Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2259/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6946/2012 de 22 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2259/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102460
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8020388
EL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2259/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Burger King España, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 4 de julio de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2012 y siendo recurrido/a Indalecio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de mayo de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO la demanda planteada por Don. Indalecio contra BURGER KING ESPAÑA, S.L.U., DECLARO LA NULIDAD del despido de fecha 2-3-2012, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador , en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido. Y además al pago de los salarios de tramitación desde el día 2-3-2012 hasta la efectiva readmisión, a razón de 32,54 euros diarios. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Don. Indalecio , con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa demandada, BURGER KING ESPAÑA, S.L.U., desde el día 10-4-2008, con categoría de Camarero, percibiendo un salario de 976,22 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extras.
2.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya para los años 2008-2011.
3.-Solicitó excedencia para cuidado de hija con efectos de fecha 10-4-2011, por período de dos años, y la empresa le concedió tal derecho, en su carta de fecha 28-3-2011, que menciona: 'Acusamos recibo de su solicitud de excedencia por cuidado de su hija por una duración de dos años desde 10 de abril 2011, hasta 10 de abril de 2013, y le comunicamos que la Empresa ha resuelto concedérsela.
Asimismo le recordamos que en caso de querer reincorporarse a la Empresa o solicitar una prórroga de la excedencia, deberá solicitarlo por escrito, con un mes de antelación al fin de la misma'. Doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandante, que se tiene por reproducido.
4.-En fecha 28-2-2012, antes de cumplirse el primer año, el actor solicitó el reingreso en la Empresa.
5.-Por carta de fecha 2-3-2012 la Empresa le desestimó su solicitud porque la duración de la excedencia es de dos años, hasta 10-4-2013. Doc. nº 10 del ramo de prueba de la demandada, que se tiene por reproducido.
6.-El actor no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
7.-El día 30-4-2012 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandada, BURGER KING ESPAÑA S.L.U,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 294/2012 dictada el 4/07/12 por el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona en los autos 407/2012 seguidos en materia de despido . La sentencia declara nulo el despido con las consecuencias legales correspondientes. En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, D. Indalecio .
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, conforme al art.193a ) LRJS , se pide la nulidad de la sentencia de instancia, denunciando la infracción de las normas procesales previstas en los arts. 90.1 , 94 y 97.2 LRJS en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE . Como razonamientos de tal motivo, se dan los que siguen:
1) Que la sentencia recurrida da más crédito al documento 1 de la actora, por ser original, que a los documentos de la demandada, que son fotocopias, siendo que en el acto del juicio el recurrente aportó originales que estuvieron a disposición del demandante y del juzgado, sin que la juzgadora decidiera la aportación de los originales o cotejara las copias
2) Que la parte contraria no impugnó el documento nº 3 de la demandada porque no coincidiera con el original, sino porque la firma había sido falsificada.
El recurrente centra la indefensión sufrida en que se dé más documento aportado por la actora que al aportado por la demandada en atención a su originalidad.
La impugnante se opone a tales razonamientos, por entender que no existen las infracciones denunciadas.
Hay que tener en cuenta que al presente recurso le resulta de aplicación la nueva Ley 36/11 de 10 de octubre, conforme a su DT 2 ª, puesto que la sentencia es de fecha posterior a su entrada en vigor.
Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
El motivo, tal y como se plantea, ha de ser desestimado. El recurrente no está de acuerdo con la valoración que la sentencia recurrida hace de un documento, el nº 1 (petición de excedencia para el cuidado de hijos, f.30) de la actora, que la recurrente impugnó y afirmó que presentaría querella por falsedad documental, sin que conste su presentación. Por otro lado, afirma que el documento nº 3 de la demandada (petición de excedencia voluntaria (f.43), es una fotocopia que no ha sido impugnado por la actora en cuanto a su correspondencia con el original sino en cuanto a su autenticidad.
Las normas de valoración probatoria aplicadas en la instancia no determinan indefensión alguna del recurrente, que confunde los deberes procesales propios con los de la contra parte e, incluso, con los de la Juzgadora de instancia, a quien impone el 'deber de cotejar'.
