Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2258/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2128/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 2258/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014102003
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2128/2014
N.I.G. P.V. 01.02.2-12/013227
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0013227
SENTENCIA Nº: 2258/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Bernardino , contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 26 de Febrero de 2014 , dictado en proceso sobre EXTINCION DE RELACIONES LABORALES (MER), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Bernardino (en calidad de Delegado de Personal en la Empresa 'AZCOAGA, S.A.' por el sindicato UGT), frente a las Empresas 'AZCOAGA, S.A.'y 'KOERSA AUDITORES, S.L.' -Administración Concursal de 'AZCOAGA, S.A.'-, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- El Autorecurrido contiene la siguiente relación de Hechos:
1º.-)'Por la mercantil concursada 'AZCOAGA, S.A.' se presentó el 07.11.2013 escrito solicitando la extinción de los contratos de trabajo de dos trabajadores, la suspensión de las relaciones laborales de la plantilla por 70 días laborables con arreglo al calendario que se acompañaba y una reducción salarial del 15% sobre las tablas salariales en vigor, con carácter excepcional y transitorio para los ejercicios 2014 y 2015, justificando el paquete de medidas que propone en causas económicas y productivas.
2º.-)Admitida a trámite la solicitud se convocó a la administración concursal, al deudor ya los representantes de los trabajadores a un periodo de consultas no superior a quince días naturales, para conseguir un acuerdo.
3º.-)Mediante escrito de 09.12.2013, la Administración concursal informó haber finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, acompañando acta de la reunión final.
4º.-)Se ha recabado informe de la Autoridad Laboral que ha informado en el sentido que obra en autos.
5º.-)Por resolución de fecha 17.01.2014 se acordó dar traslado a la administración concursal, a la concursada y a la representación de los trabajadores para el trámite de alegaciones del art. 64.7 LC
6º.-)Dentro del plazo presentaron alegaciones la concursada y la administración concursal ratificando las medidas solicitadas'.
SEGUNDO .- El referido Autodispuso lo siguiente:
' 1.Se acuerda la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores siguientes:
- Fidel , DNI NUM000 , antigüedad desde el 11.08.1980, categoría profesional de Jefe de Sección de Talleres, Salario Bruto anual 37.355,58 euros.
Indemnización: 20 días de salario por cada año de antigüedad en la empresa, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con el límite máximo de 12 mensualidades.
Fecha de efectos de la extinción: 31.07.2014.
- José , DNI NUM001 , antigüedad desde el 02.03.1987, categoría profesional de Director Financiero, Salario Bruto anual de 88.946,20 euros.
Indemnización: 20 días de salario por cada año de antigüedad en la empresa, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con el límite máximo de 12 mensualidades.
Fecha de efectos de la extinción: 23.12.2014.
Se requiere a la entidad Azcoaga S.A. para que con la mayor urgencia presente el cálculo de la indemnización que procede, si es posible con el visto bueno de los afectados, y aportando copias para las demás partes personadas.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de esta extinción se entenderán comunicados y reconocidos por esta propia resolución y tendrán el carácter de créditos contra a la masa.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , tras su redacción por la Disposición Adicional Única del Real Decreto 43/1996, los trabajadores cuyos contratos se han extinguido, se encontrarán en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia.
Además se atenderá lo previsto en los arts. 5.1 y 22.5 del citado Real Decreto 625/1985 , relativo a la inscripción de los trabajadores afectados en la Oficina de Empleo dentro de los quince días contados desde el siguiente a la fecha de la situación legal de desempleo.
La entidad Azcoaga S.A. deberá presentar ante el Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización a la Seguridad Social relativos a los trabajadores afectados y comunicar a la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y Dirección Provincial del Servicio Nacional de Empleo tal circunstancia
2.Se acuerda la suspensión colectiva de los contratos de trabajado de los trabajadores que se refieren seguidamente, de 70 días laborables para el año 2014, con la salvedad del trabajador Fidel , que en la medida en que se extinguirá su relación laboral el 31.07.2014, deberá verse afectado por un periodo de suspensión proporcional al tiempo que le resta en la empresa, a cuyo efecto se requiere a la entidad Azcoaga S.A. para que con la mayor urgencia presente un nuevo calendario con el indicado ajuste y si es posible con el visto bueno del trabajador afectado.
Esta medida afecta a los siguientes trabajadores:
- Serafin .
- Carlos Ramón .
- Apolonio .
- Ceferino .
- Elena .
- Eulogio .
- Herminio .
- Bernardino .
- Mateo .
- Secundino .
- Jose Enrique .
