Sentencia Social Nº 226/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2788/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100292

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00226/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2014 0003987

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002788 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 993/2014

Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO

RECURRENTE/S D/ñaPROMAN SERVICIOS GENERALES S.L.

ABOGADO/A:EDUARDO SEBASTIAN NAVAS

RECURRIDO/S D/ña: Piedad , OMBUDS SERVICIOS S.L._

ABOGADO/A:VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, VIRGINIA CARRASCO CALVO

Sentencia nº 226/16

En OVIEDO, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2788/2015, formalizado por el Letrado D. Eduardo Sebastián Navas, en nombre y representación de la empresa PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 993/2014, seguido a instancia de Dª Piedad , representada por el Letrado D. Victor Manuel Barbado García frente a la citada recurrente y a la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L., representada por la Letrada Dª Virginia Carrasco Calvo siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Piedad presentó demanda contra las empresas PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L. y OMBUDS SERVICIOS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha once de junio de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Ombuds Servicios SL es empresa que tiene por objeto social la prestación y desarrollo de estos servicios y actividades:

- Información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por conserjes y personal análogo.

- Comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar el funcionamiento y seguridad física.

- Control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.

- Recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, las de control de entrada, documentos o carnés privados en cualquier clase de edificios o inmuebles.

- Prestación de toda clase de servicios de recepción de personas, conserjería, jardinería, transporte de paquetes y mensajes, mantenimiento técnico de instalaciones de viviendas y locales de negocio, su reparación, limpieza, conservación y similares.

- Las actividades inherentes y derivadas o complementarias de todas las anteriores.

2º.-Al menos desde el año 2007 y hasta el 30 de septiembre de 2014 Ombuds Servicios SL prestó servicios en las bases, acuartelamientos y establecimientos del Ejército de Tierra, repartidos por el territorio nacional, entre otros en la llamada Residencia Militar Coronel Gallegos sita en Gijón.

La prestación de servicios es objeto de contratación a través de distintos expedientes administrativos, que tienen por objeto cubrir la necesidad de Auxiliares de Servicio y Control en esos centros, que se concierta en régimen de pública oferta y licitación.

La contratación y la prestación se regía por un pliego de cláusulas administrativas particulares y un pliego de prescripciones técnicas.

En el pliego de prescripciones técnicas se dejaba dicho que los servicios de Auxiliares de Servicio y Control no entraba en el ámbito de la seguridad privada regulada como tal en la correspondiente Ley de Seguridad Privada. Se definían los cometidos generales del servicio en estos términos:

- Labores de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones y de gestión auxiliar, realizados en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.

- Comprobación y control del estado de calderas o instalaciones generales de cualesquiera clase de inmuebles para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

- Control del tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de procesos de datos y similares.

- Recepción, comprobación de visitantes, orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos y carnés privados en cualquier clase de edificios o inmuebles.

El pliego de condiciones técnicas disponía que recibe la denominación genérica de auxiliar de servicio y control el trabajador de la empresa adjudicataria que desempeña uno o varios de los siguientes cometidos en las diferentes bases, acuartelamientos y establecimientos del Ejército de Tierra:

- Observar el estado de limpieza de las instalaciones y en su caso, comunicar las necesidades de limpieza al responsable de la dependencia.

- Verificar la accesibilidad a las entradas y salidas de las bases, establecimientos y acuartelamientos.

- Control de entrada y salida del personal mediante exhibición de documentos específicos distintos a los documentos oficiales de identidad.

- Informar en general y orientar a las personas que visiten o accedan a sus instalaciones.

- Controlar el tráfico y la accesibilidad a las zonas de aparcamiento de vehículos y mantenimiento del orden en estas zonas.

- Verificar el cumplimiento de las normas internas.

- Controlar el estado general de los centros o de una parte de sus instalaciones.

- Controlar, recoger y entregar las llaves.

- Controlar, recoger y entregar paquetería y correspondencia dentro de los centros.

- Controlar, recoger y entregar objetos perdidos en el interior de los centros.

- Atender al teléfono u otros medios de comunicación de la dependencia o lugar de trabajo.

- Control de carga y descarga de mercancías.

- Comprobar el estado de las instalaciones de los centros, que no sean de seguridad (climatización, electricidad, agua, calderas, alumbrado, etc.).

- Controlar los sistemas contraincendios.

- Colaborar en las tareas de organización y control de evacuación de los centros.

- Realizar todos los cometidos relacionados con los anteriores siempre que no estén asignados con exclusividad para los Vigilantes de Seguridad y siempre que no se correspondan con cometidos legalmente asignados a los Vigilantes de Seguridad.

