Sentencia Social Nº 2256/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 2256/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1839/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2256/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013102204

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02256/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0101906

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001839 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 45/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: Marí Luz

Abogado/a:MARCELI NOSUAREZ BARO

Recurrido/s:INSS INSS, TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2256/13

En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1839/2013, formalizado por el Letrado D. MARCELINO SUAREZ BARO, en nombre y representación de Marí Luz , contra la sentencia número 386 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 45/2013, seguidos a instancia de Marí Luz frente al INSS y a la TGSS siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Marí Luz presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386/2013, de fecha once de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La actora, Marí Luz , nacida el NUM000 de 1955, afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de limpiadora, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 24 de marzo de 2011, cuando prestaba servicios para la empresa Funeraria Gijonesa, agotando el plazo máximo de incapacidad temporal el día 7 de septiembre de 2012.

2º-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 24 de octubre por la dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada el 5 de diciembre fue desestimada el 13 de diciembre de 2012.

3º-La demandante presenta: Mastectomía izquierda con limpieza axilar y prótesis el 23 de febrero de 2007 por carcinoma ductal infiltrante. TEP bilateral en julio del año 2011. Cavernoma en estudio de imagen sin alteración neurológica. Trastorno depresivo ansioso, episodio disociativo con ingreso en psiquiatría en mayo de 2012. Infección urinaria con estudios normales.

4º-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 23 de octubre de 2012.

5º-La base reguladora de prestaciones es de 898,67 euros mensuales y la fecha de efectos 18 de septiembre de 2012.'

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Marí Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2013.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión limpiadora, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de solicitar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora o, en otro caso total, para su profesión habitual.

SEGUNDO.-Interesa el Letrado recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, el que figura bajo el ordinal tercero, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con al siguiente patología ' episodios de incontinencia urinaria de años de evolución'.

Argumenta que la juzgadora a quo parece haber sufrido un error al acoger el informe de síntesis pues habla de infecciones urinaria en lugar de la incontinencia urinaria que es la dolencia realmente diagnostica en el Hospital de Cabueñes y acogida en tal informe. Se trata a lo que se ve de una matización, que no puede prosperar pues la Magistrada a quo no solamente recoge el expresado diagnostico sino que procede a un examen pormenorizado del mismo en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada no apreciándose, en consecuencia, el error u omisión denunciado; aparte de que en la posterior fundamentación jurídica el recurso no alude en ningún momento a la expresada patología.

TERCERO.-Destina el Letrado recurrente el motivo segundo de su Recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en cuanto dispone que la incapacidad permanente en su distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca; en relación con lo dispuesto en el Art. 326 Ley 1/2000 , de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, en lo referente a la valoración de la prueba. Considera que las dolencias que padece su patrocinada, unido a su edad y formación, la incapacitan para desarrollar cualquier profesión o, cuando menos, las labores propias de al suya habitual.

Habrá que comenzar recordando que la Disposición Transitoria 5ª bis de la LGSS , introducida por la ley Ley 24/1997, de 15 julio 1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece que 'Lo dispuesto en el art. 137, (en la redacción dada por dicha ley 24/1997 ) únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado art. 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior'.

El plazo previsto fue ampliado por la Disposición Adicional trigesimonovena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de modo que la disposición reglamentaria prevista debería de ser aprobada por el Gobierno durante el año 1.999; ahora bien como tal desarrollo reglamentario no se ha llevado a cabo se mantiene el texto original del Art. 137, a cuyo tenor y en lo que aquí interesa dispone '1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Por otra parte, ya en sede de la denunciada infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio ,el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades que le otorgan los artículos los artículos 348 de la Lec y el Art. 97.2 de la L.R.J.S ., puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad.

Pues bien en el supuesto analizado, sobre que la parte recurrente no ha intentado ninguna revisión fáctica con apoyo en el contenido del informe médico unido al folio 20 de las actuaciones que ahora pretende hacer valer en sede de censura jurídica, lo que inevitablemente provoca su rechazo, se ha de recordar que, conforme señala el Art. 13.2 Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social , 'El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente', y, en consecuencia, el estado de salud del paciente habrá de ser valorado a esa fecha, que es lo que la juzgadora a quo realiza al acoger y hacer suyo el informe médico de síntesis.

