Sentencia SOCIAL Nº 2259/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2259/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2266/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2259/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101879

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5796

Núm. Roj: STSJ CV 5796/2017


Encabezamiento


1 Rec. Sup. 2266/16
Recursos de Suplicación - 002266/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2259 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002266/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-03-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000914/2014, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Landelino , asistido del Letrado Dª Mª José Veiga Conde, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana
Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Landelino , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% (cien por ciento) de su salario base regulador de 1.112,17 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 31-5-14.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor Landelino , mayor de edad, nacido el NUM000 -73, con DNI NUM001 , ha sido alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 viniendo realizando tareas como repartidor de madera.-

SEGUNDO.- Seguido expediente de invalidez le fue reconocida a la parte actora en grado de total para su profesión habitual por resolución de fecha 21-7-11estenosis de canal lumbar L3-L5 pendiente de intervención quirúrgica litiasis renal izquierda, cervicoartorosis, discopatia multinivel sin mielopatia, así como degeneración del menisco externo rodilla izquierda con moderada condropatia rotuliana, dolencias que se entendieron como no definitivas pendientes de la intervención. Seguido expediente de revisión le fue denegada la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de fecha 30-5-14 presentando reclamación administrativa previa en fecha 8-71-14 que fue denegada por resolución de fecha 29-7-14. -

TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Invalidez Permanente grado de Absoluta.-

CUARTO.- La base reguladora es de 1.112,17 euros y la fecha de efectos de 31-5-14, aspectos en los que se muestran expresamente de acuerdo los litigantes.-

QUINTO.- El actor fue intervenido en agosto de 2011 de la estenosis lumbar L3-L5 con liberación y artrodesis un siéndome de espalda fallida pues tras la intervención el actor presenta lumbalgia crónica con incapacidad para los ortoestatismos prolongados con afectación severa a la calidad de vida con imposibilidad de cargas elevadas, con degeneraciones discales y protusiones en zona cervical desde C2 a C6 con cervicoatrosis, presentando dolor continuado que incluso ha determinado su tratamiento en clínica del dolor con implantación de electroestimulador con resultados negativos. Tales dolencias impiden las cargas de trabajo en bipedestación o sedestación, '.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representacion letrada de contrario.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda, en expediente de revisión, declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.

El recurso, que se impugna de contrario, contiene un único motivo, formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , porque considera que el cuadro que padece no le impide el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana, haciendo alusión a informes que constan en el expdiente y a sentencias de esta sala y otros TSJ que a su juicio contemplan un supuesto idéntico y niegan la IPA.

El art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan su incorporación a ninguna tarea retribuida para conseguir la IPA que concede la sentencia.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Según expresan los hechos probados de la sentencia, el actor, nacido el NUM000 -73, viniendo realizando tareas como repartidor de madera. Seguido expediente de invalidez le fue reconocida la total para su profesión habitual por resolución de fecha 21-7-11 por estenosis de canal lumbar L3-L5 pendiente de intervención quirúrgica litiasis renal izquierda, cervicoartorosis, discopatia multinivel sin mielopatia, así como degeneración del menisco externo rodilla izquierda con moderada condropatia rotuliana, dolencias que se entendieron como no definitivas pendientes de la intervención. Seguido expediente de revisión le fue denegada la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de fecha 30-5-14. Dice la sentencia que el actor fue intervenido en agosto de 2011 de la estenosis lumbar L3-L5 con liberación y artrodesis un siéndome de espalda fallida pues tras la intervención el actor presenta lumbalgia crónica con incapacidad para los ortoestatismos prolongados con afectación severa a la calidad de vida con imposibilidad de cargas elevadas, con degeneraciones discales y protusiones en zona cervical desde C2 a C6 con cervicoatrosis, presentando dolor continuado que incluso ha determinado su tratamiento en clínica del dolor con implantación de electroestimulador con resultados negativos. Tales dolencias impiden las cargas de trabajo en bipedestación o sedestación, Pues bien, con estos datos no hay base para revocar la sentencia pues en el caso se dan los dos requisitos de agravación y entidad del cuadro clínico y lesiones actuales que avalan la decisión de instancia, pues como expresa la sentencia tras la intervención se ha estabilizado una situación de imposibilidad de ortoestatismo....,dolencias estas que limitan la capacidad laboral gravemente no pudiendo llevar a efecto un mínimo trabajo por liviano que sea....., a lo que hay que añadir que el recurrente no impugna los hechos probados y que relaciona resoluciones donde se contemplan supuestos diferentes como lo son los casos de incapacidad que por naturaleza no pueden compararse. En definitiva el actor no puede realizar ninguna tarea laboral incluyendo las livianas y sedentarias, habiéndose acreditado la agravación. Y se desestimará el recurso.



SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.

Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 21 de marzo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2266 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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