Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2257/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2094/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2257/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101688
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2124
Núm. Roj: STSJ AS 2124/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02257/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004897
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002094 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000807 /2018
RECURRENTE/S D/ña Inmaculada
ABOGADO/A: JAVIER VILLAR GONZALEZ
PROCURADOR: JOSEFA LOPEZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2257/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002094/2019, formalizado por el Letrado DON JAVIER VILLAR GONZÁLEZ,
en nombre y representación de DOÑA Inmaculada , contra la sentencia número 347/19 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000807/2018, seguidos a instancia de
DOÑA Inmaculada frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Inmaculada presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 347/19, de fecha uno de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-La demandante Dª. Inmaculada , nacida el NUM000 -60, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar, actualmente en situación de Convenio Especial.
SEGUNDO.-Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 26-07-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-07- 18, que la demandante no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 27-09-18.
TERCERO.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Distonía oromandibular de cierre y cervical.
Artritis reumatoide. Trastorno disociativo. Tendinopatía calcificante manguito rotador derecho'.
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 664,03 euros mensuales y la fecha de efectos al 25-07-18.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inmaculada formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 02 de Agosto de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, empleada de hogar de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación técnica y solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, total para la profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica, con arreglo a una base reguladora de 1.306,80 euros.
Segundo.- Con carácter previo, cabe recordar la doctrina constitucional, reflejada en la resolución de 10 de febrero de 1992, cuyo fundamento jurídico cuarto establece: '... no basta... con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia..., sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el de casación...', argumento plenamente aplicable al recurso de suplicación, que participa de idéntica naturaleza extraordinaria.
En efecto el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, sólo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y con sometimiento a unas formalidades mínimas,a través de las cuales quede garantizado en todo su alcance el principio de igualdad procesal entre las partes. Desde esta obligada perspectiva, es necesario en primer lugar que se especifiquen los motivos de impugnación que se aducen, reseñando el cauce procesal en el que cada uno se ampara, es decir, si se denuncian defectos procesales causantes de indefensión, si se persigue la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de Instancia, o si se trata de examinar el derecho sustantivo en ella aplicado.
Pues bien, en el recurso que ahora se examina, a través de un único motivo, sin amparo procesal, se insta simultáneamente la modificación fáctica y la censura jurídica, limitándose a mencionar como infringidos los Arts. 193 y 194 de la LGSS, para hacer una disquisición en base a hechos que no han sido incorporados al relato de probanza.
No obstante ello, en aquellos casos en los que el recurso no cumple los requisitos formales exigidos en la Ley rituaria laboral, la Sala viene señalando que, pese a que el carácter extraordinario del recurso de suplicación haría innecesario el examen de la cuestión debatida, en aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione', se proceda a conocer del recurso formulado cuando se pueda deducir, sin lugar a dudas, el precepto que se considera infringido.
Tercero.- En sede de revisión fáctica interesa el recurrente que se complete cuadro clínico residual que se declara probado en el hecho tercero de la resolución de instancia con nuevos diagnósticos y patologías, apoya tal pretensión revisora en 'todos los documentos del expediente administrativo, cuyo contenido se ha de tener por reproducido, y los aportados por la parte junto con el escrito de demanda, y en concreto, los informes del Dr. Federico , DIRECCION000 y el del Servicio de Traumatología del Hospital Severo Ochoa.
A la vista de tal planteamiento habrá que recordar con la jurisprudencia que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, articulándose el de suplicación como un recurso extraordinario que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, al limitarse sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso, en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro supuesto debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el Tribunal ad quem pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En todo caso y para que prospere el motivo una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2013.- rec.
5/20112, 3 de julio de 2013.- rec. 88/2012, o 25 marzo 2014.- rec. 161/2013) viene exigiendo, entre otros, los siguientes requisitos: - Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
- Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
- Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
- Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Esto es, quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
En el motivo que ahora se examina no se cumplen las anteriores exigencias, no obstante ello se ha señalar que tanto los informes de salud Mental que cita, como el del Servicio de Reumatología del HUCA o el del Servicio de Traumatología del Hospital Severo Ochoa de octubre de 2018 ya aparecen censados en el informe médico de síntesis, habiendo sido valorados por el Juzgador a quo, no advirtiéndose los errores denunciados pues los diagnósticos principales que en tales informes aparecen recogidos: la tendinopatía calcificante del manguito rotador derecho, la distonía segmentaria y la artritis reumatoide o el trastorno de conversión, son dolencias todas ellas examinadas y analizadas en la resolución de instancia.
