Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2056/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2255/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102258
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3679
Núm. Roj: STSJ PV 3679/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2056/2019
NIG PV 48.04.4-19/003505
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0003505
SENTENCIA N.º: 2255/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casilda contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Once de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de julio de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Casilda
frente a RESIDENCIAS AITA Y AMA BARAKALDO S.L. y FOGASA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- Dña. Casilda ha venido prestando servicios para la entidad 'Residencias Aita y Ama Barakaldo S.
L.' con una antigüedad del 8 de Diciembre de 2005, una categoría profesional reconocida por la empresa de 'limpiadora' y una retribución mensual bruta de 1.62549 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo.- En los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2018, dicha trabajadora realizó en la empresa funciones de gerocultora por lo que percibió el correspondiente plus en sus nóminas correspondientes a tales meses.
Tercero.- En fecha 28/02/2019, se notifica a la trabajadora, una carta de despido en la que se le indica ' que la dirección de la empresa, en base a lo determinado en el artículo 52, apartado c), en relación con el artículo 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta entidad.
Las razones de esta decisión son las siguientes: Causas económicas y productivas basadas en que la empresa se encuentra en una situación económica negativa de pérdidas actuales y en el descenso paulatino de la facturación que se ha agravado en el año 2018, debido al descenso pronunciado de residentes. El resultado económico de la empresa en los últimos ejercicios ha sido la siguiente: Año 2016¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿..66.09300 euros de beneficios.
Año 2017¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿.51.96998 euros de beneficios.
Año 2018¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿11.89994 euros negativos.
La situación de la empresa es de pérdidas, pero lo más alarmante es el descenso de la facturación: Volumen de facturación año 2015 1.374.64117 euros.
Volumen de facturación año 2016 1.334.03358 euros.
Volumen de facturación año 2017 1.257.29363 euros.
Volumen de facturación año 2018 583.94865 euros.
Como se puede observar el descenso en la facturación es sustancial, si comparamos lo facturado en el año 2018 con el anterior, observamos que se ha facturado seiscientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos (673.34498) menos. Por otra parte si lo analizamos trimestralmente, el resultado es el siguiente: 4º Trim. 2018 196.70460 4º Trim. 2017 321.13860 3º Trim. 2018 107.73390 3º Trim. 2017 307.34320 2º Trim. 2018 137.18840 2º Trim. 2017 298.72095 1º Trim. 2018 142.32175 1º Trim. 2017 330.09675 Los datos son evidentes y fundamentada la decisión adoptada por la empresa, ya que el art. 51 del E. T ., establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, en casos tales con la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.(¿) El nivel de ocupación también ha descendido de forma alarmante. La media de residentes en los últimos años ha sido el siguiente: Año 2015 176 residentes de media.
Año 2016 1875 residentes de media.
Año 2017 185 residentes de media.
Año 2018 16 residentes de media.
El año 2018 hemos acabado con 15 residentes y a fecha actual, 28-02-2019 nos encontramos en 13 residentes (¿) '.
Tercero.- La empresa, ese mismo día, realiza dos transferencias a la cuenta bancaria trabajadora por importes de 14.181 euros como indemnización por despido y 81275 euros como indemnización por despido sin preaviso.
Cuarto.- Los datos reflejados en la Carta de Despido coinciden con los modelos 390 de las Declaraciones de IVA presentados por la empresa en esos períodos y con las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de dichos períodos.
Quinto.- La demandante interpuso una demanda contra la empresa por modificación sustancial de condiciones de trabajo en fecha 18 de Junio de 2018 de la que desistió dictándose Decreto teniéndola por tal en fecha 15 de Octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao. Igualmente, la demandante interpuso en fecha 6 de Junio de 2018 demanda por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo contra la misma empresa, de la que también desistió dictándose Decreto por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 5 de Julio de 2018.
Sexto.- La trabajadora siempre ha realizado tareas de limpieza salvo en casos puntuales en que ha ayudado a alguna gerocultora que se lo ha pedido.
Séptimo. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de delegada sindical o miembro del comité de empresa, si bien fue candidata en un proceso electoral iniciado el 15 de Junio de 2018, por la lista del Sindicato ELA-STV, aunque no en otro iniciado el 16 de Julio del mismo año.