CUARTO.-La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, y a la que hay que atenerse al no haber sido combatida en debida forma, consigna como dolencias más significativas: mastectomía izquierda con colocación de prótesis en 2007 por carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda. Embolismo pulmonar, (TEP bilateral) en julio de 2011. Cavernoma cerebral. Diagnostico de trastorno depresivo recurrente, con episodio psicótico que preciso ingreso hospitalario en mayo de 2012.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión que en cada supuesto debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 17 de marzo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 , 9 de abril de 1992 , 29 de enero de 1993 y 2 de abril de 1994 , entre otras), de tal manera que el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los 'hechos singulares' del caso. No obstante ello, hay que recordar que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.

En el supuesto analizado, teniendo en cuenta el incombatido relato fáctico de instancia, y el informe del médico evaluador, por ser al que de modo particular se refiere la juzgadora a quo como base sobre la que fundamentó su juicio, destaca, como dolencia significativa con una secuela funcional relevante, el trastorno depresivo recurrente a tratamiento en Salud Mental desde el mes de junio 2011, tras haber ingresado en la unidad de psiquiatría del Hospital de Jove por un episodio psicotiforme (le hablaba la TV) e ideación delirante. Después de la normalización del cuadro y del alta hospitalaria la actora va a desarrollar un cuadro depresivo, del que ya había sido tratada en el año 2008 al aflorar del cáncer de mama.

Se trata, según se especifica en aquel el informe médico que a su vez se remite a los del CSM de Pumarin que es el que ha seguido la evolución del proceso patológico de la enferma, de un trastorno depresivo recurrente que cursa con evolución torpida y sintomatología actual grave, con clínica de ánimo triste, desesperanza, tendencia al aislamiento, astenia, anergia, olvidos frecuentes etc. Por tanto, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo, cuyas características, sin embargo, no son las de una depresión mayor, y tampoco se aprecia sintomatología psicótica ni ideación autolítica; de hecho en la exploración practicada por el facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades incide en la inexistencia de datos objetivos de deterioro cognitivo ni en la esfera del lenguaje, su discurso era coherente y correcto; tampoco se objetivaba semiología de ansiedad intensa ni signos de depresión franca o inhibición psicomotriz o alteraciones del curso o contenido del pensamiento.

En definitiva, bien que la paciente presenta una respuesta mediocre a los tratamientos psicofarmacológicos pautados, no puede calificarse como incapacitante absoluta, puesto que se trata de una discapacidad moderada, en la medida en que precisa medicación antidepresiva (Anafratil) y ansiolitica (Orfidal) combinada de forma continuada, para atender dicha patología, y se considera que carece de entidad y desarrollo agravatorio suficiente como para impedir a la trabajadora el desempeño de todo tipo de profesión y oficio pues no se hallan comprometidas las funciones intelectuales superiores y tampoco se aprecia un deterioro franco de la personalidad ( su aspecto es cuidado, con rasgos estético no enmascarables).

Cierto que junto a la patología de orden psiquiátrico hay que valorar las secuelas derivadas del neo de mama y el embolismo pulmonar agudo. Respecto de la neoplasia infiltrante de mama izquierda, los informes aportados nos hablan de que fue tratada con terapia local consistente en una mastectomía total izquierda con disección de los ganglios linfáticos axilares y colocación de prótesis, sin precisar tratamiento de quimioterapia neoadyuvante o de radioterapia postoperatoria, siendo su evolución clínica favorable, encontrándose en la actualidad sometida a controles oncológicos periódicos, que se mueven en ausencia de mayor precisión dentro de los lindes de la normalidad y, siendo de constitución diestra, no se constatan secuelas o limitaciones funcionales o dolorosas en la movilidad general del brazo afectado, como lo patentiza por lo demás el hecho de que se ha reincorporado a su actividad profesional con total normalidad.

Por otra parte, el cavernoma cerebral carece de complicaciones neurológicas y el tromboembolismo pulmonar, siendo en si una enfermedad grave, se halla controlado con tratamiento anticoagulante (sintrom) y revisiones periódicas en el Servicio de Hematología por lo que, fuera de las medidas generales propias de los pacientes anticoagulados, no se precisan mayores restricciones funcionales.