- Pedro Antonio .
- Aquilino .
- Paula .
- Constancio .
- Fidel , con la puntualización hecha.
3.Se aprueba la reducción salarial de todos los trabajadores de la plantilla en un 15 % respecto de las tablas actuales, con carácter excepcional y transitorio para los ejercicios 2014 y 2015, y con un salario mínimo para cada trabajador de 30.288,98 euros brutos anuales con prorrata de pagas extras y que afecta a:
- Serafin .
- Carlos Ramón .
- Apolonio .
- Ceferino .
-MARIA NIEVES RENDO BRAVO.
- Eulogio .
- Herminio .
- Bernardino .
- Mateo .
- Secundino .
- Jose Enrique .
- Pedro Antonio .
- Aquilino .
- Paula .
- Constancio .
- Fidel .
- Lázaro .
- José .
- Enriqueta .
- Sabino .
4.No se hace declaración respecto a las costas'.
TERCERO .- Contra dicha Resolución formalizó Recurso de Suplicación DON Bernardino (Delegado de Personal en la empresa 'AZCOAGA, S.A.'),que ha sido impugnado por 'KOERSA AUDITORES, S.L. (Administración Concursal de 'AZCOAGA, S.A.'), y por la propia 'AZCOAGA, S.A'.
CUARTO.- El 17 de Octubre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 18 de Noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gasteiz, en el marco del procedimiento de concurso de acreedores de la mercantil AZCOAGA, S.A., ha dictado Auto en el que se acuerda: a)la extinción de los contratos de trabajo de dos trabajadores - Sres. Fidel y José -, con las indemnizaciones que fija; b)la suspensión de los contratos de dieciséis trabajadores durante 70 días laborables durante el año 2014 según calendario que se adjuntó; c)la reducción salarial de todos los trabajadores de la plantilla en un 15% respecto de las tablas actuales, para los ejercicios 2014 y 2015, con un salario mínimo para cada trabajador de 30.228,98 euros brutos/año incluida la prorrata de pagas extras.
Frente a este Auto se alza en suplicación D. Bernardino , afiliado al Sindicato UGT y Delegado de Personal en la mercantil 'AZCOAGA, S.A.'.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- ) Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar su hecho probado cuarto, para el que pretende la siguiente redacción alternativa:
'En la CONCLUSION del informe de la Autoridad Laboral (FOLIOS 99 A 105) expresamente se dice:
'Debido a la inexistencia del obligado informe técnico, la causa productiva no ha quedado suficientemente fundamentada. En lo que a la causa económica se refiere, estimamos conveniente que sea incorporado al procedimiento la documentación omitida que se señala en el punto 2 de este informe, en cuanto a que se pretende justificar no sólo la suspensión de relaciones laborales sino también la extinción de contratos, además de aplicar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por otra parte, tal y como se argumenta en el mismo punto 2 de este informe, se tendrá en cuenta la especial situación perjudicial que la concursada propone para D. Fidel al que se pretende aplicar no sólo la medida de extinción sino también la suspensión en mayor proporción que al resto de los trabajadores afectados'.
Pretensión que basa en el Informe de la Autoridad Laboral que obra en los autos. Pretensión que no se va a estimar por las siguientes razones: a)de un lado, porque realmente, como acertadamente pone de manifiesto la Administración Concursal en su escrito de impugnación del recurso, lo que se está tratando de modificar no es un hecho probado, sino un Antecedente de hecho contenido en el Auto referido, Antecedente cuarto que versa sobre el Informe aludido, sin que el hecho probado cuarto del Auto impugnado tenga relación alguna con esta cuestión, pues contiene el listado de los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales; b)porque la instancia, en dicho Antecedente cuarto, ya ha referido que obra en autos el Informe de la Autoridad laboral, por lo que se entiende que ha dado por reproducido su contenido, siendo así que, además, ha razonado sobre el contenido de dicho Informe en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto recurrido. En consecuencia, se estima incorrecta la pretensión por no afectar a un hecho probado y, además, se considera innecesaria cualquier apelación al contenido de dicho Informe, que ya está incorporado a los autos y a los razonamientos del juzgador a quo.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente el Auto, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 17.2.e ), 18.3 y 18.2 del Real Decreto 1483/12 . Argumenta brevemente el recurso que no constan en las actuaciones los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por la medida de suspensión de contratos o reducción de jornada y que no se explica por qué algunos trabajadores no se han visto afectados por esta medida; que no se han aportado informes técnicos sobre la concurrencia de las causas productivas; que no se aportan las cuentas anuales de 2012 ni la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio 2013 ni memoria de este ejercicio ni informe de gestión ni cuentas provisionales firmadas por los administradores o representantes de la empresa.
