homogeneidad, con derecho a percibir y que les sea reintegrada la parte de lo deducido y se condene en definitiva a la demandada a estar y pasar por ello y así aplicarlo y pagarlo efectivamente.' En esta sentencia, la Sala, después de considerar su propia competencia para conocer del debate e invocando el sistema de fuentes en la interpretación de las normas jurídicas, así como la doctrina jurisprudencial que glosa las limitaciones presupuestarias como tope para asumir cargas salariales por la vía de la negociación colectiva, lo resolvía en sentido desestimatorio, argumentando a la luz de lo establecido en el art 121 de la Ley 40/215 de 1 de octubre y la DA 31ª de la Ley 14/16, lo siguiente: ' Por tanto, dado que la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 2017 ha establecido, con efectos desde su entrada en vigor de la misma, la limitación retributiva discutida que se viene aplicando por el Consorcio demandado, que ha adoptado las medidas necesarias para ello, a instancias de la Consellería de Sanidad, entre otras negociar la nueva RPT, aplicación practica al personal laboral de ingreso posterior al 1-1-2017 de las tablas retributivas aplicadas al personal de la Generalidad y al que venía prestando servicios con anterioridad ha dejado de abonar complementos a la espera de que se apruebe la nueva RPT en los que se homologan los puestos de trabajo, tal y como prevé la norma presupuestaria, no hay base para declarar la ilegalidad de las medidas impugnadas, sin que tampoco quepa atender a las alegaciones vertidas en el recurso, que es copia de la demanda, relativas a la aplicación del 'complemento personal de garantía' que regula la norma presupuestaria y al que no le es de aplicación la figura de la compensación y absorción prevista en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , ni la jurisprudencia que lo interpreta, al tratarse de una especial compensación de este complemento que se conceptúa como transitorio y absorbible con futuros incrementos retributivos, sin otra especificación.
Y, en fin, es la ley la que ha previsto esta específica congelación salarial, que es constitucional, y no se opone por las razones expuestas, a ninguno de los preceptos de la Constitución que el recurso relaciona como infringidos (por ejemplo STS 5 de abril de 2016 -rcud 43/2015 -).' 4. Con los precedentes aludidos, podemos abordar ya los motivos del recurso que ahora no ocupa y así en relación con el primero, en el que se dice infringido por la sentencia dictada en la instancia el régimen de la carga de la prueba, es notorio que tal infracción no se produce pues lo que se razona en ella, no es que la demandante no haya acreditado los devengos superiores de donde surge la diferencia que reclama, sino que, por aplicación de la normativa desde donde se insta su derecho, esas diferencias deben producirse, previa la cumplimentación del proceso de homologación que la norma establece, esto es, como en la misma consta, articulando un sistema de 'cuantías unitarias o equivalentes respecto de las percibidas por el personal al servicio de la Generalitat.' Y ese sistema se encomienda a impulso de la aplicación que hagan del mismo las ' distintas consellerias competentes por razón de la materia' cierto que otorgando un plazo que no se ha cubierto pues se dice ' dentro de los seis primeros meses de 2017' pero sin duda en trámite, tal y como se declara probado en la sentencia de instancia, en cuyo ordinal tercero del relato fáctico, se indica que: ' Por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON se ha tramitado expediente ante la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico para la obtención del informe favorable a la propuesta de homologación de puestos de trabajo y la aprobación de la Plantilla de personal y relación de puestos de trabajo de tal entidad, en orden a la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 31ª de la Ley 14/2016 de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2017. No consta que se haya otorgado el informe favorable que se solicitaba.'. Así pues no se produce en la sentencia de instancia vulneración de las garantía de tutela judicial, ni de las reglas de la carga de la prueba, sino que lo que hace es razonar sobre la causa de la desestimación en base a la norma y doctrina judicial con la que se resuelve el debate según la cual, no puede ser la propia demandante la que, materializando la homologación salarial con categorías equivalentes de la Consellería de Sanidad, con sus propios criterios, sustituya a quien está habilitado legalmente para ello que por lo demás, está abordando el proceso, según los trámites que para ello resultan preceptivos.
