Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 226/2013, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 1155/2012 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: DIEZ GARCIA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 226/2013
Núm. Cendoj: 07026440012013100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2013:213
Núm. Roj: SJSO 213/2013
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
IBIZA/EIVISSA
SENTENCIA: 00226/2013
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno: 971.31.71.81
Fax: 971.19.17.00
NIG: 07026 44 4 2012 0101138
N02700
Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001155 /2012
DEMANDANTE/S: Marcos , Fidela
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ,
DEMANDADO/S: EULEN SEGURIDAD, SA, SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, SA , AENA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
La Ilma. Sra. Doña MARÍA ANTONIA DIEZ GARCÍA , cubriendo la plaza del Juzgado de lo Social
número 01 de Eivissa en comisión de servicios con relevación de funciones, en virtud del Poder que le confiere
la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA y en nombre de Su Majestad EL REY , ha dictado la presente:
SENTENCIA
En Eivissa, a veinticuatro de julio de dos mil trece, habiendo visto y oído el presente juicio por despido
nº 1155/2012 siendo las partes demandantes don Marcos y doña Fidela , representados por el Sr. Letrado
don Óscar Diez Vilchez y las partes demandadas EULEN S.A., asistida y representada legalmente por el Sr.
Letrado don Luis Rodríguez Herrero y SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., asistida y representada
legalmente por el Graduado Social don Pedro José Aparicio Oliete.
Recayendo la presente en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que el día 20 de diciembre de 2012 la parte actora interpuso demanda contra EULEN S.A. y SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A. y AENA, ante este Juzgado en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite por auto de siete de enero de 2013, señalando el día 02 de julio de 2013 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio. En el acto de conciliación previo al juicio celebrado el día 02 de julio de 2013 la parte actora desistió de la codemandada AENA, desistimiento al que la misma no se opuso.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento. Practicado el interrogatorio de las partes demandadas y prueba documental y dado traslado a las partes para evacuar conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como, HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Don Marcos viene prestando servicios para las distintas empresas que se han ido sucediendo en el servicio de información y atención del aeropuerto de Ibiza en base a los siguientes contratos por obra o servicio determinado que se han desarrollado en los siguientes periodos de tiempo y con las siguientes empresas: del 01 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2009 con INFOAIR COMUNICACIÓN S.L.
del 01 de abril de 2009 a 30 de septiembre de 2011 con EFS MANTRES S.L.
del 01 de octubre de 2011 a 30 de noviembre de 2012 con EULEN S.A., a fecha del despido la antigüedad del trabajador era de 01 de abril de 2008, siendo su categoría auxiliar informativo, y el salario 42,62 euros día (conformidad de las partes y doc. 01 a 08 del primer bloque del ramo de la parte actora).
Doña Fidela viene prestando servicios para las distintas empresas que se han ido sucediendo en el servicio de información y atención del aeropuerto de Ibiza en base a los siguientes contratos por obra o servicio determinado que se han desarrollado en los siguientes periodos de tiempo y con las siguientes empresas: del 01 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2009 con INFOAIR COMUNICACIÓN S.L.
del 01 de abril de 2009 a 30 de septiembre de 2011 con EFS MANTRES S.L.
del 01 de octubre de 2011 a 30 de noviembre de 2012 con EULEN S.A., a fecha del despido la antigüedad de la trabajadora era de 01 de abril de 2008, siendo su categoría profesional Agente de información, y el salario 40,70 euros día (conformidad de las partes en el salario y doc. 01 a 07 del segundo bloque del ramo de la parte actora).
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos BOE 18/07/2012 (conformidad de las partes ).
SEGUNDO. - Que el día 11 de noviembre de 2012 EULEN comunica al trabajador por medio de carta escrita lo siguiente: Ponemos en su conocimiento que el 30/11/2012 finalizará la adjudicación a nuestra Empresa del Servicio de Información y Atención al Pasajeros del Aeropuerto de Ibiza, expediente NUM000 .
La nueva empresa adjudicataria de este servicio a partir del día 01/12/2012 es SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A .