Octavo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste se celebró el 11 de Abril de 2019, con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Casilda contra la entidad 'Residencias Aita y Ama Barakaldo S. L.' y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral acordada por la primera de dichas entidades demandadas respecto de la demandante en fecha 28 de Febrero de 2019 con efectos a ese mismo día, consolidando la trabajadora la indemnización por ella recibida y absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas sin hacer imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Casilda , a raíz del despido objetivo por causas económicas y productivas que le fue comunicado el 28.2.2019 por la empresa Residencias Aita y Ama Barakaldo SL, solicita se declare su nulidad (por vulneración de su derecho a la libertad sindical y de la garantía de indemnidad) o su improcedencia (por abono de una indemnización deficiente, por la inconcreción de la carta entregada y por no estar acreditadas las causas señaladas), de tal forma que se declara por el Juzgado la procedencia del despido, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
A) En relación al hecho probado primero se pide, con apoyo en las nóminas y en las tablas salariales del convenio colectivo aplicable, la rectificación del salario fijado para la categoría profesional de limpiadora que se recoge, señalando que es de 1.664,34 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, petición que no resulta de recibo puesto que la cantidad señalada no se ajusta a los cálculos resultantes de los documentos referidos.
B) Se insta la adición de un nuevo hecho probado décimo que fije el salario correspondiente a la categoría de gerocultora conforme al convenio colectivo de aplicación, sin que pueda prosperar porque, estimándose que era esa la categoría que le correspondía a la demandante, apoya esa realidad, no acogida por la sentencia recurrida, en prueba testifical que, como se admite en el recurso, no es prueba hábil a los fines revisorios, sin que tampoco pueda extraerse de las nóminas y convenio que también invoca. No se postula en el recurso la revisión de los hechos probados segundo y sexto en los que se da por acreditado que la trabajadora siempre ha realizado tareas de limpiadora, habiendo prestado de forma puntual servicios de gerocultora en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2018 con percibo del correspondiente plus.
C) Como nuevo contenido del hecho probado tercero (bis o cuarto) se propone la constancia del abono a la trabajadora de la indemnización por transferencia de Kutxabank el 1.3.2019. No puede acogerse, aunque el abono a la trabajadora pudo hacerse efectivo a la trabajadora el 1.3.2019 (documento del folio 71 invocado), la orden de transferencia se emitió por la empresa el día 28.2.2019 (folio 262 de los autos).
D) En el hecho probado quinto, con remisión a los documentos nº 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la parte actora, se pide la adición de que el despido se produce en un contexto de interposición de demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, denuncias a la Inspección de Trabajo y de dos despidos reconocidos como improcedentes por parte de otras trabajadoras, lo que igualmente debe ser desestimado porque ha de estarse a las actuaciones concretas de la demandante a la hora de determinar si cabe el acogimiento o no del despido nulo solicitado.
TERCERO.- Los restantes motivos (quinto a noveno) se formulan por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS.
A) En el motivo quinto, denunciándose la infracción del art. 53.4 del ET, en relación con el art. 39.2 del mismo texto legal y con el art. 14 y Anexo III del Convenio Colectivo de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia, se sostiene a la vista de la prueba documental y testifical que la categoría profesional de la demandante es la de Gerocultora y que, en consecuencia, se le ha abonado una indemnización insuficiente e incorrecta que determina el reconocimiento de la improcedencia de su despido por tratarse de un error inexcusable al ser la empresa conocedora de las funciones realizadas por la actora.
Pues bien, esta denuncia no puede prosperar al no haberse acreditado que la Sra. Casilda ejecutara de forma habitual las funciones de gerocultora, sino únicamente de forma puntual durante cuatro meses de 2018 (hechos probados segundo y sexto), que impide entren en juego los preceptos referidos. En los cuatro meses que desarrolló esas funciones, sin que alcanzara los arcos temporales contemplados en los arts. 14 del Convenio y 39.2 del ET, percibió el correspondiente plus en consonancia con lo previsto en el art 23 F) del Convenio. En consecuencia, por esta vía no puede estimarse la deficiencia por error inexcusable de la indemnización satisfecha con el efecto pretendido.
B) Lo mismo ocurre con la petición formulada en similares términos en el motivo sexto de forma subsidiaria (infracción del art. 53.4 del ET en relación con las tablas salariales del convenio aplicable), señalando que, aunque se considere que la categoría profesional ostentada era la de Limpiadora, su salario era superior al declarado y que igualmente se incurrió en error inexcusable al haberle abonado una indemnización insuficiente.
A tal efecto se dice que el importe de su salario ascendía a 1.664,34 euros, pero, como ya hemos señalado al rechazar la primera revisión fáctica, al no haber quedado demostrada la exactitud de ese importe, igualmente debemos rechazar la improcedencia del despido ahora solicitada.
C) La misma suerte desestimatoria debe correr la denuncia de infracción del art. 53.1 del ET que se formula en el motivo séptimo, defendiendo que debe declararse la improcedencia del despido porque no se produjo la puesta a disposición de la indemnización a la trabajadora de forma simultánea al despido, sino un día más tarde.
