Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2259/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102269
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10063
Núm. Roj: STSJ AND 10063/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 276/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2259/20
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ignacio José Pérez Franco, en nombre y
representación de doña María Rosa , contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado de
lo Social número 9 de Sevilla en sus autos n.º 978/2016, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, doña María Rosa presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, luego ampliada al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), se celebró el juicio y el 14 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Dña. María Rosa , de profesión auxiliar de enfermería, presta servicios por cuenta y dependencia del SAS, con centro de trabajo en el Hospital Virgen del Rocío, nacida el día NUM000 /58, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
SEGUNDO.- La parte demandante inicia un proceso de incapacidad temporal el 17/07/14, derivado de accidente de trabajo con diagnóstico de contractura lumbar postesfuerzo/lumbalgia mecánica postesfuerzo, siendo dada de alta por la Inspección el 17/08/14.
El día 1/09/14, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de lumbalgia, derivado de accidente de trabajo, cambiando la Inspección la contingencia el 5/09/14, siendo finalmente calificada la contingencia como derivada de accidente de trabajo en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Sevilla, en los autos seguidos bajo el nº 247/15, unida a los folios 124 a 130 que se da por reproducida.
La parte demandante alcanzó la sanidad el 13/03/15 (folio 134) En informe de 12/02/14 el servicio de traumatología constató como juicio clínico: discopatía L5-S1, y el informe de reumatología de 11/08/14, cosntató que practicada durante el primer perído de incapacidad temporal una ecografía se constató la existencia de trocanteritis bilateral y en una RNM se apreció cadera izquierda bursitis tranterea y trocanteritis.
En la resonancia magnética practicada el 14/08/14 se le apreció espondiloartrosis, deshidrataciones y protusiones discales, L-L2, L2-L4, L4-L5, Y L5 S1.
TERCERO.- En fecha 21/04/15, la parte demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes, siendo el diagnóstico de espondiloartrosis lumbar incipiente sin compromiso neurológico, lumbalgia mecánica, trocanteritis femoral, derrame articular de cadera izquierda, lesión muscular grado I en glúteo menor, no descartable síndrome de atrapamiento del piramidal (folio 193 a 194).
CUARTO.- Incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente de incapacidad, y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 16/06/16 (folio 48 vuelto), por la que se acordó declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, derivada de contingencias comunes, siéndole reconocido una base reguladora de 1319,79 €, y un porcentaje de la pensión del 75%, (folio 49).
Obran en las actuaciones informe médico de valoración de la incapacidad temporal con valor de informe médico de síntesis de fecha 9/06/16 (folios 193 y 194) así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 15/06/16 (folio 56 vuelto) que se dan por reproducidos.
QUINTO.- Formulada por el actor reclamación previa en fecha 27/07/16, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16/09/16 (folio 94 vuelto).
SEXTO.- La parte demandante padece espondiloartrosis lumbar incipiente sin compromiso neurológico, lumbalgia mecánica, trocanteritis femoral, derrame articular de cadera izquierda, lesión muscular grado I en glúteo menor, no descartable síndrome de atrapamiento del piramidal.
Tales patologías generan en la parte demandante limitaciones del aparato locomotor, consistente en claudicación de la marcha por dolor, en paciente con desplazamiento anterior de estático y con mala respuesta a múltiples tratamientos realizados, no descartado síndrome del piramidal, signos radiológicos de trocanteritis y de lesión muscular grado I del glúteo menor izquierdo, sin otros signos de alarma, resultando que la parte demandante se encuentra limitada para bipedestación y deambulación mantenidas.
SÉPTIMO.- Agotada la vía previa.'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que solo ha sido impugnado por el SAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia que desestimó la demanda en la que reclamaba ser declarada en estado de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de accidente de trabajo (AT), presentada al estar disconforme con la incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad común que le había sido reconocida por el INSS en resolución de 16.06.2016. Articula la recurrente un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que siguen otros de censura del derecho aplicado por la vía del art. 193.c) de la misma ley procesal tendentes a sostener el grado postulado y la contingencia de AT que la sentencia del juzgado no acogió.