El pliego de cláusulas administrativas particulares recogía cláusula sobre subrogación del personal, para obligar a la empresa adjudicataria a subrogar al personal que venía prestando el servicio licitado, en los términos que tuviera establecido el convenio colectivo aplicable y la legislación vigente.

En el pliego de cláusulas administrativas particulares del expediente correspondiente a la prestación de servicios para el periodo 1 de julio de 2013 a 30 de noviembre de 2013, prorrogable hasta abril del 2014, se especificó que en la Residencia Coronel Gallegos tres eran los trabajadores a subrogar, dos de ellos con antigüedad de 1 de enero de 2010 y jornada de 162,63 horas al mes, una con antigüedad de abril de 2012 y jornada de 108,20 horas.

3º.-Al tiempo de finalizar el último de los contratos firmados con el Ejército de Tierra, Ombuds Servicios SL solicitó la prórroga, que la Junta de Contratación denegó bajo argumento de que había formalizado un Acuerdo Marco de Servicios de Seguridad y Control para el Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos.

4º.-El 11 de septiembre de 2014 se hizo pública la contratación, precedida de licitación, por parte de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa de los servicios de seguridad y control en dos lotes, el lote de Servicios de Seguridad adjudicado el 4 de junio de ese año a la empresa Seguridad Integral Canaria SA, y el lote de Auxiliares de Servicio y Control adjudicado el 4 de agosto de 2014 a Proman Servicios Generales SL.

La contratación de Auxiliares de Servicio y Control se rige por el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas. Este describe los cometidos específicos del personal que presta estos servicios:

- Verificar estado, limpieza y accesibilidad de las entradas y salidas de los centros.

- Controlar la entrada y salida de personal mediante la presentación de documentos propios que no sean los oficiales de identidad.

- Informar en general y orientar a las personas que visiten o accedan a las instalaciones.

- Controlar el tráfico y el acceso a las zonas de aparcamiento de vehículos, mantener el orden de estas zonas.

- Verificar el cumplimiento de las normas internas.

- Controlar en general la limpieza de los centros o de parte de sus instalaciones.

- Controlar, recoger y entregar las llaves.

- Controlar, recoger y entregar la paquetería y la correspondencia dentro de los centros.

- Controlar, recoger y entregar los objetos perdidos en el interior de los centros.

- Controlar la carga y descarga de mercancías.

- Atender el teléfono u otros medios de comunicación de la dependencia o lugar de trabajo.

- Comprobar el estado de las instalaciones de los centros, que no sean de seguridad.

- Preservar el estado de los bienes muebles e inmuebles de los centros, de las personas que se encuentren en su interior o en las proximidades.

- Controlar los sistemas contraincendios.

- Colaborar en las tareas de organización y control de evacuación de los centros.

El pliego de cláusulas administrativas particulares expresamente dispone que, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, no impone la subrogación de personal a la empresa adjudicataria, sin perjuicio de que tal obligación pueda existir según resulte de lo establecido en los convenios colectivos o en la normativa de preceptiva aplicación.

El mismo pliego dispone que la adjudicataria puede ceder a un tercero los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo Marco, con obligación de comunicarlo por escrito y de manera anticipada al órgano de contratación.

5º.-Ombuds Servicios SL contó con el trabajo de Piedad para la prestación de servicios en su día contratados con la Junta de Contratación del Ejército de Tierra, en la Residencia Coronel Gallegos de Gijón.

Ambas partes firmaron contrato de trabajo el día 1 de enero de 2010, de duración determinada y modalidad contrato para obra o servicio determinado, descrito como ' prestación de servicios auxiliares en las instalaciones del cliente RMAS Coronel Gallegos, sito en la calle Tirso de Molina nº 1 de Gijón'.

Convinieron la prestación de servicios propios de la categoría de Auxiliar de Servicios, la jornada completa, la duración desde el 1 de enero de 2010 hasta fin de obra y la aplicación del convenio colectivo de la empresa Ombuds Servicios SL.

6º.-En base a ese contrato de trabajo la Sra. Piedad prestó servicios de Auxiliar de servicios en la Residencia Militar Coronel Gallegos de Gijón, en horario de 22:00 a 6:00 ó a 7:00 horas, combinando sus días de trabajo con otra trabajadora Lourdes , que contaba con la misma categoría profesional.

7º.-El día 1 de septiembre de 2014 Ombuds Servicios SL comunicó a la Sra. Piedad que el día 30 de ese mes finaliza el contrato de trabajo.

