Sentencia SOCIAL Nº 2258/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 2258/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101494

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3687

Núm. Roj: STSJ CV 3687/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 647/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000647/2020
Ilmas. Sras.
Dª. INMACULADA LINARES BOSCH, Presidenta
Dª. Mª ESPERANZA MONTESINOS LLORENS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002258/2020
En el recurso de suplicación 000647/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE
2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000070/2018, seguidos sobre DESPIDO
Y CANTIDAD, a instancia de Marta , contra ZAFIRO ALICANTE S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los
que es recurrente Marta , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ESPERANZA MONTESINOS LLORENS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimar y desestimo, por falta de acción, la demanda de despido formulada por Dª Marta contra la empresa ZAFIRO ALICANTE S.L. y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª Marta contra la empresa ZAFIRO ALICANTE S.L. debo condenar a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 390,34 euros, más el 10% de interés de demora.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de Salones de Juego y Recreativos, con antigüedad desde el 31/08/2017 a jornada completa, categoría profesional de empleada de sala, y salario diario de 44,73 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. (no controvertido salvo antigüedad, que resulta de la vida laboral y contrato documento n.º 1 de la actora y documento n.º 1 de la empresa)

SEGUNDO.-En fecha 24/12/2018 la actora, sobre 14:30 horas, se marchó de su puesto de trabajo, habiendo extraído previamente de la máquina de pago de los premios, tres tikets por valor de 500 euros cada uno, indicando en todos ellos el concepto 'FINIQUITO'. Cuando la actora abandonó el centro de trabajo, el compañero que debe relevarle en el turno aún no se había incorporado al puesto de trabajo . La actora no volvió a acudir al centro de trabajo. (resulta del interrogatorio de las partes y documento nº 6 de la empresa)La empresa dio de baja a la actora en Tesorería General de la seguridad Social el día 24/12/2018. (vida laboral documento n.º 1 de la actora)

TERCERO.- El día 9/01/2018 Fausto , administrador de la empresa Zafiro Alicante, S.L. interpuso una denuncia ante la Policía Nacional, denunciando entre otros hechos, la extracción por la actora de tres tikets por importe de 500 euros cada uno con la leyenda 'FINIQUITO'.

(resulta del documento n.º 10 aportado por la empresa)

CUARTO.- En fecha 19/01/2018 la actora solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el alta inicial de prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución de fecha 22/01/2018, la cual fue notificada a la actora en fecha 6/02/2018. (resulta del documento nº 3 aportado por la actora)

QUINTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.

SEXTO.- La empresa ha abonado a la actora las siguientes cantidades en concepto de adelanto:-15/09/2017: 150 euros -22/09/2017:100 euros - 16/10/2017: 100 euros -25/11/2017:100 euros -10/12/2017: 200 euros SÉPTIMO.-La trabajadora reconoce su firma en las nóminas del mes de septiembre y octubre aportadas por la empresa como documentos nº 4-2 y 4-3. No reconoce como propia la firma que figura en los documentos nº 4-1 y 4-4 (nóminas de agosto y noviembre) La empresa no ha abonado las nóminas de noviembre/2017 (por importe de 1336,72 euros brutos -1224,43 euros netos-, ni la nómina de diciembre (por importe de 1054,48 euros brutos -965.91 euros netos-), sin perjuicio de la compensación de la deuda con el importe extraído por la actora de la máquina de pago de premios, por importe de 1.500 euros en total, y las cantidades entregadas a cuenta en los meses de noviembre y diciembre en total 300 euros. La diferencia que resulta a favor de la actora es de 390,34 euros. (resulta de los documentos 4, 5, y 6 de la empresa) OCTAVO.-La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 10/01/2018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Marta . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche por la que se estimaba parcialmente la acción acumulada de reclamación de cantidad deducida junto con la de despido en la demanda interpuesta por doña Marta frente a la empresa ZAFIRO ALICANTE SL y el Fondo de Garantía Salarial, recurre en suplicación la demandante, impugnando su recurso la empresa demandada.

2.Previamente a analizar los motivos del recurso, la Sala debe pronunciarse los documentos acompañados al escrito de interposición a los que se refiere en un motivo que se denomina ' PREVIO' por la representación letrada de la recurrente, que ésta considera decisivos para el debate.