Ahora bien, siendo cierto como hemos visto que para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta se hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea 'mayor' o se añadan trastornos psicóticos de la personalidad; no se requiere tal gravedad cuando del reconocimiento una incapacidad permanente total se trata; y, en el presente supuesto el trastorno depresivo, es calificado de recurrente, se encuentra cronificado y el episodio actual es moderado-grave, y no cabe duda que la depresión altera el estado de ánimo del enfermo, aunque no altere su voluntad o conocimiento, y limita para profesiones laborales que exijan disponibilidad física, y la actora, ya se ha dicho, presenta desinterés, llanto inmotivado, disminución de la capacidad de concentración, apatía, tendencia al encamamiento, entre otras manifestaciones, sin mejoría en tales síntomas, a pesar del tratamiento dispensado.

A la vista de todo ello la traducción disfuncional de los padecimientos que aquejan a la actora no ha sido correctamente valorada a juicio de la Sala puesto que, ateniéndonos al cuadro clínico reconocido por el informe médico que se menciona, no cabe duda de que la paciente acredita un menoscabo funcional relevante, habida cuenta de que junto a las patologías indicada se acredita una poliartrosis (informe de reumatología de 6/7/2011) y que existe el riesgo de sangrado del cavernoma, con las limitaciones ya analizadas.

Debe subrayarse, en este sentido, que en la demandante se cumplen una serie de requisitos que se entienden imprescindibles para la evaluación de una incapacidad laboral; así la persistencia y prolongación en el tiempo de la patología psíquica confirman su cronicidad, pues no se olvida que viene siendo atendida, bien que irregularmente, desde el año 2008, ha mediado el episodio psicótico descrito y que el informe propuesta viene precedido de sucesivos informes de Salud Mental reiterando el diagnóstico de trastorno depresivo, que falta una respuesta franca a los diversos tratamientos considerados útiles para el proceso y que ha sufrido sucesivas recaídas etc.

En definitiva, si hemos de atender al informe de la Unidad de Salud Mental al que remite el informe acogido por el relato de instancia, la evolución de su patología psíquica está siendo negativa debido tanto a los problemas de salud como a las dificultades para realizar su trabajo y, por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencia consideradas, hay que concluir que posee la trascendencia e intensidad necesaria y, vista la edad de la recurrente, inhabilita a quien la padece para el desarrollo de actividades fundamentales de su profesión habitual, todo lo cual, como es de ver, ha de encuadrarse en el concepto de Incapacidad Permanente Total, que como grado de inhabilitación define el precepto que se menciona como infringido, normativa ésta que la doctrina jurisprudencial viene interpretando en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral para su profesión habitual, no puede definirse por la mera posibilidad de su ejercicio esporádico de determinadas tareas o labores, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad, y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, asiduidad, rendimiento, dedicación y eficacia, requerimientos que, atendiendo a las circunstancias psico-físicas concurrentes, la demandante no se encuentra en condiciones de satisfacer y, por ello, el estado de la trabajadora conforme queda descrito determina la calificación pretendida.

Lo expuesto determina el éxito del motivo y del recurso mismo y, no resultando controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 898,67 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 18 de septiembre de 2012, fecha de agotamiento de las prestaciones de incapacidad temporal (ordinal tercero de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996, se le reconoce a la actora el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común; y siendo así que la trabajadora, nacida el NUM000 de 1955, tiene una edad de 57 años, procede reconocerle el incremento del 20% de prestación reconocida por la edad del beneficiario, de conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LGSS y en el Art. 6 del D. 1646/1972, de 23 de junio, tal como establece la resolución de 22 de mayo de 1986 de la Secretaría General para la Seguridad Social (BOE 126/1986, de 27 de mayo) sobre reconocimiento del incremento del 20% de la base reguladora, a los pensionistas de incapacidad permanente total cuando cumplen la edad de 55 años. Esta última norma establece que 'los pensionistas de incapacidad permanente total, cualquiera que fuese su edad en la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez, tendrán derecho al incremento del 20 por 100 de la base reguladora, una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, siempre que concurran los restantes requisitos exigidos para ello, incluso en los supuestos en los que el incremento hubiera sido denegado con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, por no tener cumplidos los cincuenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente' ( STS de 28 de septiembre de 2006 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Marí Luz , contra la sentencia de 11 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 45/2013, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión de la demandante declarando que se encuentra afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 898,67 euros mensuales, incrementada en un 20% de dicha base, mientras la beneficiaria no encuentre otro empleo, con fecha del hecho causante el 18 de septiembre de 2012 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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