Sin que haya prosperado la revisión fáctica interesada en el motivo tercero y existiendo doctrina reiterada (recogida, entre otras, en STS de 23.4.2001, rec 1915/2000) que establece la admisibilidad como pago simultáneo de la indemnización la transferencia efectuada por la empresa el mismo día del despido, habiéndose acreditado que la demandada hizo la transferencia el día 28.2.2019, no se produce la causa de improcedencia señalada.
D) En el motivo octavo, denunciando la infracción de los arts. 53.4 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución, 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 217.5 y 2917.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se postula la nulidad del despido por concurrir indicios de vulneración de derechos fundamentales con la consiguiente inversión de la carga de la prueba y obligación de la empresa de acreditar que en el cese de la demandante no hay causa discriminatoria alguna.
En concreto se señala que se ha producido una discriminación sindical con el despido de la aquí demandante, al igual que ocurrió con su compañera Dª Elena (despido seguido en los autos nº 353/19 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao), por su participación en la candidatura de ELA a las elecciones sindicales celebradas en la empresa (se alude también al despido de otras dos afiliadas al sindicato ELA), e igualmente una vulneración de la garantía de indemnidad por responder la decisión extintiva adoptada a la existencia de diferentes reclamaciones de trabajadoras afiliadas a ELA en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y despidos.
El dato de las actuaciones judiciales previas a instancia de trabajadoras afiliadas a ELA no ha quedado suficientemente demostrado puesto que no viene recogido en el relato fáctico y la adición postulada en el motivo cuarto, con la redacción propuesta, tampoco permite concluir dicha realidad (razón por la que no ha sido admitida, dada su irrelevancia). Ahora bien, habiendo quedado probado que la demandante fue candidata en un proceso electoral iniciado el 15.6.2018 por la lista del sindicato ELA (hecho probado séptimo), y que en el mes de junio de 2018 interpuso dos demandas de modificación de sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa de las desistió en fechas 5.7.2018 y 15.10.2018 (hecho probado quinto), a lo que debe añadirse que esta Sala ya ha resuelto en reciente sentencia de 12.11.2019 (rec 1858/2019) sobre la demanda por despido presentada por la trabajadora Dª Elena , que fue despedida en la misma fecha que la aquí demandante y con iguales antecedentes de participación por la candidatura de ELA en el mismo proceso electoral, así como con interposición de similares demandas frente a la empresa de las que luego desistió, debemos llegar a la misma conclusión de concurrencia del despido nulo que ahora se solicita con los mismos razonamientos entonces señalados y que pasamos a reproducir: < < Se señalan dos líneas argumentativas para fijar la posible nulidad del despido. Por un lado, el que la trabajadora participó en el proceso electoral de junio de 2018 por la lista del Sindicato ELA-STV; y, por otro, que ha presentado diversas demandas judiciales a lo largo del año 2018, las que fueron desistidas el 11-12-2018.
Como es conocido el ámbito constitucional despliega una fuerza respecto a las relaciones jurídicas, y en concreto lo hace en el mundo laboral, que implica que se invierta la carga probatoria en los procesos cuando por parte del reclamante se acreditan indicios suficientes de una posible conculcación del derecho fundamental. La regla general del art. 217 LEC ¿onus probandi- se transforma por dos causas en este tipo de procesos: por un lado, porque la Constitución impregna todo el Ordenamiento Jurídico y es transcendental en las relaciones; y, por otro, porque la acreditación por el trabajador de una intencionalidad o voluntad empresarial contraria o reactiva al derecho fundamental es altamente difícil, y más dentro del mundo del trabajo, donde las empresas participan, mayoritariamente, de una naturaleza de personas jurídicas de difícil encauzamiento en la subjetividad de los actos de la voluntad.
Se requiere, por tanto y como prius básico, la acreditación de indicios racionales aportados por el trabajador, consistentes y objetivos de la existencia de una posible vulneración del derecho fundamental, para que se proceda a la inversión de la carga probatoria ( TS 26-9-2018, recurso 158/16 ). Esta inversión probatoria, normalmente, lo que pretende es que se acredite que en la conducta del empleador no hay ningún tinte de represalia al ejercicio de un derecho fundamental ( TS 18-3-2016, recurso 1447/2014 ), preservando al trabajador de cualquier represalia por el ejercicio de un derecho ( TC 10-9-2015, sentencia 183). En esta perspectiva destacar que es la cronología de los hechos, la conducta tanto del trabajador como de la empresa, un dato esencial, como lo es la justificación aparente del proceder empresarial; son estos hechos en los que puede basarse materialmente la interpretación de esta doctrina de inversión de la carga probatoria y, en definitiva, la preservación de los derechos fundamentales.