En cuanto a la revisión fáctica, se interesa modificar el hecho probado sexto, proponiendo la redacción alternativa que se dirá a continuación, y en la que se resalta en negrita el alcance de las adiciones que para su modificación se propone: 'La parte demandante padece espondiloartrosis lumbar incipiente sin compromiso neurológico, lumbalgia mecánica, trocanteritis femoral, derrame articular de cadera izquierda, lesión muscular grado I en glúteo menor, no descartable síndrome de atrapamiento del piramidal. Está siendo tratada en la unidad del dolor desde donde ha sido derivada para TENS (estimulación eléctrica transcutánea) y acupuntura.
También padece osteoporosis, fibromialgia y ha sido diagnosticada de un trastorno adaptativo (diagnóstico CIE 10 (Código F) F. 40 y 3.2) como consecuencia de las afecciones somáticas que padece.
Tales patologías generan en la parte demandante limitaciones del aparato locomotor, consistentes en claudicación de la marcha por dolor -necesita bastón para sus desplazamientos- en paciente con desplazamiento anterior de estático y con mala respuesta a múltiples tratamientos realizados, no descartando síndrome del piramidal, signos radiológicos de trocánteritis y de lesión muscular grado I del glúteo menor izquierdo, sin otros signos de alarma, resultando que la parte demandante se encuentra limitada para bipedestación y deambulación mantenidas. También padece limitaciones de carácter psiquiátrico como consecuencia del trastorno adaptativo diagnosticado.' Se fundamenta la revisión en el informe médico de evaluación obrante a los folios 193 y 194 de los autos, en el informe pericial obrante a los folios 184 191 de los autos, en el informe de inspección médica que consta a los folios 24 y 25 de los autos, en la sentencia firme de fecha 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 247/2015, que obra los folios 177 a 183 de los autos, y en el historial de salud mental de 21 de marzo de 2016 que obra al folio 60 los autos.
Modificación a la que debe accederse por fundamentarse en documentos hábiles para ello, poder ser trascendente a los efectos del recurso en ulteriores instancias -sin perjuicio del resultado del presente- y no violentarse, en este caso, excepcionalmente, las reglas esenciales del recurso de suplicación por motivo de revisión de hechos, dado que la adición propuesta ni contradice los informes médicos oficiales -principalmente el de síntesis y el dictamen del EVI- en que se basa el pronunciamiento de instancia, sino que los completa y mejora; ni para ello debe efectuarse por la Sala una apreciación probatoria que desnaturalice el recurso, al no existir otros informes médicos contrarios a las conclusiones de los que constan en los invocados, en los aspectos fundamentales no recogidos ni en el informe de síntesis, ni en el dictamen del EVI ni en la sentencia, como los referidos a la fibromialgia, osteoporosis y al padecimiento psíquico de la actora; no habiéndose, por lo demás, recogido en la sentencia impugnada las razones que hubiera para no incorporar a los hechos probados los padecimientos que ahora se propone añadir y que completan y abundan en lo informado por los organismos evaluadores.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado por el cauce procesal del artículo 193.c) LRJS, se denuncia como infringido el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( LGSS/2015), en la redacción aplicable conforme a su disposición transitoria vigésimo sexta. Se argumenta para ello, en síntesis, que la recurrente presenta una pluripatología importante con diversos padecimientos que conjuntamente valorados supone una merma considerable en la actividad funcional de buena parte de los sistemas del organismo, lo que pone de relieve un estado de salud físico manifiestamente deteriorado y una situación muy limitativa de la capacidad funcional laboral. Considera, por tanto, que se encuentra manifiestamente limitada para cualquier actividad debido al dolor y la impotencia funcional, pues no está en condiciones adecuadas para asumir ningún tipo de trabajo con los mínimos de dedicación, diligencia de atención que exige la jurisprudencia para desempeñar cualquier tipo de trabajo por sencillo que se y por lo tanto su situación es interminable en el estado de IPA para todo trabajo que reclama.