5. Lo expuesto nos lleva igualmente a la desestimación de la revisión fáctica. La primera, por las mismas razones ya expuestas pues, la trabajadora carece de legitimación para establecer, conforme a los criterios que considera oportunos, la equiparación salarial que fija, de la que surgen las cuantificaciones que pretende introducir en el relato con la primera de las adiciones propugnadas en el motivo destinado a la revisión fáctica (párrafo tercero del hecho probado primero) la cual ha de ser, como antes se indicaba, gobal, comprendiendo a todo el colectivo de personal y, cumplimentando un proceso de reordenación de todos los recursos humanos del Consorcio, que ya ha sido llevado a cabo, aunque pende de la necesaria habilitación presupuestaria, la cual determina de inicio, la congelación salarial que le afecta hasta su completa elaboración. En cualquier caso, debe señalarse que la sentencia, contiene en el relato, elementos de hecho suficientes para el cálculo de las diferencias, si bien que no en el apartado pretendido sino en el cuarto, donde se dice que: Los importes correspondientes al complemento de desarrollo profesional del grupo A1 en el Grado 3 ascienden a 802,07 euros brutos mensuales. La demandante en el periodo reclamado ha percibido en concepto de complemento de desarrollo profesional Grado 2 la cantidad de 520,32 euros. La diferencia entre lo abonado y lo que debía percibir conforme al grado progresado asciende a 5489,83 euros.' Y por otro lado, la segunda adición fáctica que se reclama (añadir un párrafo cuarto del hecho probado primero) relacionado con las consecuencias de la finalización del proceso de homologación con el que se debe fijar, para cada trabajador, el importe del complemento personal de garantía que puede derivarse para el mismo, tiene un contenido negativo, por lo que debido a su formulación, no es posible su incorporación al relato (por todas, las STS de 26-05-2009 RCUD 108/08 o la de 6-03-2.012 RCUD 11/11).
6. Finalmente, la misma suerte desestimatoria debe tener la denuncia jurídica, pues lo que produce el proceso que se está llevando a cabo de homologación salarial, sin perjuicio de superar el plazo que la norma habilita, es sin duda efectivo, y se somete a las previsiones legales, pendiente tan solo en la fecha de celebración del juicio, de su completa implementación, una vez elaborada la tabla de homologaciones para poder fijar los conceptos retributivos que de la misma surgen, que son necesariamente singulares, pues hay que comparar cada puesto con su equivalente y cuantificar para cada trabajador las diferencias, ya para abonarlas como tales, ya para determinar el importe personal de ese ' complemento personal de garantía, de carácter transitorio y absorbible con cargo a futuros incrementos retributivos' cuyo sentido y finalidad, se relacionan con el principio de legalidad presupuestaria que la propia norma impone al señalar que: ' En consecuencia, las retribuciones del personal que preste sus servicios en los distintos consorcios adscritos a la Generalitat no podrán sobrepasar, para cada categoría profesional, las establecidas en las Tablas Retributivas aplicables, durante 2017, al personal incluido en el ámbito subjetivo del art. 27 de la presente ley...'......añadiendo que: ' las retribuciones del personal que preste sus servicios en los distintos consorcios adscritos a la Generalitat no podrán sobrepasar, para cada categoría profesional, las establecidas en las Tablas Retributivas aplicables, durante 2017, al personal incluido en el ámbito subjetivo del art. 27 de la presente ley.' Por último, la DA 31ª Ley 14/2016 también fija cómo calcular el complemento al señalar ' se estará a lo dispuesto en el art. 31.1 i de la presente ley '. Precepto que a su vez, establece que: ' Los complementos personales de garantía y los transitorios se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2017, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de grupo o subgrupo, nivel, puesto de trabajo, la promoción profesional, el reconocimiento o progresión del grado de carrera profesional o desarrollo profesional o cualquier otro incremento retributivo, incluido, en su caso, el de carácter general, que afecte al puesto de trabajo o grupo o subgrupo de pertenencia. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio. Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat como consecuencia de transferencias de competencias, así como los que se puedan reconocer en aplicación de un plan de ordenación del personal.' Resta añadir a lo expuesto, que el Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril), en su artículo 27 , bajo el título ' Retribuciones del personal laboral', dice: 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto '. Y el artículo 21, bajo la rúbrica ' Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos ' establece lo siguiente: ' 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal '; y lo mismo cabe decir respecto a las Comunidades Autónomas, a todas las cuales es aplicable el EBEP, como establece su artículo 2.1 y su Disposición Final Segunda, todo ello al amparo del artículo 149.1, 18ª de la Constitución.
Puesto que la sentencia de instancia resuelve aplicando correctamente esas previsiones legales, no infringe los preceptos sustantivos invocados en el recurso, por lo que debe confirmarse y por ende, éste debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón, de fecha 21 de marzo de 2019 (autos 427/18); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1705 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
