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29/11/2013
Sentencia Social Nº 2256/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1724/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2256/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012102206
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02256/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0101757
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001724 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000687/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s:Florentino , INSS INSS
Abogado/a:JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: Florentino , INSS,TGSS,SESPA
Abogado/a:JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social:
Nº Sentencia 2256/2012
En OVIEDO, a siete de Septiembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001724/2012, formalizado por la LETRADA CRISTINA LOPEZ-CANCIO GARCIA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ en nombre y representación de Florentino contra la sentencia número 251/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000687/2011, seguidos a instancia de Florentino frente al INSS, TGSS y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente elIlmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Florentino presentó demanda contra el INSS, TGSS y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251/2012, de fecha veinticinco de Abril de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-Florentino nacido el NUM000 de 1976 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª Eléctrico. Desde el 20 de septiembre de 2010 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º-Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución denegatoria el 7 de abril 2011 frente a la que presentó, en tiempo y forma, reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 7 de julio; interpuso la demanda el 29 de dicho mes.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 30-3-2011, según consta en autos.
4º-Padece un síndrome subacromial desde el año 2009 en que fue intervenido y se le realizó nueva intervención en septiembre de 2010; el diagnostico es tendinopatía degenerativa del manguito rotador del hombro izquierdo, en un trabajador diestro; se sometió a rehabilitación y en la exploración no manifestó dolor a la palpación de apófisis espinosa, contractura en el trapecio, balance articular de los miembros superiores funcional y balance muscular normal en el derecho y de 4/5 en el izquierdo por sensibilidad, dolor y parestesias, el balance articular del hombro izquierdo es 125º de antepulsión, 140º de abducción, 80 de rotación externa y en la interna alcanza el glúteo, la limitación a la extensión del codo por dolor en los últimos grados, realiza puño y pinza.
5º-El importe de las bases reguladoras es de 719,35€ para la incapacidad permanente total y de 1.635,32€ para la parcial.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Florentino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, con derecho a percibir 39.247,68€ en concepto de prestación, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación. Absuelvo al SESPA de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florentino , y por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de Junio de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Julio para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial de 1ª electricista de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente parcial, reconociendo su derecho a percibir una indemnización en cuantía equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.635,32 euros, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la Entidad Gestora. El Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social.
La representación letrada del demandante, por la doble vía que autoriza el Art. 193 b) y c) de la L.R.J.S., interesa que se revise el relato fáctico y el derecho que estima aplicado indebidamente y solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia.
Segundo.-Solicita la parte actora, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto para que, con apoyo en el informe médico del Dr. Urbano (folios 78 a 91 de las actuaciones), se complete el cuadro clínico residual con las siguientes patologías:
'El paciente presenta....omalgia bilateral, cervicalgía postraumática con rectificación de la lordosis cervical. Bursitis subacromiodeltoidea, así como tendinopatía calcificante del subescapular en el hombro derecho'
No es ocioso reiterar que para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión, no obstante ello y aceptado la viabilidad procesal del motivo, nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, supuesto en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado. Porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Circunstancias que no concurren en el presente caso en que la valoración de la prueba pericial se ha efectuado conforme a reglas de sana crítica, resultando acogido el informe médico del Equipo de Valoración, y aquel en el que la parte se apoya para instar la revisión es un informe médico privado emitido por facultativo del que no existe constancia sea especialista en traumatología o cirugía ortopédica y cuyas conclusiones son expresamente rechazadas; así por ejemplo lo que el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario Central de Asturias diagnostica respecto del hombro derecho es una ' mínima' tendinopatía subescapular cálcica (folio 88), sin trascendencia funcional.
Tercero.-Destina el trabajador el motivo segundo de su Recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en los Arts. 9 , 13.1 y 2 del D. 1646/1972, de 23 de Junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio , en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social, en cuanto establecen que los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.
Alega el recurrente que ha existido una apreciación equivoca de los preceptos citados, de modo que la base reguladora a computar para el cálculo de la prestación reconocida en la instancia debe ser la de 1689,80 euros y la cuantía definitiva de la prestación de 40.555,39 euros.
