Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2522/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 2259/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101744
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3967
Núm. Roj: STSJ CV 3967/2020
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 2522/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002522/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002259/2020
En el recurso de suplicación 002522/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/06/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000812/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Leandro , representado por la Procuradora Dª Alicia Ramirez Gómez y asistido por la Graduada Social Dª
Amparo Paya Requena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Amparo Buendia Maturana, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda instada por Leandro frente a INSS y TGSS, procede declarar la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de operario de fábrica, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación, en la forma reglamentaria, sobre 55% BR 623,62€/mes con fecha de efectos de 27-9-2018, condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos indicados.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Leandro , nacido el NUM000 -1979, con NIF nº NUM001 y AFSS nº NUM002 , de profesión operario en fabrica (de cartonajes) con último trabajo para CARTYSER, SL de 21-7-2015 a 7-8-2015 y de 24-8-2015 a 4-12-2015, presenta solicitud de IP por EC ante el INSS con fecha 6-9-2018 en virtud del cual se emite informe de síntesis fechado a 24-9-2018 con diagnóstico de lumbociatalgia y ansiedad refiriendo el actor para pedir la IP al no estar en IT a esa fecha ' una limitación dolorosa de raquis lumbar' que se ha agravado en los últimos meses limitando el dolor la marcha y generando dificultades para encontrar trabajo habiendo pedido también una minusvalía y ayuda social, presentando a la exploración física un BEG y cuando entra en la consulta una marcha con extensión de rodilla derecha lo que produce claudicación si bien con el transcurso del tiempo a maniobras de distracción desaparece tal claudicación con marcha a pasos pequeños pero normalizada, sin que se observen en decúbito signos neurológicos activos, bloqueos o limitación de movilidad de rodilla y pelvis así como de raquis lumbar, sin alteración del tono muscular ni apofisalgias logrando en bipedestación sentadilla y acuclillado incompleto con dorsiflex limitada a 60º, no muestra signos de alteración de la emoción permaneciendo tranquilo con discurso colaborador activo fluido en tiempo y forma sin alteraciones de ideación de curso de pensamiento, destacando el informe de ultima asistencia en Traumatología de seguimiento por la lumbociatalgia de 20-6-2018 en el que se indica que hay una movilidad normal de cadera sin dolor, con flexión y rotaciones posibles pese a que el actor habla de sensación de rigidez, desechando alteraciones de interés en RX y descartando patología de cadera subsidiaria de tto, y el informe de 30-7-2018 de ciática por herniación con RX artrodesis consolidada y estable, sin imagen de compresión central ni en forámenes que aparecen libres, remitiendo a Unidad del dolor y RHB. El informe destaca que en los últimos meses solo se le ha dado farmacología y RHB todavía no efectuada y consulta solo en Unidad del Dolor, concluyendo que el actor refiere una sintomatología lumbar persistente con irradiación sin que presente signos neurológicos activos, derivando en dictamen EVI de 27-9-2018 y en denegación de IP por el INSS con fecha salida 2-10- 2018. Se presenta reclamación previa que se desestima en fecha salida 12-11-2018.
SEGUNDO: Según Hoja de RHB del HGU DIRECCION001 de 4-12-2018 refiere el actor que tras infiltración experimenta mejoría durante 2-3d, incidiéndose por los facultativos en que la ansiedad vendría dada por una mala situación económica estando casado con dos hijos a cargo (informe CS DIRECCION000 de 11-7-2018), y en informe de HGU DIRECCION001 de 10-4-2019 el actor sigue refiriendo dolor e imposibilidad, que no tiene buen descanso nocturno por dolor, estando en tto con tapentadol, amitriptilina y venlafaxina con escasa mejoria, sin buena respuesta al tto RHB y a las infiltraciones, si bien el RX hay artrodesis consolidada y estable y en RMN no hay imagen de compresión central ni en foramenes que están libres como ya se indicaba por el INSS.
TERCERO: Caso de estimarse la demanda seria procedente fijar el 55% BR 623,62€/mes con fecha de efectos de 27-9-2018, y si es IPP una indemnización sobre BR 838,60 €/m.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que estimó pretensión principalmente deducida en la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, se interpone por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de suplicación que articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 2015 -en adelante, LGSS- . Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que se declara probado que padece el actor, no le impiden el ejercicio de su profesión. El recurso es impugnado por el demandante.