Tal como establece el art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo LRJS): '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.', si bien cabe la posibilidad de admitir determinados documentos, en concreto, cuando se presente sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso, que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables a la parte, y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, en el presente supuesto, los documentos cuya incorporación se solicita, son dos modelos mecanizados de certificado de empresa, sin firma, fechados ambos el 2 de enero de 2.018, en los que se observa una modificación de la causa del cese de la demandante, consignándose en uno de ellos ' FIN DE CONTRATO TEMPORAL' y en el otro ' BAJA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR', que no solo son de fecha muy anterior a la de celebración del juicio y del dictado de la sentencia recurrida, sino que de su tenor, en modo alguno son atribuibles, como se pretende, a la autoría de la empresa, pues no los firma nadie, y desde luego, no los suscribe, un representante habilitado de la misma, pudiendo obedecer, como sostiene la empleadora, a un error de la gestoría que tramita por el sistema RED ante la TGSS, las altas y bajas de sus trabajadores. Pero es más, los aludidos documentos, ninguna relevancia pueden tener para el debate cuyo objeto, según la propia demanda, es la existencia de un despido que se tilda de defectuoso en la forma, al ser verbal y por lo tanto, los documentos aludidos que reflejan causas del cese ajenas a ese hecho invocado por la que los aporta, los revela inanes al debate en relación con ésta, por lo que no procede su admisión.



SEGUNDO.- El recurso se articula en dos motivos, redactados respectivamente, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS).

El motivo segundo de recurso persigue la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, pretendiendo que el hecho probado segundo de la misma tenga la redacción que se indica, que supone la adición de las frases destacadas en negrita que seguidamente se trascriben: 'En fecha 24/12/2018 la actora mantuvo una discusión con el dueño de la empresa en relación a la prórroga de su contrato temporal, en el transcurso de la cual este procedió a despedirla verbalmente.

Sobre las 14:30 horas, terminada su jornada laboral, se marchó de su puesto de trabajo, habiendo extraido previamente de la máquina de pago de los premios, tres tikets por valor de 500 euros cada uno, indicando en todos ellos el concepto 'FINIQUITO' conforme a las instrucciones recibidas del dueño de la empresa.

Cuando la actora abandonó el centro de trabajo, el compañero que debe relevarle en el turno aún no se había incorporado al puesto de trabajo.

La actora no volvió a acudir al centro de trabajo.

(resulta del interrogatorio de las partes y documento nº 6 de la empresa).

La empresa dio de baja a la actora en Tesorería General de la Seguridad Social el día 24/12/2018. (Vida laboral documento 1 de la actora).' En fecha 02/01/2.018 la empresa emitió un Certificado de Empresa en el que constaba como causa de la baja 'FIN DE CONTRATO TEMPORAL' que posteriormente modificó por otro Certificado en que ponía como causa 'BAJA VOLUNTARIA', impidiendo que la trabajadora pudiera acceder a la prestación por desempleo'.

A continuación, el escrito del recurso va relacionando en tres apartados encabezados por letras en mayúscula del alfabeto, el primero de los cuales - A) - contiene hasta tres sub apartados, encabezados con letras del alfabeto correlativas, esta vez en minúsculas - a), b) y c) - los diversos medios probatorios de los cuales surgen esos extractos, que introduce en el hecho probado aludido.

La pretensión deviene inviable por muchas razones: los textos introducidos se nutren en muchas ocasiones de conclusiones más que de datos fácticos, tales como que cuando la trabajadora se marchó de su puesto de trabajo, había terminado su jornada laboral (propuesta del apartado A), a) del recurso); las referencias documentales a que van referidas las revisiones, o bien no se corresponden con el contenido de los documentos de referencia, como por ejemplo, en el mismo apartado, lo relativo a la discusión con el empresario, que en modo alguno se deduce del escrito de denuncia que figura en el documento del folio 66 de los autos; o bien no surgen de manera inequívoca de los señalados, como en el caso de que sea atribuible al empresario la redacción de los textos automatizados que se presentan ante la TGSS a que se hacía referencia al inadmitir los documentos acompañados al recurso en el fundamento anterior (apartado A), b) del motivo); o bien se pretenden introducir a través de medios de prueba inhábiles en el recurso de suplicación, como es el del apartado A), c) del motivo que se basa en la aplicación de la ficta conffessio del empresario; o en base a un documento no aportado a los autos (supuesto del apartado B) del motivo) esto es, el contrato de trabajo original en el que se dice, figuraba el horario de la trabajadora, lo que no es posible deducir del modo de articular en su momento, la solicitud documental aludida, pues en la demanda no se fija el horario de trabajo como hecho, por lo que, aunque el contrato no se aportara por la empresa, requerida efectivamente para ello, de ello no se puede seguir ese resultado fáctico concreto, pues lo que dice el art. 94.1 LRJS es que: ' si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada' lo que, al margen de ser una facultad potestativa para el Juez - se dice ' podrán' - reclama, naturalmente, que el hecho que funda la reclamación documental, se alegue - ' alegaciones hechas por la contraria'- a esos efectos, de forma clara en la demanda, en la cual, como se ha indicado, nada se invoca sobre el horario laboral de la demandante.

Contrariamente a lo postulado, la Magistrada de instancia, considera irrelevante tal dato sobre la jornada y declara probado (HP segundo) con error notorio en la anualidad de referencia, que es 2017 y no como consta, 2018, que: ' En fecha 24/12/2018 la actora, sobre 14:30 horas, se marchó de su puesto de trabajo, habiendo extraído previamente de la máquina de pago de los premios, tres tikets por valor de 500 euros cada uno, indicando en todos ellos el concepto 'FINIQUITO'. Y razona después en los fundamentos, valorando los elementos de convicción varios del juicio, que no se ha acreditado el acto del despido, sino tan solo, en la fecha indicada, el acontecimiento trascrito.