Recordemos, siquiera en su esencia, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona el Juzgado de lo Mercantil, que son los siguientes: la empresa AZCOAGA, S.A. fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 26 de noviembre de 2012; en fecha de 3 de diciembre de 2013 se aprobó Convenio de acreedores; la mercantil ha sufrido una caída de las ventas a septiembre de 2013 de un 20,42% respecto al mismo período de 2012; en agosto y septiembre de 2013 las ventas han sido de 478.000 euros, un 57% menos que en 2012; la empresa ha sufrido en 2013 pérdidas de 628.695 euros; para 2014 se había planificado en un plan de viabilidad un beneficio de 147.111 euros y un Cash-Flow de 497.111 euros, en tanto que en la nueva estructura de costes se estima un resultado de 89.456 euros y un Cash-Flow de 439.456 euros; la empresa tiene una plantilla de 20 trabajadores, de los que dos han visto extinguidos sus contratos de trabajo - los trabajadores mayores de 60 años próximos a la jubilación -, 16 han visto suspendido su contrato y el total de la plantilla ha visto reducido su salario.
Plantea el recurrente varias cuestiones: a) la falta de criterios para designar a los trabajadores afectados por la suspensión o reducción de jornada; b) la falta de informes técnicos para la justificación de las causas productiva; c) la falta de determinada documentación sobre las causas económicas alegadas.
Respecto a los criterios para la selección de trabajadores afectados por la suspensión de los contratos, lo cierto es que la medida se ha aplicado a 16 trabajadores, excluyendo a los dos trabajadores cuyos contratos se extinguen y excluyendo asimismo a otros dos trabajadores por razones no explicitadas en el Auto impugnado. A este respecto, la Administración Concursal alega, en su escrito de impugnación del recurso, que los dos trabajadores no afectados por esta medida son trabajadores autónomos, lo que ha de apreciarse como argumentación válida que aclara la razón de la no afectación a los mismos, dado que procede de la Administración del Concurso. Por otra parte, en el Auto impugnado no consta que esta cuestión referida a los criterios de selección de los trabajadores hubiera sido planteada por el Delegado de Personal ahora recurrente en el período de consultas, lo que habría permitido sin duda a la concursada aclarar este extremo en su momento oportuno, sin que el silencio de la representación de los trabajadores en las consultas les permita plantear ahora esta cuestión.
Respecto a la alegación de falta de informes técnicos sobre la concurrencia de las causas productivas, hemos de reseñar que sobre esta cuestión ya se hace eco el juzgador a quo, al referirse al Informe de la Delegación de Trabajo que entendió no probada la causa productiva por ausencia de informe técnico. Ahora bien, el Juzgado de lo Mercantil ha entendido que en la memoria aportada se justifica la caída de ventas en los términos que más arriba hemos expresado.
Recordemos que, en el caso, las medidas decididas por el Juzgado de lo Mercantil han sido de tres tipos: extintiva, de suspensión de jornada y de reducción de salarios. Ahora bien, la invocación del RD 1483/12 nos sitúa exclusivamente en el marco de las dos primeras medidas. Cierto es que este RD 1483/12 impone a la empresa que pretende adoptar medidas colectivas de extinción, suspensión o reducción de jornada, determinadas obligaciones documentales, que pueden ser resumidas como sigue, en lo que a este concreto recurso interesa: junto con la comunicación de apertura del trámite consultivo previo, el empresario deberá adjuntar los siguientes documentos: una memoria explicativa de las causas que sustentan la propuesta; la documentación que se considere necesaria para acreditar la concurrencia de las causas alegadas, si bien como mínimo el empresario deberá hacer entrega de la documentación contable y fiscal y/o informes técnicos, prevista en los arts. 4 y 5 del RD 1483/12 - que varía según las causas invocadas.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo ya ha dictado varias Sentencias analizando el alcance de esta obligación de presentación o entrega de documentación por parte de la empresa, pudiendo citarse las siguientes: SSTS de 20 de marzo de 2013, Rec. 81/12 ; de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/12 ; de 19 de noviembre de 2013, Rec. 78/13 ; de 26 de marzo de 2014, Rec. 158/13 ; de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/13 ; de 21 de mayo de 2014, Rec. 1182/13 ; de 23 de mayo de 2014, Rec. 179/13 , o de 26 de junio de 2014, Rec. 219/13 .