Cuarto.- La denuncia normativa que seguidamente se hace en referencia a los Arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre tampoco merece una favorable acogida.
Para resolver dicha denuncia hay que tener presente que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene definida por el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
A su vez el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (Art. 194.4), y, b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (Art.194.5).
En concreto, la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total, ( SSTS entre otras, de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006), puede resumirse en que: 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.' Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer lugar de un proceso de artritis reumatoide seropositiva a tratamiento desde el año 2010.
La artritis reumatoide es una enfermedad que cursa en brotes o manifestaciones agudas, y tal patología puede ser grave y dolorosa, pero no siempre cabe objetivamente concluir que existe una inhabilidad permanente y definitiva para el desempeño de la profesión, es decir si el estadio en que se encuentra en el sujeto o, al menos el modo en que le repercute ésta, no es inhabilitante, no procede reconoce el grado de incapacidad total. Suele reconocerse la incapacidad total en el caso de que la dolencia tenga cierta entidad y cuando el empleo consiste esencialmente en el empleo de las manos y la clínica reumatoide afecta sobre todo a las manos de la paciente, pues la clínica limita para tareas que requieran fuerza y destreza con tales articulaciones, cuya movilidad es dolorosa y se encuentra limitada.
En el presente caso no se acreditan erosiones en manos o pies, ni signos de sinovitis a ningún nivel del eje raquídeo o en las extremidades, tampoco lesiones cutáneas, tumefacción o deformidades en muñecas o manos, de suerte que realiza pinza y puño bilateralmente, con fuerza y oposición correctas.
Es cierto que según lo relatado en el informe médico de síntesis, se aprecian otras dolencias añadidas de cierta entidad. Se describe en primer lugar una dolencia neurológica que afecta a la musculatura facial y cervical y produce contracciones involuntarias de los músculos, mejorando parcialmente con las infiltraciones pautadas y un trastorno disociativo de conversión a tratamiento desde el año 2004 reactivo a la anterior patología. Al tiempo de la evaluación por el facultativo del EVI, la paciente no presentaba ninguna distonía, su faz era neutra y la apertura bucal y palpebral correctas. En lo demás, su discurso era correcto y no presentaba alteraciones en el flujo del pensamiento ni signos psicóticos.
Como ya señalara la Sala en su sentencia de 9 de abril de 2010 'tal cuadro clínico podría justificar una incapacidad permanente total para profesiones que exijan contacto con la gente, especial concentración, resulten estresantes o impliquen responsabilidad, pero no puede estimarse que las citadas dolencias, en la actualidad, le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando.' No otra consideración merece la patología del hombro derecho, un síndrome subacromial con tendinopatía calcificante del manguito rotador, lo que comporta una limitación del balance articular en la abducción y la antepulsión que se detienen a los 100º y en la rotación externa, con mano a calota, pero tales mermas por sus características no cabe entender que impliquen una disminución sensible o lo suficientemente grave, acusada y manifiesta de la capacidad de trabajo, dentro de las funciones correspondientes a su actividad profesional, siquiera considerando, como es obligado, que se trata de una empleada de hogar, profesión en la que se requiere la movilidad completa de la extremidad afectada, ya que en su trabajo hace uso de ambas extremidades superiores; sin embargo, las limitaciones descritas no le impiden realizar los esfuerzos necesarios ni constituyen un impedimento completo para consumar con eficacia los quehaceres habituales, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, ya que conserva una completa agilidad en manos y codos; todo ello al margen de que no se hayan agotado las posibilidades terapéuticas, como se advierte por el juzgador a quo.
Lo hasta aquí razonado excluye, sin necesidad de mayores argumentaciones, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, reclamada con carácter principal.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inmaculada contra la sentencia de 1 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en los autos núm. 807/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