8º.-Ombuds Servicios SL comunicó a Lourdes la terminación del contrato de trabajo en septiembre de 2014 y diez días antes de finalizar el servicio por parte de esta empresa le facilitó el número de teléfono de la empresa Proman para que contactase con esta empresa a fin de continuar con la prestación del servicio.

La Sra. Lourdes acordó con Proman la prestación del servicio que hasta entonces había prestado en el mismo centro de trabajo y con fecha 1 de octubre de 2014 causaba alta en la TGSS por cuenta de la empresa Easy Sea East SL.

Desde el 1 de octubre de 2014 esta trabajadora realiza el mismo trabajo que antes prestaba por cuenta de Ombuds, con la compañía de otro trabajador.

9º.-Entre el 21 de marzo y el 30 de septiembre de 2014 la Sra. Piedad recibió el total de 2.525,23 ?, por los conceptos de salario base, pagas extraordinarias, horas extraordinarias y horas nocturnas.

10º.-El 27 de octubre de 2014 Piedad presentó papeleta de conciliación por despido frente a Ombuds Servicios SL y frente a Proman Servicios Generales SL.

Se intentó sin efecto la conciliación el día 6 de noviembre de 2014.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Piedad frente a OMBUDS SERVICIOS SL y frente a PROMAN SERVICIOS INTEGRALES SA, y debo declarar y declaro que el 1 de octubre de 2014 la demandante fue objeto de un despido improcedente por parte de PROMAN SERVICIOS INTEGRALES SA, que esta empresa queda condenada a la readmisión inmediata de la trabajadora y al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 1 de octubre de 2014 hasta la que sea fecha de notificación de esta sentencia a razón de 26,04 ? días, si en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia no opta expresamente por la extinción del contrato de trabajo, supuesto este en que habrá de abonar a la trabajadora una indemnización de 4.762,06 ?, con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Que debo absolver y absuelvo a OMBUDS SERVICIOS SL de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de diciembre de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L., (en adelante PROMAN) recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, que calificó de improcedente el despido de la trabajadora Piedad y consideró a aquélla única responsable del despido. Al recurso se oponen la trabajadora y la empresa codemandada OMBUDS SERVICIOS, S.L, (en adelante OMBUDS).

El recurso contiene tres motivos de recurso, todos bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS. En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y de su interpretación jurisprudencial, aunque esta última alusión carece de eficacia pues no menciona de forma concreta la jurisprudencia infringida y las sentencias con aptitud para formarla que la contengan (art. 196.2 LJS). Alega que la demandante prestaba servicios en la empresa OMBUDS y fue ésta quien extinguió la relación laboral con la trabajadora sin que la asunción por PROMAN de la contrata anteriormente encargada a OMBUDS constituya una sucesión de empresas o se haya realizado en condiciones que hagan surgir para la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en el contrato de trabajo.

La sentencia del Juzgado describe que la demandante fue contratada el 1 de enero de 2010 por la empresa OMBUDS mediante un contrato temporal. El objeto del contrato era trabajar en la contrata adjudicada a esta empresa por el Ministerio de Defensa para realizar funciones auxiliares de servicio y control en diversos establecimientos del Ejército de Tierra y su destino concreto era la Residencia Militar Coronel Gallegos, sita en Gijón. En este centro, la empresa OMBUDS tenía dos trabajadoras, la demandante y Lourdes , y sólo se servía de un tercero para sustituirlas cuando resultaba necesario. En el año 2014 el Ministerio de Defensa procedió a una nueva licitación de la actividad, que adjudicó a la empresa PROMAN con efectos a partir del día 1 de octubre de 2014. Por esta circunstancia, la anterior adjudicataria, OMBUDS, comunicó a la demandante que el día 30 de septiembre de 2014 finalizaba el contrato para obra o servicio determinado. La compañera de trabajo, a la que la empresa OMBUDS comunicó también la terminación del contrato laboral, 'acordó con Proman la prestación de servicios que hasta entonces había prestado en el mismo centro de trabajo y con fecha 1 de octubre de 2014 causaba alta en la TGSS por cuenta de la empresa Easy Sea East SL'. 'Desde el 1 de octubre de 2014 esta trabajadora realiza el mismo trabajo que antes prestaba por cuenta de Ombuds, con la compañía de otro trabajador'.

La Juzgadora de instancia, examinando la situación de hecho acreditada, declara que el cambio de contratista constituyó una sucesión de empresas comprendida en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , para lo cual tuvo en cuenta el predominio del elemento personal en la actividad.