Pues bien, con independencia de que tal pretensión no se mantiene en el suplico del recurso, en que la parte se limita a postular, como más arriba hemos dicho, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión, olvida también el recurrente que la concreción de la base reguladora es una cuestión jurídica, al constituir el resultado de aplicar a datos fácticos las normas jurídicas que regulan esa materia; de modo que, al menos siempre que sea controvertida, en el relato de hechos probados de la sentencia deben de figurar los datos fácticos relevantes para la determinación de la base, mientras que en los capítulos de la resolución dedicados a los fundamentos de derecho han de consignarse tanto los razonamientos sobre la prueba relativa a los hechos que justifican la aceptación de esos y no otros, como los argumentos referidos a las normas sustantivas aplicables y aplicadas.
En el caso presente, al no haber conformidad en la cuantía del importe de la prestación por incapacidad permanente parcial ni en la base reguladora de la prestación, como el propio recurso pone de manifiesto, es evidente que el importe de una y otra era un concepto jurídico litigioso que, consecuentemente, no debió figurar en el relato de hechos probados y, por tanto, lo procedente hubiera sido suprimir de los hechos probados la afirmación que se realiza respecto al importe de la base reguladora por incapacidad permanente parcial; sin embargo, el relato fáctico se ha mantenido incólume en este concreto apartado, determinando el ordinal quinto de la resolución de instancia que la base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.635,32 euros, sin que la parte haya cuestionado la referida conclusión judicial ni aportado dato alguno que permita alterar aquella apreciación, lo que inevitablemente ha de conducir al fracaso del motivo.
Cuarto.-En vía de censura jurídica denuncia también, en el segundo motivo del recurso, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1994 de 20, estimando que el actor debió ser declarado, en concordancia con dicho precepto legal, afecto de incapacidad permanente total porque, argumenta, siendo cometido fundamental de un electricista realizar instalaciones y reparaciones eléctricas en edificios y naves industriales y siendo un hecho pacífico que el actor no puede realizar trabajos elevando los brazos por encima de los 90º, es una cuestión puramente física que el actor no podrá alcanzar una instalación situada en el techo.
Por su parte el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su recurso, cuestiona la resolución denunciando como infringido el Art. 137.3 de la LGSS porque atendida la profesión del actor y las dolencias constatadas, a su parecer, no le ocasionan un disminución en su rendimiento normal en un porcentaje equivalente al 33% o superior, máxime cuando no aparece constado que en dicho oficio se realicen de manera repetitiva abducciones por encima de la horizontal.
La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.
A su vez, el artículo 137.1 a ) y b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva los de la incapacidad permanente parcial y la incapacidad permanente total para la profesión habitual. El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes. No constituye un óbice para la calificación jurídica de la incapacidad en el grado de parcial la circunstancia eventual de que el demandante pueda continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario ya que, de otro modo, su declaración quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado. La jurisprudencia también ha precisado ( SSTS de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, por tanto, habrá de tenerse en cuenta a los efectos de valorar si el trabajador es tributario de la incapacidad permanente parcial no solamente la disminución del rendimientoen el grado previsto en la norma sino también cuando para conseguir el rendimiento normal, éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal lo que se traduce en que su trabajo resulte.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Tiene declarado en tal sentido la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, aunque pueda realizar otra más liviana o sedentaria ( SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986 ).
El Tribunal Supremo tiene establecido, por otra parte, que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ) y, en consecuencia, más que de incapacidades en general de lo que se tiene que hablar es de incapacitados ( STS 24-1-91 ). No obstante lo anterior, tratándose de lesiones de las extremidades superiores, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial.
En otras palabras, sólo una limitación de movilidad superior a un 50% conduce en su caso al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial en profesiones requirentes de esfuerzos y movilidad de extremidades superiores.
Quinto.-La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: síndrome subacromial (reintervenido en septiembre de 2010) con el diagnóstico de tendinopatía degenerativa del manguito rotador del hombro izquierdo.
La proyección de la normativa y doctrina expuestas al supuesto enjuiciado impide acoger el motivo de la parte actora y obliga a estimar el de la Entidad Gestora pues las dolencias que presenta el actor (en síntesis, limitación inferior al 50% en la movilidad del hombro izquierdo, en un individuo de constitución diestro) puestas en relación con los requerimientos de su profesión de oficial de primera de electricista, no impiden el desempeño de todas o las fundamentales actividades que integran la categoría profesional ostentada por el actor al carecer de la entidad y gravedad suficiente para ello, sino que, como refiere la sentencia recurrida, sólo limitan y dificultan el ejercicio de tales tareas; sin embargo discrepamos de la misma porque cabe considerar que, en cualquier caso, su incidencia no alcanza a disminuir la capacidad de rendimiento del trabajador en más de un 33 por ciento hallándose por tanto, impidiendo ello su entronque en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente parcial, a tenor de lo dispuesto por el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , no siendo, por tanto, correcto el grado concedido, habiendo incurrido la sentencia de instancia en la infracción legal denunciada por la Entidad Gestora.