En relación a los documentos en cuestión, se trata de dos documentos privados impugnados por cada parte en cuanto a su autenticidad.El art.326.2 LEC , aplicable al caso en virtud de art.1 y art.94 LRJS en relación con el art.4 LEC , deja bien claro que cuando se impugne la autenticidad del documento privado, esto es, la correspondencia entre autor aparente y autor real, la parte que lo ha presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio e prueba que resulte útil y pertinente al efecto. En el caso de que el que aporte el documento impugnado no proponga prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso de autos, la recurrente no propuso prueba alguna sobre el documento propio impugnado de contrario por lo que el mismo es valorable conforme a la sana crítica, sin que pueda aducir indefensión alguna por tal causa y sin que el deber de cotejar su propio documento de contrario impugnado ataña a la otra parte o al Tribunal; como tampoco le atañe al recurrente pedir el cotejo del documento nº 1 de la actora, siendo que con la impugnación de su autenticidad y sin proposición de prueba sobre la misma, lo sustrae del plano de valoración legal ( art.326.1 y 319.1 LEC ) para someterlo a la sana crítica ( art.326.2 LEC ). Situados en este plano, el de la sana crítica, es un criterio razonable optar entre dos documentos a valorar con datos contradictorios, por aquel que le merezca mayor confianza al juzgador, confianza que puede venir dada por la originalidad del mismo, juntamente con otros elementos, así como del contraste del mismo con datos objetivos (nacimiento de la hija, fecha de la solicitud....) que le lleven a optar por ese documento en lugar del otro.
En cuanto a la impugnación del valor probatorio de las copias reprográficas,fue carga procesal del recurrente la aportación de los documentos privados mediante originales o copia autenticada por fedatario, dejando testimonio en autos con devolución de los originales ( art.268 LEC ). Nada de ello hizo, por lo que no puede aducir indefensión alguna y si tenía -como afirma- los originales, nada le impidió su aportación, no siendo deber del Juez la decisión de que se aporten en original o copia, sino carga exclusiva de la parte que los aporta. De todas formas, la aportación de copia se recoge en el art.334 LEC , que es claro, y en el caso de autos la parte contraria no impugnó la correspondencia con el original, por lo que ese dato no se cuestiona, sino la autenticidad, por lo que la no proposición de prueba del recurrente (art.326.2) sobre la autenticidad de la firma determina del documento obrante al folio 43 supone su valoración conforme a la sana crítica.
Por todo lo expuesto, la falta de indefensión y la falta de infracción de las normas que cita el recurrente, determinan la desestimación de su primer motivo de recurso.
TERCERO.- En un segundo motivo de recurso, amparándose en el art.193b) LRJS , el recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, del hecho probado tercero, proponiendo como redactado alternativo el que figura en escrito de recurso que, básicamente, reproduce el contenido del documento nº 5 del ramo de prueba de la demandante, en que figura una solicitud de excedencia voluntaria
La impugnante se opone a la revisión fáctica propuesta de contrario.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Sentadas tales premisas, el motivo no puede prosperarpuesto que la revisión que propone la recurrente parte de que, ante dos documentos impugnados por las partes en cuanto a su autenticidad y sujetos a la sana critica ( art.326.2 LEC ), que contienen hechos contradictorios (uno contiene una solicitud de excedencia para cuidado de hijos y otro una solicitud de excedencia voluntaria) la Juzgadora de instancia acude a una valoración objetiva y selecciona uno de ellos, sin que la Sala aprecie error alguno en tal valoración, que viene, además, corroborada por hechos objetivos, y no discutidos, como que el trabajador tuvo una hija, solicitó el reingreso antes de transcurrido un año y que el régimen legal de la excedencia por cuidado de hijo es más beneficioso para el trabajador que el de excedencia voluntaria, puesto que el art.46.2 y 46.3 ET , garantizan al excedente para cuidado de hijos la reserva de puesto durante el primer año al mismo puesto de trabajo, el derecho al disfrute fraccionado, el cómputo del período de excedencia a efectos de antigüedad, el derecho a la formación durante el período de excedencia, la reserva durante los años segundo y tercero de un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente (vid. art.46.3 ET ), por lo que es más lógico y razonable que el trabajador optara por este régimen, lo cuál corroboraría el documento nº 1 aportado por el mismo. El documento 4 de la demandada (f.44) puede acreditar que el actor recibió una carta remitida y redactada por la empresa, pero no que lo que dice la empresa sea cierto, siendo la veracidad del hecho de la solicitud de excedencia para cuidado de hijo obtenido de otro documento privado, contradictorio con el nº 4 y, por tanto, valorable conforme a la sana crítica.