Respondemos diciendo que el cuadro pluripatológico que aqueja la recurrente, tal como ha quedado establecido a partir de los hechos declarados probados pero con la modificación propuesta, antes admitida, merma ciertamente sus posibilidades de dedicación laboral a su profesión habitual declarada, pero consideramos que no lo hace hasta el punto de considerar que su capacidad de trabajo sea despreciable o no rentable en el mercado de trabajo. Pues, aun teniendo limitada su capacidad para mantener la bipedestación y la deambulación, hasta el punto de necesitar bastón para sus desplazamientos, no le está de todo punto impedido acudir por sus propios medios al trabajo ni mantenerse en él en actividades sedentarias o que exijan escasa movilización; y tiene, por lo demás, conservadas sus facultades intelectivas, presenta plena funcionalidad en las manos y no tiene limitaciones a nivel de los sentidos, de manera que puede efectivamente desempeñar una amplia variedad de trabajos entre los que se encuentran los caracterizados como de esfuerzos livianos o sedentarios y por ello no se encuentra impedida para la realización profesional de todo tipo de trabajo, esencia de la IPA reclamada, la que -como mantiene la jurisprudencia- exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras). Y no es esa la situación actual de la recurrente a la fecha de la valoración ahora cuestionada, tal como acertadamente resolvió la sentencia del juzgado, que en este punto debe ser confirmada.
TERCERO.- En el tercer motivo, último del recurso, también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia que al no haber determinado que la incapacidad permanente padecida deriva de la contingencia de AT, la sentencia ha infringido el artículo 156.2 letras f) y g) de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta para ello, en resumen, que la baja de 21.04.2015, de la que se sigue la incapacidad permanente finalmente declarada, es una recaída de los procesos previos de IT seguidos por AT e iniciados a raíz del sufrido el 17.07.2014, previo al cual no había precisado de ningún período de baja laboral derivado de patología lumbar o de caderas.
El motivo, sin embargo, no merece favorable acogida. Pese a la cercanía temporal entre el alta por sanidad del período de AT que va desde el 17.07.2014 al 17.08.2014 y del 01.09.2014 al 13.03.2015 (los consideramos a estos efectos como un solo proceso), y la nueva baja de 21.04.2015 que deriva en el expediente de incapacidad permanente, existen dos circunstancias que permiten romper el nexo entre ambos procesos y con ello la comunicación al segundo de la contingencia reconocida para el primero: a) que el detonante del primer proceso es, sobre una patología degenerativa de base (penúltimo y último párrafos del HP 2.º), la existencia de un sobreesfuerzo lumbar en el trabajo, de ahí que el diagnóstico sea simplemente 'contractura lumbar postesfuerzo/lumbalgia mecánica postesfuerzo' y 'lumbalgia'; y b) que la baja del segundo proceso se expide con diagnóstico de 'espondiloartrosis lumbar incipiente sin compromiso neurológico, lumbalgia mecánica, trocanteritis femoral, derrame articular de cadera izquierda, lesión muscular grado I en glúteo menor, no descartable síndrome de atrapamiento del piramidal.' Así, la existencia de una patología discal lumbar de base no impidió que, al incidir en ella un sobresfuerzo laboral, se cursase el impedimento laboral transitorio como derivado de AT, en aplicación del artículo 115.2.f) LGSS/94 -entonces vigente-; pero, resuelto el incidente, superada la fase aguda incapacitante directamente derivada de tal evento laboral, la nueva baja cursada a partir del 21.04.2015 ya no es debida ni única ni principalmente a una recaída de aquella lumbalgia inicial, postesfuerzo, sino fundamentalmente a los padecimientos en la cadera y lesión del glúteo, cuya naturaleza común es indudable, siendo éstos -y no el episodio de lumbalgia por esfuerzo laboral incidente sobre las afecciones discales lumbares-, los que a la postre determinan la incapacidad permanente de la recurrente.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia es claro que no infringió la normativa legal invocada en el motivo, por lo que también en este aspecto debe ser confirmada la resolución impugnada.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ignacio José Pérez Franco, en nombre y representación de doña María Rosa , contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, recaída en autos n.º 978/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