En efecto el actor, a resultas de un proceso degenerativo con antecedentes omalgias sin fracturas, hubo de ser intervenido en el hombro izquierdo en enero de 2009 mediante descompresión artroscópica de un síndrome subacromial del hombro izquierdo, y, tras una nueva valoración (RNM y ecografía), con diagnóstico principal de tendinopatía del manguito de los rotadores, se realiza nueva artroscopia en septiembre de 2010 para bursectomía subacromial y resección acromial (se anota ausencia de rotura tendinosa), con una favorable evolución posterior, de suerte que, tras el correspondiente proceso de rehabilitación, presenta, tal como se indica en la resolución de instancia, un balance articular de ambas extremidades superiores completamente funcional y buena tolerancia a las maniobras de compromiso subacromial; tampoco se aprecia atrofia muscular ni deformidad anatómica, aunque la fuerza de la extremidad izquierda se encuentra ligeramente disminuida respecto de la contralateral (4/5 frente a 5/5 de la derecha) por parestesias y sensibilidad.
No cabe duda de que el síndrome subacromial que padece el actor ha de tener alguna repercusión funcional en la actividad laboral de actor, pero ésta es descrita por la Juzgadora de instancia en el sentido de que provocan dolor en la articulación y limita la movilidad del miembro superior derecho en términos moderados (Abducción 140º; flexión 125º; rotación externa 80º y rotación interna a región glútea); y aunque tal merma tiene como referencia una profesión bimanual y exigente de una buena actitud en extremidades superiores, tal limitación, que no afecta a la extremidad rectora, no justifica la inhabilidad para la profesión habitual aunque la dificulte, en una situación que la Juzgadora de instancia juzgó susceptible de ser encuadrada en el grado menor de la invalidez, al considera que supone una disminución de la capacidad laboral de entidad suficiente hasta alcanzar un porcentaje superior al 33%; o lo que es lo mismo, que el trabajador recurrente se encuentra afectado por encima de dicho límite para realizar los trabajos propios de su profesión de oficial electricista.
Sin embargo, debe repararse en que es preciso valorar la trascendencia que tienen las limitaciones -más arriba señaladas- con que definitivamente queda el trabajador, y ponerlas en relación a su rendimiento profesional en el oficio que venía desempeñando, toda vez que la merma de capacidad laboral debe ir referida a la profesión habitual. Y teniendo esto presente, la conclusión a la que llega la Sala es que en el supuesto examinado no nos encontramos ante una profesión que exija de forma reiterada la movilidad completa del hombro a partir de los 90º; las tareas que exigen movilidad por encima de los 90º no son todas ni las principales de la profesión de electricista. Tampoco tal limitación supone una merma global superior del 50% en la extremidad no rectora, pues siendo importante la limitación y tratándose de una actividad esencialmente exigente de buena funcionalidad de las extremidades superiores, no cabe perder de vista entonces que el demandante conserva indemne su brazo derecho y, que siendo diestro de condición, la limitación existente en el miembro izquierdo, aunque no menor, afecta solamente a la articulación del hombro, conservando intactas la destreza manual y la movilidad del codo y muñeca, de tal forma que el médico rehabilitador habla de una completa recuperación funcional sino que, además, los cambios de posturas y momentáneos descansos que el mantenimiento de posturas mantenidas puedan exigirle, no tienen una incidencia apreciable en el rendimiento de una tarea que no requiere posturas violentas mantenidas y si, por el contrario, una buena movilidad de la muñeca y codo; al respecto no cabe olvidar que realiza puño y pinza completos.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso del trabajador y la estimación del formulado por la Entidad Gestora, con la consiguiente revocación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Florentino y acogiendo el formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 687/2012, seguidos a instancia de D. Florentino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en materia de incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a los demandados de las peticiones en su contra, contenidas en la demanda. Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