Ante todo ello, la valoración alternativa que propone el recurrente no revela error alguno en la de la Juzgadora de instancia. La Sala, en este sentido, tiene dicho que ante valoraciones distintas igualmente plausibles, ha de prevalecer la del Magistrado de Instancia, sin que le sea dado a la Sala su revisión, pues el de suplicación es un recurso extraordinario, y no una segunda instancia y no puede el recurrente pretender sustituir por el suyo propio el criterio de la Magistrada, más objetivo e imparcial y a quien conforme el art. 97.2 LRJS le corresponde la valoración de la prueba (vid STS 24 de febrero de 1992 en unificación de doctrina)
CUARTO.- En un tercer motivo de recurso, al amparo del art.193c) LRJS , la recurrente solicita el examen de la infracción de las normas sustantivas, con expresa cita del art.90.1 , 94 , 97.2 LRJS, así como los ars . 24.1 y 120.3 CE
El recurrente reproduce la motivación efectuada al amparo del art.193a) en el primer motivo del recurso. El motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, porque las normas que cita no son sustantivas sino procesales y el cauce correcto para alegar indefensión es el art.193.a) LRJS , y en segundo lugar, la coherencia exige remitirnos a lo ahí expuesto en cuanto a la desestimación del motivo de recurso, siendo ociosa su reiteración.
QUINTO.-Al amparo del art.193c) LRJS , el recurrente denuncia la infracción de los siguientes preceptos arts 46.5 en relación con el art.46. ET en relación con las sentencias que se citan, entre otras la de esta Sala de 10 febrero 2012
Son hechos y circunstancias a considerar para resolver este motivo derecurso los que siguen:
1) El trabajador solicitó excedencia para cuidado de hija con efectos 10/04/2011, por período de 2 años y la empresa le 'concedió' tal derecho en su carta de fecha 28/03/2011 en que acusa recibo de su solicitud de excedencia por cuidado de su hija por una duración de 2 años desde 10/04/11 hasta 10/04/13 y le comunica que la empresa ha resuelto concedérsela
2) En fecha 28/02/12, antes de cumplirse el primer año, el actor solicitó el reingreso en la empresa
3) Por cara de 02/03/12 la empresa desestimó la solicitud porque la duración de la excedencia es de dos años.
El recurrente parte de que la excedencia fue voluntaria y no por cuidado de hijo, basándose para ello en el documento obrante en el folio44 de autos, cuestión que ya ha sido resuelta en los motivos de revisión fáctica a los que nos remitimos
Por tanto, hemos de partir del hecho probado, consistente en que el actor solicitó una excedencia por cuidado de hijo por un período de 2 años, que la empresa le ' concedió', y que solicitó el reingreso antes de concluido el primer año, que la empresa le denegó, por no haber transcurrido 2 años y por entender que era una excedencia voluntaria
La cuestión jurídica que se plantea, por tanto, es si es posible la reincorporación anticipada al plazo inicialmente solicitado en el caso de excedencia para el cuidado de hijos. La respuesta ha de ser afirmativa.
El art.46.3 ET dispone, en lo que aquí interesa:
3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
(...)
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antiguedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
La finalidad del precepto, obvio resulta, es la de conciliar la vida laboral y familiar de los trabajadores ( art.39 CE ).
La excedencia para cuidado de hijos, a diferencia de la voluntaria, no depende de la 'concesión' por la empresa, sino que constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres (vid STSJ Baleares 7 diciembre 1995 (AS 1995/4698 ; STSJ Comunidad Valenciana 30 julio 1996 (AS 1996/2701 ) STSJ Comunidad Valenciana núm. 4196/2001 de 12 julio AS 2002 517), etc.