Tal y como establece el artículo 64 y siguientes del convenio colectivo general del sector de Servicios de Asistencia en tierra en Aeropuertos (Handling), convenio e aplicación en su contrato laboral, la nueva adjudicataria subrogará al Personal de la cedente que así lo consienta. Por tal motivo deberá de presentar su aceptación voluntaria para prestar sus servicios para la nueva adjudicataria, haciendo constar su decisión y firmándola al pie del presente escrito (...) . Así se hizo por los trabajadores (doc. 01 y 07 de ambos bloques del ramo de la parte actora).
TERCERO.- El día 16 de noviembre de 2012, EULEN remite una carta a SERVIMAX SERVICIOS GENERALES con el tenor literal siguiente: Nuestro cliente AENA IBIZA nos ha comunicado que con fecha de 01/12/2012 serán Vds. los nuevos adjudicatarios del SERVICIO DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO, SALAS DE AUTORIDADES, ATENCIÓN A LA AVIACIÓN GENERAL Y TRIPULACIONES EN EL AEROPUERTO DE IBIZA.
De acuerdo con lo establecido en el vigente Convenio Colectivo general del Sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos -Handling- adjutamos la siguiente documentación para que se lleve a cabo la subrogación personal (...) (doc. 1 del ramo de la parte codemandada: SERVIMAX).
CUARTO.- El 28 de noviembre de 2012 SERVIMAX contesta a EULEN lo siguiente: En relación a su comunicación de 16/11/2012 y sobre la subrogación de personal adscrito a los servicios de Información al Público (...)les informamos que el servicio licitado y adjudicado a nuestra empresa a partir del 01/12/2012, ha sufrido una importante reducción sobre el servicio prestado por ustedes hasta el 30/11/2012 tanto en horas como en funciones como en facturación.
En consecuencia, una vez analizada la sustancial diferencia de los servicios prestados por Vdes. (...)les comunicamos que procedemos a subrogarnos en la relación laboral a D. Abilio , doña Adelina , doña Debora , doña Josefa y don Donato (...).
Lamentamos no poder aceptar la subrogación de doña Fidela , don Guillermo y don Marcos Trabajadores con contrato de obra o servicio determinado; servicio ahora obviamente reducido, de menor antigüedad que los sí sucesivos, entendiendo que a la vista de la reiterada reducción del servicio estos trabajadores han finalizado sus servicios por reducción de la contrata (...).
En los mismos términos SERVIMAX comunica a los actores la finalización de sus contratos de trabajo con fecha de efectos 30 de noviembre de 2012, cuyo contenido se tiene por reproducido al constar en autos(doc. 07 del ramo de la parte actora, no discutido).
QUINTO.- Los actores no son ni han sido durante el año anterior representantes legales o sindicales de los trabajadores.
SEXTO.- Se ha realizado el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB el 20 de diciembre de 2012 con el resultado de intentado sin acuerdo. A los que son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL procede indicar que los hechos declarados probados lo han sido por la no discusión de las partes salvo el dato relativo a la antigüedad de doña Fidela que la parte demandante sostiene que la antigüedad es de 01 de junio de 2006 y la codemandada SERVIMAX defiende la antigüedad de la actora de 01 de abril de 2008. Por lo demás la litis versa sobre dos cuestiones jurídicas, la primera hace referencia al carácter indefinido del contrato, la codemandada SERVIMAX defiende la temporalidad del contrato en tanto en cuanto está sujeto a una contrata: el servicio de información en tierra del Aeropuerto de Ibiza, contrato en el que se han sucedido las distintas empresas pero que han mantenido el carácter temporal del mismo.
La segunda cuestión se refiere a la existencia o no de la sucesión de empresas del artículo 44 del E.T .
SEGUNDO.- En cuanto a la antigüedad discutida (de doña Fidela ) es necesario tener presente que el tiempo de servicio computable a efectos de determinación de la indemnización es el que transcurre desde el inicio del trabajo en la empresa (incluido periodo de prueba, contratos formativos o contratos temporales, en su caso) hasta la fecha del despido, salvo que convencionalmente se disponga una medida más amplia o que la empresa hubiera reconocido a tales efectos el tiempo de servicios en otro ámbito de trabajo (otra empresa, servicios totales en el sector de actividad correspondiente, etc.). Como regla general, y con los matices que requieren algunos periodos de no actividad ( por su notable desvinculación de la empresa , por la responsabilidad imputable al trabajador, etc.), no se descuentan del tiempo de servicios los periodos de baja, interrupción o suspensión del contrato de trabajo.