Dispone el artículo 193 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que ' es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y, el artículo 194.3 define la incapacidad parcial como ' aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cienen su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Del relato fáctico que contiene la sentencia de instancia se desprende que el demandante, que pide la calificación sin estar en situación de incapacidad temporal, refierecomo justificación de su solicitud, que padece ' una limitación dolorosa de raquis lumbar' que se ha agravado en los últimos meses limitando el dolor la marcha y generando dificultades para encontrar trabajo, habiendo pedido también una minusvalía y ayuda social. Pues bien, a continuación en el mismo hecho del relato de la sentencia (HP primero) se declara probado que el mismo, presenta a la exploración física un ' BEG ycuando entra en la consulta una marcha con extensión de rodilla derecha lo que produce claudicación si bien con el transcurso del tiempo a maniobras de distracción desaparece tal claudicación con marcha a pasos pequeños pero normalizada, sin que se observen en decúbito signos neurológicos activos, bloqueos o limitación de movilidad de rodilla y pelvis así como de raquis lumbar, sin alteración del tono muscular ni apofisalgias logrando en bipedestación sentadilla y acuclillado incompleto con dorsiflex limitada a 60º, no muestra signos de alteración de la emoción permaneciendo tranquilo con discurso colaborador activo fluido en tiempo y forma sin alteraciones de ideación de curso de pensamiento' .
Luego se sigue señalando que destaca: ' el informe de ultima asistencia en Traumatología de seguimiento por la lumbociatalgia de 20-6- 2018 en el que se indica que hay unamovilidad normal de cadera sin dolor, con flexión y rotaciones posibles pese a que el actor habla de sensación de rigidez, desechando alteraciones de interés en RX y descartando patología de cadera subsidiaria de tto,' y el informe de 30-7-2018 de ciática por herniación con RX que indica: ' artrodesis consolidada y estable, sin imagen de compresión central ni en forámenes que aparecen libres,remitiendo a Unidad del dolor y RHB. El informe destaca que en los últimos meses solo se le ha dado farmacología y RHB todavía no efectuada y consulta solo en Unidad del Dolor, concluyendo que el actor refiere una sintomatología lumbar persistente con irradiación sin que presente signos neurológicos activos'.
Y en el hecho probado segundo, finalmente, se consigna lo siguiente : 'Según Hoja de RHB del HGU DIRECCION001 de 4-12-2018 refiere el actor que tras infiltración experimenta mejoría durante 2-3d, incidiéndose por los facultativos en que la ansiedad vendría dada por una mala situación económica estando casado con dos hijos a cargo (informe CS DIRECCION000 de 11-7- 2018), y en informe de HGU DIRECCION001 de 10-4-2019 el actor sigue refiriendo dolor e imposibilidad, que no tiene buen descanso nocturno por dolor, estando en tto con tapentadol, amitriptilina y venlafaxina con escasa mejoria, sin buena respuesta al tto RHB y a las infiltraciones, si bien el RX hay artrodesis consolidada y estable y en RMN no hay imagen de compresión central ni en foramenes que están libres como ya se indicaba por el INSS'.
A la vista de ese relato que nadie combate, la sentencia concluye que el actor está impedido para la realización de su trabajo de operario de fábrica (cartonajes) y razona en el fundamento de derecho segundo, en el que traslada al caso la doctrina sobre la invalidez que resume en el primero, que tal conclusión deriva del ' dolor que dice tener el actor' y que no puede ejercer la profesión indicada ' que precisa de movimiento libre de MMSS (aquí no hay problema constatado) y de MMII con deambulación y bipedestación prolongada lo que la rodilla no permite' conclusión que la Sala no comparte a la luz del relato, en la medida en que efectivamente, la sintomatología aparece en el aquél siempre calificada como subjetiva, esto es, reiteradamente se indica que es 'referida' y sin embargo, luego se hace constar también que, no solo no deriva de las pruebas objetivas practicadas (RX) sino que hay buen estado general (BEG) y que el bloqueo que presenta en la rodilla al entrar en consulta, que es la que provoca la claudicación, a maniobras de distracción, desparece, sin bloqueos ni limitaciones de movilidad, que además no concuerdan con el resultado de aquellas pruebas objetivas, según consta en los informes que se consignan en el propio relato, en el cual, también se da cuenta de que aún no ha efectuado la Rhb y que en la U. dolor, solo se ha hecho una consulta y que está siendo tratado únicamente con farmacología, ante todo lo cual, no objetivadas las limitaciones, en especial la que se significa en la sentencia afectante a la rodilla y constatado que está pendiente el tratamiento, a cuya aplicación debe esperarse para determinar su incidencia en la evolución y efectos funcionales de las patologías, pues el legislador exige su agotamiento en el art. 193 LGSS, puesto todo ello en relación con los requerimientos físicos de la profesión de operario de fábrica, debe concluirse queen el demandante no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de la incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitados, puesno puede darse por acreditado que padezca una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual, ya que no consta que el desempeño de las tareas que integran dicha profesión sea incompatible permanentemente con las limitaciones que objetivamente presenta, ni que, en su estado actual, le causen impedimentos funcionales que supongan una merma en su rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, por lo que, no siendo el actor, tributario del grado de incapacidad permanente parcial, en ningún caso lo será en el grado de total para su profesión habitual. Todo lo cual conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No procede imposición de costas procesales ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante, de fecha 17 de junio de 2.019, en virtud de demanda presentada a instancias de don Leandro ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, absolvemos al demandado de la reclamación deducida frente al mismo.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2522 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