En nuestro caso encontramos tres claros indicios de una posible vulneración del derecho fundamental: uno, el relativo a la participación de la trabajadora en un proceso electoral en la candidatura de ELA; y, otros dos referentes a sus demandas presentadas el 3 de julio y el 19 de junio de 2018.
Cronológicamente existe un arco temporal que vincula el panorama indiciario con la conducta de la empresa, pues en una relación laboral el transcurso de escasos meses ¿tracto sucesivo del contrato- no es significativo en orden a dotar a los hechos de transcendencia. Tampoco el que se haya desistido de los dos procesos judiciales el 11-12-2018, pues el despido sucede dos meses y medio después de ello.
El desistir de un proceso en modo alguno lleva consigo el que el panorama indiciario se desvirtúe, pues es el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva y la pretensión ejercitada, con independencia de su resultado final, los que protege el legislador.
Dicho lo anterior, y en nuestro caso, lo que ahora se requiere ¿acreditados los indicios- es que la empresa aporte elementos fácticos de los que podamos deducir que en modo alguno ha pretendido el violentar los derechos de libertad sindical, mediante la presentación de la candidatura de la trabajadora, o la garantía de indemnidad que postula el art. 24 CE . Ningún elemento de descarga empresarial se aporta sobre estos extremos, y ello por lo siguiente: en primer término, porque el que existan otros trabajadores afiliados a ELA, no es sino un dato que, por sí mismo, nada nuevo aporta; y, lo cierto es que la empresa no señala ningún elemento configurativo específico o justificativo de la extinción del contrato de trabajo de la actora, pues si bien existen facultades de opción y elección de la empresa para elegir a un trabajador u otro, sin justificación específica respecto al trabajador en el que opera la extinción del contrato de trabajo; si bien esto es así, decimos, también lo es que cuando se aporta un panorama indiciario de conculcación del derecho fundamental, entonces a la empresa se le exige un plus de acreditación, no bastando ampararse en su libertad de elección o determinación de las posibles extinciones del contrato de trabajo para solventar la carga probatoria que la protección constitucional requiere.
Nada se indica en orden a un elemento volitivo ajeno a cualquier conculcación del derecho fundamental. No se especifica la causa de elegir a la demandante, tampoco la incidencia que las causas esgrimidas, económicas y productivas, lleven consigo en orden a la demandante. Y, en esta tesitura, es el despido declarado nulo con las consecuencias que de ello se derivan por no superarse el umbral probatorio por la demandada. > > E) Aunque lo señalado anteriormente es suficiente para revocar la sentencia recurrida en los términos indicados, daremos respuesta al motivo noveno y último, en el que se denuncia la infracción del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal, considerando que no se han acreditado de manera fehaciente las causas objetivas económicas y productivas alegadas por la empresa.
Sobre esta cuestión también se ha pronunciado la sentencia de esta Sala antes referida señalando lo siguiente: < < El hecho probado cuarto de la sentencia de instancia señala que los datos y elementos que figuran en la carta de despido quedan acreditados por las declaraciones del IVA y las cuentas de pérdidas y ganancias de los períodos referidos en la carta de extinción. Frente a ello, el recurrente, sin embargo, nos presenta hipótesis o conjeturas, y sin variar el relato de los hechos postula distintas cuestiones.
La venta de uno de los centros no se asume porque nada consta en el relato fáctico, e incluso el recurrente alude a que la residencia estaba en situación de arrendamiento; la existencia de ceses anteriores ya hemos indicado que carece de relevancia en orden a contratos que finalizaron con carácter temporal a lo largo del año 2018; y la documental que se intenta impugnar, señalándose que ha sido configurada por la empresa, contrasta con esas afirmaciones del Juzgado de lo Social que ya hemos indicado, hecho probado cuarto.
Por tanto, sí que quedaban acreditadas las causas esgrimidas por la empresa en orden al cumplimiento de las circunstancias del art. 51 ET en relación al 52 del mismo texto, respecto a un descenso tanto en beneficios como en usuarios de la residencia . > > Concluyendo, estimamos el recurso con declaración de la nulidad del despido y con las consecuencias de readmisión obligatoria y abono de salarios de tramitación previstas en los arts. 55.6 del ET y 123 de la LRJS.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Casilda frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, dictada el 26 de julio de 2019 en los autos nº 360/2019 sobre despido, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Residencias Aita y Ama Barakaldo SL y el Fondo de Garantía Salarial , revocamos la sentencia recurrida y declarando la nulidad del despido condenamos a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, así como al abono de las salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 53,44 euros, con reintegro por la trabajadora de la indemnización percibida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2056-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2056-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

