Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2257/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2173/2016 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2257/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101878
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5795
Núm. Roj: STSJ CV 5795/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 2173/2016
Recursos de Suplicación - 002173/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2257/2017
En el Recursos de Suplicación - 002173/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-01-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 001301/2013, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Ramona , asistida por el Letrado D. Joaquín José Justicia Pons contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Ramona contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La demandante Ramona , nacida el NUM000 /1963, con D. N.I. número NUM001 , y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con nº de afiliación NUM002 . 2º.- Seguido expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente tras el informe de valoración médica de fecha 16.11.2004 y tras el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 22.11.2004, por Resolución del INSS de 07/12/2004, se declaró a la actora afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de trabajadora en tintorería, derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión según base reguladora de 638,15 euros, porcentaje del 55 % y fecha de efectos de 22.11.2004. Según los citados informes de valoración médica de fecha 16.11.2004 y el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 22.11.2004 presentaba las lesiones siguientes: 'intervenida hernia discal cervical' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación severa para actividades que sobrecarguen la columna cervical y miembros superiores'. 3º.-La parte actora solicitó del INSS en mayo de 2008 la revisión del grado invalidante que tenía reconocido por agravamiento por su profesión de empleada en tintorería, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que se emitió el informe médico de síntesis en fecha 10/09/2008, y que determina el siguiente diagnóstico: 'hernias discales C5-C6 intervenidas, hernias discales L1-L2 intervenidas', y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'no significativas', que se reiteran en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 22/09/2008.La Entidad Gestora denegó la petición por resolución con fecha de salida 08/10/2008.
4º.-La parte actora solicitó del INSS de nuevo la revisión del grado invalidante que tenía reconocido pero en relación con su profesión de Agente vendedor de la ONCE, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que se emitió el informe de valoración médica en fecha 15/07/2013 y que determina el siguiente diagnóstico: 'hernia discal C5-C6 intervenida, hernia discal L1-L2 intervenida, síndrome fibromiálgico', y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades con sobrecarga de columna cervical y lumbar', que se reiteran en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 29/07/2013, proponiendo que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida.La Entidad Gestora denegó la petición por resolución con fecha de salida 13/08/2013. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa el 17/09/2013 que fue desestimada por resolución de 27/09/2013. El día 25/10/2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5º.-Tras nuevo expediente de revisión, el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 20/11/2013, establece el cuadro clínico residualy las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'intervenida de discopatías cervicales y lumbares, fibromialgia, ansiedad, síndrome de túnel carpiano derecho, fibromialgia. Intervenida de rectocele'.La Entidad Gestora denegó la petición por resolución con fecha de salida 13/01/2014. No consta que dicha resolución haya sido impugnada. 6º.-La demandante padece las dolencias siguientes: hernia discal C5- C6 intervenida, hernia discal L1-L2 intervenida, síndrome fibromiálgico, ansiedad, síndrome de túnel carpiano derecho, e intervenida de rectocele. 7º.-La actora presenta marcha normal, sin apoyos, marcha de puntillas y talones posible, movilidad cervical limitada menos del 50% y de columna dorsolumbar limitada más del 50%. Lasegue bilateral negativo, movilidad de rodillas normal y las limitaciones orgánicas y funcionales que recoge el informe de valoración médica: 'limitación para actividades con sobrecarga de columna cervical y lumbar'. 8º.-La demandante, según informe de vida laboral que se da por reproducido, ha prestado servicios como Agente vendedor de la ONCE desde 21/06/2011 hasta el 29/01/2014, pasando desde el 09/03/2014 a percibir prestación por desempleo. 9º.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.176,52 euros mensuales y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en 30/01/2014.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Incapacidad Permanente Absoluta, por revisión de la Total que tiene reconocida.
El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la modificación del relato probado. En concreto propone una nueva redacción para los hechos sexto y séptimo con el texto que consta literal en el escrito de interposición del recurso, para lo que se apoya en su prueba pericial y en los informes médicos que refiere, de los que a su juicio se desprende la incorrecta descripción de enfermedades y limitaciones referidas en el informe oficial acogido por el Magistrado de Instancia en el hecho combatido. El motivo se desestima. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el art.
97.2 de la LRJS es al Juzgador ' aquo' a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos, sin que los informes contradictorios acrediten el error del Juez a la hora de redactar los hechos probados, error que ha de derivarse de forma patente y evidente de la prueba señalada, de forma que como ya se ha dicho reiteradamente, los informes contradictorios no sirven para probar el error judicial necesario para modificar los hechos, porque no cabe sustituir el criterio más imparcial y objetivo del juez por el interesado y subjetivo de parte.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción de los arts. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , de aplicación al caso. Sostiene el recurso, en esencia, que las dolencias se han agravado, siendo superiores a las reconocidas en la sentencia y que en la actualidad incapacitan a la actora para realizar cualquier trabajo, con las exigencias requeridas de productividad, continuidad y jornada, alegando jurisprudencia y dos sentencias dictadas por el TSJ de Galicia y Cataluña de las que a su juicio se desprende que con dolencias semejantes se ha accedido a la IPA.
El art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan su incorporación a ninguna tarea retribuida para conseguir la IPA que concede la sentencia.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Al no haber prosperado el anterior motivo, el recurso va a ser desestimado, dado que se debe partir de los datos que reflejan los hechos probados de la sentencia donde aparece que la actora, nacida el NUM000 -1963 viene disfrutando de la IPT declarada en resolución del INSS de fecha 7-12-2004 para su profesión habitual de trabajadora de tintorería, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro de dolencias y limitaciones ' 'intervenida de hernia discal cervical' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes 'limitación severa para actividades que sobrecarguen la columna cervical y miembros superiores.'. Tras sucesivas revisiones instadas por la actora con resultado denegatorio, se solicita nuevamente la revisión en el expediente que precede a este procedimiento, negándose la IPA pedida en la resolución de 13-1-2014 que se impugna. Dice la sentencia que la demandante padece las dolencias siguientes: 'hernia discal C5- C6 intervenida, hernia discal L1-L2 intervenida, síndrome fibromialgico, ansiedad, síndrome de túnel carpiano derecho, e intervenida de rectocele.', y que presenta marcha normal, sin apoyos, marcha de puntillas y talones posible, movilidad cervical limitada menos del 50% y de columna dorsolumbar limitada más del 50%. Lassegue bilateral negativo, movilidad de rodillas normas y las limitaciones orgánicas y funcionales que recoge el informe de valoración médica 'limitación para actividades con sobrecarga de columna cervical y lumbar'.
Pues bien, con estos datos, tal y como decide el Magistrado de Instancia, si bien se ha producido un agravamiento derivado del carácter crónico y progresivo de las enfermedades que padece, e incluso de la aparición de otras nuevas, estas y sus limitaciones no presentan la suficiente entidad para hacerle acreedora del grado superior reclamado, conservando capacidad residual para dedicarse a la realización de trabajos sedentarios y livianos que no requieran esfuerzo físico. Decisión que debemos confirmar, sin que se contemplen en las STSJ que refiere el recurso, supuestos semejantes al aquí examinado, dado que rara vez los expedientes de incapacidad admiten comparación, al ser los supuestos examinados diferentes, como lo son la forma en que afectan las enfermedades a la capacidad laboral de los distintos beneficiarios.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Ramona , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de fecha 11 de enero de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2173 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