Con esa forma de articular el motivo, la recurrente postula en realidad que se produzca en esta instancia, una valoración de toda la prueba practicada en el juicio, para extraer de ella una conclusión distinta a la que contiene la sentencia, esta vez favorable a su tesis, lo que deviene por completo inviable pues, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado - por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )'.

Y ello es así, en la medida en que, en palabras del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ): ' es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC . En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'

TERCERO.- 1.Finalmente, en términos de revisión jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS, el recurrente plantea un último motivo de recurso en el que denuncia que la sentencia infringe los arts. 49.1 d) y 56 del ET, así como las sentencias que relaciona, la mayoría de las cuales son de TSJ, incluido éste, que no constituyen jurisprudencia ( art 1.6 Cc) y lo hace siempre por referencia a la interpretación de las faltas de asistencia al trabajo como dimisión de la trabajadora, invocando la doctrina sobre el abandono del puesto de trabajo, lo que sin duda, se aparta del objeto del debate diseñado por la propia parte, que no es ni la impugnación de un despido disciplinario con imputación de ausencias al trabajo, ni el análisis de la eventual dimisión de la trabajadora, que no es lo discutido. Parece con todo ello, dejar al margen que lo que se debate, precisamente a su instancia, es decir, la existencia o no, del acto extintivo, expreso aunque informal, que la demandante imputa al empresario, consistente en despedirla verbalmente y sin causa, el día 24-12-2017.

2. Así las cosas, este motivo también debe ser desestimado. En primer lugar, porque no se dice en qué sentido los preceptos invocados, han sido infringidos, lo que conculca pacífica y sentada doctrina respecto a los requisitos exigidos para que todo recurso de suplicación pueda prosperar. Así, las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el artículo 193 c) LRJS debe precisar de forma concreta el precepto que se dice infringido sin que pueda invocarse genéricamente una norma ( STS 6-12-79 , 3-4-79 , 31-3-82 y 12-5-82 ).

En segundo término, porque como se adelantaba, los presupuestos fácticos de que parte la sentencia, en orden a la acción de despido, son los siguientes: En fecha 24/12/2018 la actora, sobre 14:30 horas, se marchó de su puesto de trabajo, habiendo extraído previamente de la máquina de pago de los premios, tres tikets por valor de 500 euros cada uno, indicando en todos ellos el concepto 'FINIQUITO'. Cuando la actora abandonó el centro de trabajo, el compañero que debe relevarle en el turno aún no se había incorporado al puesto de trabajo. La actora no volvió a acudir al centro de trabajo. La empresa dio de baja a la actora en Tesorería General de la seguridad Social el día 24/12/2018. El día 9/01/2018 Fausto , administrador de la empresa Zafiro Alicante, S.L.

interpuso una denuncia ante la Policía Nacional, denunciando entre otros hechos, la extracción por la actora de tres tikets por importe de 500 euros cada uno con la leyenda 'FINIQUITO'. En fecha 19/01/2018 la actora solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el alta inicial de prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución de fecha 22/01/2018, la cual fue notificada a la actora en fecha 6/02/2018.

Con tales antecedentes, lo que deduce la sentencia de instancia es que el día 24 de diciembre de 2.017, no se produjo el acto invocado por la trabajadora, sino los acontecimientos descritos.

Y, como hemos señalado en reiteradas sentencias, en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo, que si no existe prueba del despido invocado resulta evidente que la acción no puede prosperar.

La vulneración de la igualdad de partes, que no cabe confundir en modo alguno con el principio de facilidad probatoria, se produciría, contra la tesis del recurrente, de alterar las exigencias de su carga en favor de alguna de las partes y así por ejemplo, la prueba diabólica se produciría en este caso, de exigir al empresario la acreditación de que no hubo despido verbal, pues se trataría de pedirle que demostrara hechos negativos de imposible o muy difícil prueba. Exigencia que sería en suma, la generadora de indefensión y por lo tanto, la vulneración en suma, del art. 24 de la CE.

Junto a ello, también conviene recordar que, para la resolución del recurso, este Tribunal debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida con las modificaciones que, en su caso, hayan podido introducir las partes por el cauce establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS.

Y así las cosas, examinados esos antecedentes fácticos que se mantienen en los términos antes trascritos, no habiéndose desvirtuado en el presente trámite del recurso la convicción alcanzada por la magistrada de instancia, que no consideró acreditado que la relación laboral entre las partes se extinguiera por decisión de la demandada, es obvio que el motivo, y por tanto el recurso, debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Marta frente a la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, en autos número 70/2018 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a ZAFIRO ALICANTE SL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 , o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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