El tiempo de servicio computable debe guardar relación con el trabajo realizado de modo que otros posibles periodos de antigüedad reconocida por la empresa sólo computan cuando así se reconozca por previsión legal o pacto expreso ( STS 21-3- 2000 [RJ 2000, 3421] y STS 13-11-2006 [RJ 2006, 6684] ).
El tiempo de servicio debe computarse desde el inicio de la relación cuando a la finalización del contrato temporal se suscribe un contrato indefinido sin solución de continuidad o con una interrupción de breves días , por entender que se está ante una misma relación laboral ( STS 12-11- 1993 [RJ 1993, 8684] ).
Deben computarse de manera conjunta y global todos los contratos temporales cuando no exista entre ellos solución de continuidad significativa, al margen de la actuación fraudulenta de la empresa STS 16-4-1999 [RJ 1999, 4424] . En los supuestos de sucesión de contratos temporales debe computarse la totalidad del tiempo de prestación de servicios cuando ha existido la unidad esencial del vínculo (unidad de propósito en la contratación) ( STS 29-5-1997 [RJ 1997, 4471] ), salvo que la interrupción sea significativa ( STS 8-3-2007 [RJ 2007, 3613] de Sala General; STS 17-12-2007 [RJ 2008 , 1390] y 18-2-2009 [ RJ 2009, 2182] y 2-11-2009 [RJ 2009, 7729] ). No se rompe la continuidad de la relación de trabajo a efectos del cómputo del tiempo de trabajo por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos [ STS 15-2-2000 [RJ 2000, 2040] ) sobre todo cuando se estima viciado el consentimiento en relación con la oferta de un nuevo contrato ( STS 17-3-2011 [RJ 2011, 3419] ). Tampoco se rompe cuando media 45 días de interrupción entre los contratos temporales calificados de fraudulentos ( STS 3-4-2012 [JUR 2012, 152852] ). Sí rompe la unidad de propósito en la contratación interrupciones superiores a tres meses con percibo de prestaciones por desempleo ( STS 12-7-2010 [RJ 2010, 6803] ). Si se suceden varios contratos temporales la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación ( STS 13-10-1998 [RJ 1998, 7429] ; STS 15-2-2000 [RJ 2000, 2040] ).
En caso de subrogación legal o convencional, el tiempo de servicio debe comprender todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, incluyendo tanto las fases de la misma en las que el trabajador estuvo vinculado con el empresario que la dio por terminada , como la fase o fases en que la posición empresarial de la propia relación laboral fue desempeñada por uno o varios empresarios anteriores ( STS 16-3-1999 [RJ 1999, 2995] ). Computa el tiempo prestado a distintas empresas del grupo cuando se acredita un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o ánimo de elusión de responsabilidades laborales ( STS 3-11-2005 [RJ 2006, 1244] ).El cómputo de la antigüedad, en los supuestos en que se concierten varias relaciones de trabajo sucesivas de carácter temporal o los trabajadores pasen a prestar servicios con carácter indefinido tras haber sido contratados con anterioridad temporalmente, se hará desde el inicio de su relación laboral, incluidos los contratos temporales anteriores que se hubieren concertado, aun cuando entre ellos medien períodos de inactividad laboral superiores a 20 días.
Como señala el TS, este complemento compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, y estas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. Por ello, en estos casos no resulta aplicable la doctrina del TS sobre los efectos de una interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, que se estableció y se viene aplicando para examinar el carácter fraudulento de los contratos en cadena y sus consecuencias ( SSTS 4-4-2007 [RJ 2007, 3977 ] y 1-3-2007 [RJ 2007, 4176 ] y 28-2-2005 [RJ 2005, 3399] ).
De la vida laboral de la actora presentada por la parte demandante no se puede concluir la pretensión de la actora y ello porque la actora desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de junio de 2007 trabajó para distintas empresas que no consta ni ha quedado probado que tengan relación con las codemandadas por lo que no se da la continuidad exigida para apreciar la existencia de la relación laboral continuada, además la parte actora no presenta el contrato que realizó con EFS MANTRES S.L. el 21.08.2007 por lo que no podemos tampoco afirmar la continuidad si además tenemos en cuenta que la actora estuvo en desempleo desde el 17 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2007, además hay que tener en cuenta que la trabajadora reconoció como válida la antigüedad en las distintas subrogaciones producidas y que se han aportado por la parte demandante donde consta la firma de la trabajadora por lo que no se puede concluir la relación laboral continuada desde el 01 de abril de 2008.