Partiendo de ello, hay que rechazar el motivo del recurso puesto que el reingreso del trabajador ha de poder realizarse incluso antes del plazo inicialmente solicitado, en primer lugar por que se trata de un derecho individual del que puede desistirse; en segundo lugar, porque la propia ley reconoce el derecho a fraccionar el período de excedencia y, en tercer lugar, porque la finalidad de la norma (conciliar la vida personal y laboral de los trabajadores) ha de dotar de la flexibilidad y adaptabilidad en el ejercicio del derecho que sirvan al cumplimiento de tal fin
En definitiva, siendo la excedencia un derecho del trabajador no cabe duda que el trabajador puede desistir de su ejercicio y solicitar el reingreso en cualquier momento anterior al vencimiento del plazo pactado respetando los plazos de preaviso, cual ha ocurrido en el presente supuesto
Así lo ha entendido esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 5405/2004 de 13 julio JUR 2004218500 y de 19 noviembre 1999 /AS 1999/3966) en que dijimos: 'Esa finalidad (cuidado de hijos) dota de flexibilidad al régimen jurídico que corresponde a esta excedencia de modo que, en lo que respecta a su duración, únicamente está sujeta a la previsión legal de un máximo de tres años, sin que se condicione cómo haya de ser la forma de petición o de disfrute. Por ello, aunque el trabajador inicialmente manifestara su voluntad de agotar aquel trienio, sin embargo, tiene derecho a reincorporarse en cualquier momento anterior.
Mantiene, por tanto, esta Sala las consideraciones que de nuestra sentencia de 19 de noviembre de 1999 ( AS 1999, 3966) se transcriben en la resolución recurrida: «la propia finalidad de la norma justifica esta flexibilidad en el régimen jurídico aplicable a tan especial excedencia, dejando en manos de los interesados la posibilidad de acomodar su duración hasta el máximo legal en función de las exigencias o conveniencia personal que el cuidado del hijo menor de tres años le imponga, a efectos de que sean los propios padres los que decidan el momento oportuno para reincorporarse al trabajo en razón de la valoración de las circunstancias que en cada momento consideren más beneficiosas para el interés familiar. Goza por tanto el trabajador del derecho a prolongar hasta tres años la situación de excedencia, y también el de poner fin a la misma durante ese período en el momento que estime más oportuno».
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.-En último lugar, la recurrente solicita el examen de las infracciones de las norma sustantivas, consistente en lo previsto en el art. 80 101 , 102 y 103 a 115 de la LRJS , en relación con la STS 23/01/1996 .
Afirma el recurrente que concurre inadecuación de procedimiento, sin que el cauce procesal adecuado para dicha excepción procesal sea el que emplea, el art.193c) LRJS , entre otras razones porque ninguna de las normas que invoca son normas sustantivas, sino que todas son procesales, razones éstas que, sin más, deberían comportar la desestimación del recurso.
Dicho ello, y sin que la recurrente justifique indefensión material alguna por el hecho de la supuesta inadecuación de procedimiento, lo cierto es que en estos casos la negativa empresarial a la reincorporación se ha entendido que equivale a un despido (vid, entre otras, STSJ Madrid núm. 388/2003 de 29 abril AS 20033265), no resultando de aplicación la sentencia que el recurrente cita del TS, pues la misma inadmite el recurso por falta de contradicción y, de añadido, se refiere a la excedencia voluntaria y no a la por cuidado de hijos(Vid STS 23 enero 1996 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2507/1995 ;RJ 1996122)
La doctrina a que parece referirse el recurrente se contiene, entre otras en STS de 19 octubre 1994 ( RJ 19948254 ), según la cual ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso.
Esta doctrina no resultaría de aplicación al caso de la excedencia para el cuidado de hijos, que se aproxima al régimen de la excedencia forzosa, en tanto que tiene una reserva de puesto de trabajo, por lo que la negativa a la reincorporación se asimila al despido (vid. entre otras STSJ Madrid (Sala de lo Social) 4 noviembre 1994 AS 19944585)
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con imposición de costas a la recurrente, conforme al art.235 LRJS ; valorándose en 600 euros los honorarios del letrado de la impugnante
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por BURGER KING ESPAÑA S.L.U frente a la sentencia nº 294/2012 dictada el 4/07/12 por el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona en los autos 407/2012, que confirmamos en su totalidad
Condenar en costas a la recurrente, valorándose los honorarios del letrado de la impugnante en 600 euros.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
