Sentencia Social Nº 2259/...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Social Nº 2259/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2008 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 2259/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102214


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012212

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2259/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 285/2007 y siendo recurridos Excavaciones Barcino 2004, S.L. y Ahmed Asri . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Alejandro contra Excavaciones Barcino 2004 SL y Ahmed Asri, debo absolver y absuelvo a los dos demandados de cuantas peticiones se formulan contra ellos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de Excavaciones Barcino 2004 SL, en la actividad de la construcción, con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad desde 3.7.06 y salario diario bruto con ppe de 62,62 euros. No ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.

Ahmed Asri es el administrador único de la indicada empresa.

2º- En el mes de marzo de 2007, el demandante fue adscrito a una obra que la empresa demandada estaba realizando en un vertedero de El Prat de Llobregat.

3º- En la nómina de marzo de 2007, la empresa demandada abonó al demandante, además del salario base, plus convenio y plus de distancia y herramientas, un plus "transporte" por importe de 99,84 euros.

4º- El 2.4.07, el demandante acudió por última vez al centro de trabajo.

5º- El 5.4.07, la empresa demandada mandó al demandante una carta con el siguiente texto:

Por la presente le comunicamos que dada su ausencia en su puesto de trabajo en los días 3 y 4 del presente mes de abril de 2007, sin tener noticias de su paradero o causa que justifique tal ausencia, le requerimos para que en el plazo de 24 horas se reincorpore, justificando las indicadas ausencias (sírvase contactar con su encargado Sr. Ricardo . NUM000 ).

Sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, la empresa se reserva las acciones sancionadoras oportunas, en el supuesto de no comparecer o no justificar las ausencias a su puesto de trabajo.

La carta fue enviada por medio de burofax, notificado al demandante el 11.4.07.

6º- El 19.4.07, el demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI por despido.

7º- El 25.4.07, la empresa envió al demandante una carta con el siguiente texto:

Por la presente acuso demanda de conciliación presentada por Ud por presunto despido nulo o improcedente, sobre el que pasamos a puntualizarle varias apreciaciones:

En ningún momento la empresa le ha comunicado DESPIDO ALGUNO, toda vez que como ud manifiesta en el contenido de su papeleta, esta empresa le comunicó que toda vez que se había ausentado de su trabajo en los primeros días del mes de abril, se le requería para que se INCORPORARA a su puesto de trabajo.

Tenemos constancia documental de que su puesto de trabajo estaba ubicado en el término municipal de El Prat de Llobregat (Deixalleria-zona Playa del Prat-), obra en la que desarrolló su trabajo en la última semana del mes de marzo de 2007 y sobre cuyo cambio, tal como permite el convenio de construcción nombrado por Ud., se le incrementó la nómina al incluir un complemento salarial de transporte.

Sorprende que después de haber trabajado en dicha obra la última semana del mes de marzo, alegue ud que estaba a la espera que la empresa dispusiera a su favor de un medio de transporte para desplazarlo a la obra. Lo que bien puede confirmar esta empresa es que desde la fecha no se ha incorporado en la referida obra sita en el Prat (en la que Ud venía trabajando, y no en una obra en Viladecans, de la que desconoce esta parte su ubicación).

Por todo ello, le requerimos para que se reincorpore de inmediato a la obra sita en el Prat del Llobregat (Deixalleria -zona Playa del Prat-).

(mayúsculas en el original)

La carta fue enviada por medio de burofax, notificado al demandante el 26.4.07.

8º- El 15.5.07, se celebró el intento de conciliación en la SCI. En dicho acto, el demandante se ratificó en la papeleta, mientras que la demandada manifestó que no estaba conforme con el despido porque antes de recibir la papeleta ya habían requerido al demandante para que se reincorporara a su puesto de trabajo. Y que insistía en que la voluntad de la empresa era que dicha reincorporación se produjese.

El acto finalizó "sin avenencia".

9º- La empresa no ha dado de baja al demandante en la Seguridad Social.

10º- Del 14.6.07 al 28.6.07, el demandante ha estado trabajando para "Manesa Construcciones & Albañilería SL"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula el recurso por el representante legal del trabajador demandante en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

Es de interés reseñar que el presente procedimiento fue iniciado por demanda en la que solicitaba la declaración de improcedencia del despido tácito que supuestamente se produjo el día 12-4-07. La sentencia desestima la demanda, pues entiende que no ha quedado probado la existencia del acto extintivo imputable a la demandada.

Con respecto a la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado segundo, a fin de que se añada al mismo la frase "asimismo a finales de marzo se le comunicó que debería dirigirse a una nueva obra que iba a tener lugar en la localidad de Viladecans".

No puede estimarse la pretensión por cuanto la misma no se fundamenta en prueba alguna que conste en el proceso, y tan sólo se realizan especulaciones sobre la irracionalidad de la conclusión contraria a la propuesta que alcanza la sentencia, pues razona el recurso que "no se entendería como el actor, que en todo momento fue cumpliendo las órdenes de la empresa se personará el día en que fue despedido en la estación del Prat". Y como ya se ha dicho arriba la modificación fáctica tan sólo es posible si se anuda con claridad y sin necesidad de especulación alguna a pruebas documentales o periciales obrantes en el proceso: no ocurre así en el presente caso y ello es motivo suficiente para desestimar la pretensión.

Segundo.- En el siguiente motivo articulado bajo el amparo de la letra c) del artículo 191 de la ley procesal se viene a discutir la valoración de la prueba que practica el juzgador y que se vierte en la sentencia recurrida, pues se valora que los testigos aportados por la parte actora ofrecen mayor fiabilidad de la que les otorga la resolución recurrida; no se cita para ello ni un solo artículo, como tampoco se cita norma legal alguna (a salvo del articulo 191 LPL ) a lo largo del recurso.

Ello nos lleva a recordar, como lo hace la sentencia de 13-7-05 de esta Sala de lo Social, número 6121/2005 , recaída en recurso 1496/2005 que el recurso formulado no se ajusta en extremo alguno a las exigencias del artículo 194, puntos 2 y .3, de la Ley de Procedimiento Laboral , pues consiste en una sucesión de alegaciones sin que se articule denuncia jurídica alguna. Se trata de una serie de alegaciones en las que el recurrente se limita a poner en duda la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , "de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...". Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" (SSTC 18/1993, de 18 de enero, 294/1993, de 18 de octubre, 93/1997, de 8 de mayo, 135/1996, de 23 de julio, y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" (SSTC 135/1998, de 29 de junio, y 163/1999, de 27 de septiembre )".

Hemos afirmado hasta la saciedad que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.

A anterior debe añadirse que -según adelantamos arriba- no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el articulo 194.2 del TR de la LPL , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994, fundamento jurídico tercero, "conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".

En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta "indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera los relativos a la carga de la prueba; no cabe entender aducida la violación de jurisprudencia puesto que, amen de no denunciar explícitamente tal vulneración no se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, y las manifestaciones que en el mismo se exponen son imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Y aún cuando de forma generosa, con base en el artículo 24 de nuestra Constitución, entrásemos en el fondo del asunto, habríamos de concluir que en el presente caso no existe causa alguna ni justificación suficiente para modificar la valoración de la prueba que realiza la sentencia. Por el contrario, más bien nos encontramos ante una prueba insuficiente, más que ante una inadecuada valoración de la misma; ello lógicamente debe perjudicar a la parte demandante, quien no ha cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Razones las respuestas que nos llevan a desestimar el recurso, y confirmar la sentencia en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en autos 285/2007 seguidos a su instancia contra EXCAVACIONES BARCINO 2004, S.L. y AHMED ASRI , y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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