TERCERO.- Conviene referir, con el carácter de generalidades, que el objeto de los contratos para obra o servicio determinado ( artículo 15-1-a del Estatuto de los Trabajadores ) es la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Desde la anterior perspectiva, y siguiendo la doctrina sentada, conviene realizar las siguientes precisiones: la referencia a la obra o servicio posee una doble significación, ya que, por un lado, constituye la causa de temporalidad del contrato (lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también lo son) y, por otro, constituye el módulo de determinación de la duración del contrato , que no aparece fijada por referencia a un término cierto y expreso, sino por la propia duración (determinada pero incierta) de la obra o servicio.
Desde esta perspectiva se hace preciso que en el contrato de trabajo se especifique e identifique 'suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto' ( artículo 2-2-a del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ); de tal modo la ausencia de especificación e identificación conlleva el carácter indefinido de la relación laboral ( STSJ Andalucía -Málaga- de 21-1-00, AS 2000/92 , y todas las que cita: STS 2-3-90 , RJ 1990/1749 ; 10 y 30-12-96 , RJ 1996/9139 y 9864. Igualmente la STSJ País Vasco 15-2-00, AS 2000/826 , que cita las SSTS 19-7-99 , RJ 1999/2797 ; 20-1-98 , RJ 1998/4 ; 19-7-99 , RJ 1999/5797 ; 21-9-97 , RJ 1999/7534).
La actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, debe ser atendida por trabajadores fijos [ SSTS 10 y 30-12-96, RJ 1996/9139 y 9864; 14-3-97 , RJ 1997/2471 ; 7-7-97 , RJ 1997/6250 ; 19-1 y 3-2-99, RJ 1999/810 y 1152; y 22-9-02 , 2002/7796 'son indefinidos los contratos celebrados para obra o servicio determinado cuando su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de la empresa, aunque los trabajadores no pueden considerarse fijos de plantilla, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa y así la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS 21-4-88 , RJ 1988/3088), no cuando son las actividades permanentes ( STS 21-7-08 , RJ 2008/661). La expresión 'obra o servicio determinado' se refiere a una labor especifica, identificable su objeto en el tiempo y en el espacio, debiendo existir, en su ejecución, concordancia con lo pactado ( SSTS 18-11-98, RJ 1998/10000 , y 15-9-99 , RJ 1999/7225 -ambas dictadas, al igual que la anterior, para Administraciones Públicas-; 5-12-96; 20-1-98, RJ 1998/4; 19-7-99, RJ 1999/5797; 21-9-97, RJ 1999/7534).
La Jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio determinado coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se correspondan con su ciclo productivo constante; de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por si sola de atender a dichas necesidades, circunstancia que no se da en el presente caso ( STS 21- 4-88 , RJ 1988/3008).
La duración incierta del contrato en los contratos de duración determinada ( obra o servicio) no puede supeditarse a la voluntad resolutoria de una de las partes ( STS 18-9-93 ), debiendo acreditar la empresa demandada la finalización de lo contratado, de conformidad con el articulo 1214 del Código Civil -actual articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -( STSJ, entre otras muchas, Murcia de 27-4-99, AS 1999/1426 , que cita las SSTS de 13-11-87 y 6-12-85, RJ 1987/7870 y 1985/6070 ).
Si se aceptara la tesis de la codemandada no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ( sentencias de 26 de septiembre de 1992 (RJ 19926816 ) y 4 de mayo de 1995 (RJ 19953746), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese del actor ha de ser calificado correctamente como despido improcedente'.
En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 [RJ 20031922] que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2°) que 'en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas.
'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y Financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'», razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto sometido a consideración, la lógica consecuencia es la estimación de la tesis de la parte demandante, habida cuenta de que en una actividad habitual y permanente de la demandada no se cuenta con una especificación individualizada de la obra o servicio objeto del contrato que recibe esa denominación.
