Sentencia SOCIAL Nº 2257/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2257/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2257/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102193

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12559

Núm. Roj: STSJ AND 12559/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2257/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 321/18, interpuesto por Dª Paulina contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 16 de noviembre de 2017, en Autos núm. 230/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Paulina en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Paulina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la pretensiones frente a los mismos ejercitadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Procedente del turno de reparto se recibió en este Juzgado el 7 de abril de 2017 la demanda presentada por la actora en solicitud de que se le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de limpieza.



SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite por decreto de 11 de abril de 2017, y se convocó a las partes al acto del juicio, que se ha celebrado el 15 de noviembre de 2017, con la asistencia de las mismas en la forma que ha quedado recogida en el encabezamiento de esta sentencia.



TERCERO.- En dicho acto, la demandante se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma por las razones en que se basó la resolución administrativa impugnada.

Recibido a prueba el juicio, se propusieron los documentos que obran en autos, medios de prueba que se admitieron y llevaron a efecto con el resultado que consta; se evacuó el trámite de conclusiones, en el que ambas partes mantuvieron sus posiciones iniciales, y se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Paulina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda objeto de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, se alza en suplicación la demandante con recurso impugnado por la Entidad Gestora demandada, formulando un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal quinto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'La demandante padece el siguiente cuadro de secuelas: Espondialoartrosis generalizada. Omalgia bilateral, Lumbalgia crónica. Fibromialgia (múltiples puntos). Osteoporosis. Síndrome del tunel carpiano.

Urgencia miccional. Trastorno distímico mixto. Ansiedad.' Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar que efectivamente en línea con lo opuesto por la Entidad Gestora demandada en su recurso, el éxito de la revisión de hechos probados precisa que de la prueba hábil que al efecto se invoque, se desprenda sin necesidad de mayores conjeturas suposiciones o deducciones más o menos lógicas, el pretendido error del juzgador de instancia en la valoración de los hechos controvertidos.

Y en procedimientos como el que nos ocupa en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, tiene igualmente señalado esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Sentado lo anterior, la revisión interesada no puede ser aceptada, dado que se pretende con ella en definitiva, la sustitución sin más del imparcial criterio del Juzgador de instancia por el propio de la recurrente.

Efectivamente, se invoca al efecto en su justificación sin mayor especificación, la documental obrante a los folios 15 a 20 de autos, que es la aportada por la misma junto con su escrito de demanda, para sustentar en base a ello y de manera tan genérica, su criterio dispar del alcanzado por el Juzgador de instancia, que efectivamente comparte el del IMS, pero el mismo ha sido expedido no solo tras la exploración de la ahora recurrente, sino también, a la vista de la documental médica que obra en el expediente, por lo que en definitiva, dicho criterio no se revela injustificado y menos, evidencia patente error en la apreciación de las pruebas, cual sería necesario para que el texto alternativo pudiera ser aceptado.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción del art. 137.4 LGSS/1994 (art 194. 4 LGSSRD8/15) que estima cometidas por cuanto considera en síntesis, que a la vista de los informes médicos ya invocados en el motivo precedente, se evidencia que se ha producido un manifiesto error apreciativo, al estar emitidos por diferentes Servicios de la Sanidad pública, por lo que resulta merecedora de una incapacidad permanente para su profesión habitual de limpiadora, a la vista de las limitaciones que sus dolencias le comportan, que le impiden en resumen la bipedestación y/o ortostatimso prolongado encuentra una dificultad extrema para deambular, dolor en mmii etc..., Pues bien, como viene recordando esta Sala, la incapacidad permanente venía definida ya, en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), señalando al igual que el vigente art. 193.1TRLGSS 2015 que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.

Tres se viene considerando por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido que, lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados como efectivamente reconoce la jurisprudencia, ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S.

10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Dicho esto las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, al no haber prosperado el motivo precedente destinado a proporcionarle el necesario sustento fáctico, desprendiéndose por el contrario del inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, que la actora de litis presenta un cuadro de patologías de base orgánica, que por cierto como ya resalta el IMS y la propia sentencia de instancia, es el mismo que acreditaba cuando en 2014 le fue denegada igual pretensión, que le comportan, marcha sedestación y bipedestación normales, movilidad de raquis cervical y lumbar en rangos funcionales sin signos radiculares, movilidad de caderas y rodillas normales, manos prensiles y funcionales, codos normales y hombro con omalgia izquierda inespecífica (alcanza activamente la horizontal), a lo que se añade una patología psíquica consistente en trastorno distímico reactivo a problemática económico-familar con múltiples quejas somáticas, pero que cursa con discurso fluido y sin alteración de funciones mentales superiores, del curso y del contenido del pensamiento, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paulina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 16 de noviembre de 2017, en Autos núm. 230/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.321/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.321/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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