Esta doctrina jurisprudencial permite obtener algunos criterios para el análisis de la cuestión planteada en torno al alcance de la obligación documental de la empresa: a)el objetivo de la obligación es, desde luego, garantizar un conocimiento cabal y suficiente, por parte de la representación de los trabajadores, de la situación de la empresa en cualquiera de los terrenos referidos a las causas invocadas, todo ello a fin de tener certeza de los hechos y poder llevar a cabo un período de consultas eficaz en el marco de la buena fe; b)el artículo 124.11.3 LRJS debe interpretarse en el sentido de que la enumeración de documentos a facilitar por la empresa no tiene valor «ad solemnitatem», sino meramente instrumental, funcional o finalista, tendente a garantizar el nuclear derecho de información de la parte trabajadora en aras al período de consultas, de modo que no toda ausencia documental conllevará la declaración de nulidad de la medida analizada, sino que esta solución sólo se aplicará a los supuestos en que la documentación no entregada sea realmente trascendente para garantizar una negociación con la información suficiente.
En el caso presente, la parte recurrente no sostiene la nulidad de las medidas adoptadas por el Juzgado con base en estas argumentaciones, sino que únicamente solicita su improcedencia - reserva la petición de nulidad por vulneración del artículo 14 CE -. Improcedencia que no cabe declarar. En efecto, la instancia ha razonado suficientemente en torno a la concurrencia de las causas, tanto económicas como productivas. En este sentido, se tienen por acreditadas las causas económicas por la Memoria presentada y los documentos aportados, que se reseñan con detalle, si bien es cierto que no se aportan las cuentas de 2012, pero se entienden acreditadas las pérdidas en 2013, pérdidas que alcanzan la suma de 628.695 euros, así como un descenso en las previsiones para 2014 respecto de las plasmadas en el plan de viabilidad adoptado en el marco del Convenio de acreedores.
Por otra parte, en cuanto a la causa productiva, es cierto que el Informe de la Delegación de Trabajo entendió no acreditada esta causa, considerando conveniente completar la documentación, pero lo cierto es que la instancia ha tenido por probados los descensos de ventas que expresa y que más arriba hemos precisado, lo que constituye causa suficiente para la adopción de las medidas propuestas por la empresa, dado que el descenso de ventas en 2013 respecto a 2012 fue de un 57%.
Repárese, por otra parte, que la parte recurrente pretende se declare la improcedencia de todas las medidas, sin distinguir entre medida extintiva, suspensiva y de reducción salarial, siendo claro que las exigencias legales acerca del alcance de la concurrencia de la causa no son las mismas en los tres casos.
Además, la Sala aprecia que el Juzgado de lo Mercantil no ha argumentado en el Auto recurrido en torno a la necesaria conexión de funcionalidad entre la causa alegada por la empresa y las concretas decisiones adoptadas - extinciones, suspensiones de contrato, en relación a determinadas personas trabajadoras -. Sin embargo, la Sala no puede entrar al estudio de esta cuestión ni de las consecuencias de la falta de análisis en torno a ello en la resolución combatida, dada la carencia de toda referencia al respecto en el recurso que ahora se estudia. En efecto, de todas las argumentaciones que despliega el recurso nada se deriva en relación a la falta de análisis en torno a la conexión de funcionalidad, carencia que impide su examen.
Lo mismo cabe predicar de otras argumentaciones de los recurrentes, como las referidas a la falta de documentación aportada, ya que nada se concluye en este sentido.
De ahí que, definitivamente, la insuficiencia argumentativa del recurso nos lleva a concluir que este motivo del recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso plantea la infracción del artículo 14 de la Constitución , argumentando que no se acredita ni justifica la razón por la que los trabajadores afectados sean tratados de forma desigual. Añade que el Sr. Fidel está afectado por las tres medidas acordadas, en tanto que el otro trabajador cuyo contrato se extingue no está afectado por la medida suspensiva; que tampoco se explica por qué se excluye de la medida suspensiva a tres trabajadores.
Motivo que va a ser desestimado, ya que el recurso no aporta ningún elemento, dato o criterio que indique o revele siquiera indicios de trato desigual por causa odiosa, con vulneración del principio plasmado en el artículo 14 CE , lo que ya es suficiente para rechazar este motivo de la suplicación.
En definitiva, el recurso será definitivamente rechazado, con confirmación del Auto impugnado.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Bernardino , afiliado al Sindicato UGT y Delegado de Personal en la mercantil 'AZCOAGA, S.A.', frente al Auto de 26 de Febrero de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gasteiz , en autos nº 571/13, confirmando el mismo en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2128-14.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2128-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