El relato de hechos probados revela que en cada contrato se señalaba como causa de su celebración la realización de los servicios de información y atención en el Aeropuerto de Ibiza-EXP 722/07. Resulta insuficiente esa designación por cuanto la sola mención del año a que corresponden no clarifica su contenido en orden a determinar las diferencias entre unos y otros, y el tipo de dedicación según sus requerimientos hasta el punto de que el conocimiento de dichos datos, cuyo onus probandi incumbe a la empresa, permitiría establecer una nítida separación entre las aplicaciones de cada contrata, siendo aquéllas y no ésta la que permite otorgar individualidad y sustantividad a cada unidad de obra.
Además la demandada, como le correspondía de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha acreditado que la obra o servicio determinado hubiese finalizado en su doble vertiente (contrata y servicio); quedando acreditado más bien lo contrario pues los servicios continúan. De acuerdo con la Jurisprudencia del Supremo, la del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores tras la redacción dada por el Real Decreto-ley 10/2010, la condición de la parte actora seria la de indefinida, lo que tiene sus consecuencias en la condena.
CUARTO.- En cuanto a la existencia o no de sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores la Sala de lo social del TSJ de Baleares señaló que en sentencias recaídas en los procedimientos 70/2010 , 122/2010 y 139/2010 han sido revocadas por esta sala mediante sendas sentencias en las que, tras aceptar una modificación de hechos probados en la que se hace constar que no fueron cinco sino ocho las auxiliares adscritas al servicio por la empresa saliente que fueron contratadas nuevamente por la entrante, se concluye que sí hubo sucesión de empresa.
La sala dijo en estas sentencias lo siguiente:'(...) la contratación por la nueva adjudicataria de ocho de los doce auxiliares administrativos destinados al servicio por la anterior adjudicataria implica la existencia de sucesión de empresa cuando el servicio en cuestión es el de información en materia de seguridad en controles de acceso y de gestión de colas de pasajeros en al zona de filtros de seguridad del aeropuerto de Eivissa, que descansa fundamentalmente en la mano de obra'. 'Efectivamente, la incidencia del fenómeno sucesorio en los supuestos de contratas y concesiones administrativas ha sido aborda por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 1998 en la que, recogiendo criterios seguidos en pronunciamientos anteriores (entre otras, en la sentencia de 5 de abril de 1993 , 23 de febrero de 1994 y 12 de marzo de 1997 ), declaró que la pretendida transmisión de contratas, no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí, que para que se produzca la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua tiene que venir impuesta por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista. Ante la ausencia de aquéllas, sólo podrá producirse la subrogación conforme a lo dispuesto en el art. 44 del ET , es decir, cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos esenciales o significativos del activo material o inmaterial con los que el anterior realizaba la contrata. La STS de 23 de octubre de 2009 (RUD 2684/2008 ), con cita de la STJCE de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95 , Süzen, señala que para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las que figuran el tipo de empresa, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela o el grado de analogía de las actividades ejercidas. Y se añade que 'en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad'.
Por todo lo expuesto al asumir la casi totalidad de la plantilla (5 de ocho trabajadores) hay que entender la existencia de la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , no siendo aplicable en la materia otra norma sectorial aplicable al caso, por lo que se entiende aplicable el citado artículo.
QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por don Marcos y doña Fidela contra la empresa SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., declarando improcedente el despido de que ha sido objeto el referido trabajador, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a los trabajadores en los mismos puestos que venían desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o les satisfagan una indemnización cifrada en 8.629,11 euros para don Marcos y en para doña Fidela , y si opta por la readmisión condenar a la empresa demandada a que abone a la parte actora el salario dejado de percibir desde la fecha del despido 30/11/2012 hasta la efectiva readmisión, que se fija en 42,62 euros diarios para el Sr. Marcos y 46,24 euros para la Sra. Fidela . Y desestimando la demanda presentada por los actor frente a EULEN SA, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta n.º 0493/0000/61/1155/12 de 'depósitos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad bancaria BANESTO la cantidad objeto de la condena, y en la cuenta 0493/0000/65/1169/12 del Banesto la cantidad de 300 #, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el deposito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el artículo 229.1a) de la LRJS .
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
