Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2258/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2258/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102040
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2476
Núm. Roj: STSJ AS 2476/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02258/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2018 0000210
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002041 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000204 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , DURO FELGUERA RAIL S.A.U , MUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FELIPE MATUTE EXPOSITO , DAVID GONZALEZ SOLIS
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 2258/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª. MARÍA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002041/2019, formalizado por el LETRADO D. MARCELINO SUÁREZ BARÓ
en nombre y representación de D. Landelino , contra la sentencia número 246/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000204/2018, seguidos a instancia
de D. Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, DURO FELGUERA RAIL S.A.U. y MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Landelino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DURO FELGUERA RAIL S.A.U. y MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 246/2019, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, Landelino , nacido el NUM000 de 1972, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FELGUERA RAIL S.A., con la categoría de Oficial 2ª, desde el 13 de octubre de 2004. Se hallaba destinado como operario de prensa hidráulica. La empresa demandada tiene concertada la cobertura de la contingencia reclamada con la Mutua interpelada .
Con efectos de 11 de enero de 2018 la empresa DURO FELGUERA RAIL notifica al actor su despido disciplinario, por falta de rendimiento, en los términos que obran al folio 8 de autos.
En sentencia de este Juzgado recaída en autos 620/17, sobre cambio de contingencia, en la que el trabajador interesaba la calificación profesional del proceso de IT iniciado el 1 de marzo de 2017, se desestimó tal pretensión en los términos que obran a los folios 231 y 232 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.
2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 9 de noviembre de 2017 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de noviembre de 2017 , en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.
3º.- Presenta en la actualidad: Cervicalgia y Omalgia bilateral inespecífica. Antecedentes de consumo de tóxicos (1992) en abstinencia. Antecedentes de Ansiedad y Agorafobia.
4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.628,06 € para la contingencia profesional y la de 1.609,99 € para la contingencia común.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 14 de marzo de 2019'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Landelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa DURO FELGUERA RAIL S.A.U., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 agosto de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pintor restaurador de profesión -oficial de prensa hidráulica-, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de habitual derivada de accidente de trabajo o, en otro caso, de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa, previa la revocación de la resolución de instancia, el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora.
Segundo.- Solicita el Letrado recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que, con apoyo en la documentación medique que cita, se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los siguientes diagnósticos: 'pequeña HD C5-C4 con compresión medular; pequeñas protrusiones discales en C4-C5 y C6-C7 y leve degeneración discal en C5-C6 con compromiso medular'.
Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal ( Art. 97 de la L.R.J.S.).
Se sostiene en tal sentido que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso.
En efecto, apoya el recurrente su pretensión revisora en una RM de mayo de 2016, sin embargo, existe en los autos otra RM posterior del Hospital Álvarez Buylla de enero de 2018 en la que, como alteraciones significativas, se informa a nivel de C4-C5 una protuberancia discal sin compromiso radicular, a nivel de C6- C7 una protuberancia discal difusa sin compromiso radicular y a nivel de C5-C6 una protrusión discal que condiciona incipiente mielopatia, todo lo cual determina que el motivo en los términos en los que aparece planteado carezca de la necesaria viabilidad.
Tercero.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta.
Insiste en que el cuadro clínico residual, una patología artrosica discal a nivel de C3-C7, a la que se asocian lesiones musculares y tendinosas en ambos hombros, se traduce en una cervicobraquialgia bilateral y en unas serias limitaciones funcionales que deviene incompatible con su profesión de operario de prensa hidráulica, en la que viene obligado a levantar calzos y piezas de más de 50 Kgs. de peso de forma repetitiva.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.1.b) de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989). Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985).
De la patología que aqueja al actor la más significativa, en el plano de la capacidad laboral, es la que afecta a la columna cervical, por cuanto, ya se ha dicho, las invalideces son profesionales, y para su determinación debe tenerse en cuenta el menoscabo y la limitación que representan las dolencias, en relación con el desempeño de una actividad laboral. Aquella patología se concreta en una incipiente discopatía degenerativa que afecta a diversos niveles cervicales, más acusada a nivel de C5-C6, donde se informa por RNM una protrusión discal condicionante de una incipiente mielopatia compresiva.
Le ha sido diagnosticado también de omalgia bilateral, informándose asimismo en las pruebas de imagen (RNM y ECO) una microrrotura intrasustancia del supraespinoso; los tendones subescapular, largo del bíceps e infraespinoso no presentan alteraciones significativas, no se objetivan derrame articular ni liquido en las bursas y la articulación acromioclavicular también es normal.
En todo caso, lo realmente esencial, cuando se trata de un proceso de esta naturaleza, es conocer el alcance de la incapacidad que al interesado le producen las enfermedades que padece, y no la concreta denominación de las mismas o la perfecta concreción de sus causas; se trata en suma de demostrar que las manifestaciones recaen sobre las funciones orgánicas o intelectuales necesarias para trabajar con plenitud de rendimiento y, en el presente caso nos encontramos con el paciente mantiene una marcha autónoma, no claudicante, realiza marcha de punteras y talones sin dificultad y hace cuclillas completas; también mantiene una buena movilidad en la cintura escapular, con balance articular de ambos hombros completo y simétrico de modo que no se aprecian alteraciones osteoamioarticulares ni neurológicas en los miembros superiores y, en general, el esqueleto periférico no muestra signos inflamatorios, con tono, fuerza, reflejos y sensibilidad conservados. Lo propio cabe decir del eje axial, con una estática vertebral conservada y una dinámica cervical completa, con reflejos osteotendinosos vivos y simétricos, fuerza conservada y maniobras radiculares negativas, de suerte que la movilidad espontanea es ágil, vistiéndose y calzándose sin ninguna dificultad.
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología ansioso depresiva pues, tal y como pone de relieve el juzgador a quo, el único informe de Salud Mental incorporado a los autos data del año 2014, no existiendo constancia de que el paciente haya precisado con posterioridad o de que siga precisando en la actualidad asistencia médica por esta causa, lo que impide que podamos hablar de una dolencia definitiva. De hecho en la exploración practicada por el facultativo del EVI se nos habla de un sujeto consciente y orientado en las tres esferas, con una imagen física correcta, facies expresiva y un discurso coherente y fluido, sin signos de ansiedad o depresión francos ni rasgos psicóticos y, en todo caso, sin que se aprecien alteraciones en el curso o contenido del pensamiento, de la memoria o la voluntad, ni la adición de otros datos relevantes.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Landelino contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm. 204/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, 'IBERMUTUAMUR' Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y la empresa DURO FELGUERA TAIL S.A.U., en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