El concepto de la sucesión de empresa y el régimen de este fenómeno sucesorio constituyen el núcleo jurídico del pronunciamiento judicial. La doctrina jurisprudencial formada en el análisis de las normas comunitarias y estatales, especialmente el art. 1.1 de la Directiva 2011/2023CE y el art. 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , y contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 29 de mayo de 2008 (rcud. 3617/2006 ), 28 de abril de 2009 (rcud. 4614/2007 ), 10 de mayo de 2013 (rcud. 683/2012 ) y 15 de julio de 2013 (rcud. 1377/2012 ), entre muchas otras, fija las líneas básicas del concepto:

a) La sucesión de empresa impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes.

b) Para apreciar la existencia de sucesión de empresa es imprescindible que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica'. Por eso, 'si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir trasmisión o sucesión de empresas', pues no habrá 'transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad' en los términos de las normas a que se ha hecho referencia.

c)) 'La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada'.

d) El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'. Ahora bien, la mera sucesión en la actividad es un elemento insuficiente para entender producida la transmisión de una entidad económica, pues no hay en tal caso continuidad en los elementos de organización económica.

e) Hay supuestos en que esa identidad puede mantenerse en las denominadas 'sucesiones de plantillas', producidas en 'determinados sectores económicos' en los que la actividad de la empresa descansa fundamentalmente en la mano de obra y los elementos de la estructura productiva se reducen 'a su mínima expresión'. En tales casos se admite que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica' después de la transmisión 'cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, de ese personal'.

f) Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate.

En el caso presente, el elemento fundamental en la actividad contratada por el Ministerio de Defensa es el trabajo prestado por quienes están destinados en la contrata. A esta conclusión llega la Juzgadora de instancia como resultado de valorar los medios de convicción aportados en el proceso que le permitió apreciar la sustancial identidad entre la situación previa y la posterior al cambio de contratista. La sentencia recurrida lo señala claramente en el fundamento de derecho segundo: 'Esa identidad se traduce en una continuidad en un hacer empresarial que, en la medida que no supuso más despliegue por parte de la nueva adjudicataria que la mano de obra necesaria para hacerla posible, materializa una transmisión de unidad productiva autónoma, pues todo lo que se precisa para el desarrollo empresarial es mano de obra y en ello la empresa entrante, en lo que es centro de trabajo de Gijón (del resto se desconocen circunstancias y condiciones) trajo para sí a una de las dos trabajadoras empleadas en el servicio por la saliente (...) y cubrió la falta de la trabajadora demandante con una nueva contratación'.

Las características de la actividad y de la prestación de servicios realizada por la demandante y su compañera así como las condiciones en que se produjo el cambio de contratista, realzan la prevalencia del factor personal ya que el trabajo es el 'único elemento de valor en la unidad productiva, a falta de recursos materiales que tuviera que desplegar la adjudicataria'. Concurren, por tanto, las circunstancias que justifican la inclusión del supuesto en el régimen establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores para la sucesión de empresa.

Al tratarse de un caso de sucesión empresarial, la obligación que tiene la empresa sucesora de subrogarse en los contratos de trabajo de quienes prestaban servicios con la anterior adjudicataria no depende del comportamiento de ésta, sino de la concurrencia del fenómeno sucesorio. Así pues, es indiferente si la empresa OMBUDS puso o no a disposición de la empresa PROMAN de forma anticipada la documentación relativa al personal destinado en la contrata y la circunstancia de haber procedido OMBUDS a la extinción del contrato de trabajo con la demandante tampoco altera la implicación de esta trabajadora en la sucesión pues deriva precisamente del cambio empresarial, que supone la finalización del servicio para la hasta entonces encargada de realizarlo y, sin interrupción, la continuidad del servicio con la nueva empresa adjudicataria. La sucesión establece una vinculación directa entre la empresa sucesora, PROMAN, y los trabajadores de la sucedida que formaban parte de la entidad económica transmitida. El motivo de recurso por tanto debe desestimarse.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, la empresa denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 49.1 y 56 del mismo texto legal . La recurrente pone el acento en la naturaleza del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito por la demandante con la empresa OMBUDS cuya vigencia, según afirma, estaba supeditada al mantenimiento por esta empresa del arrendamiento de servicios que justificaba la contratación de la trabajadora. No solo es válida una relación de trabajo con estas características de temporalidad sino también la extinción producida por iniciativa de OMBUDS con fundamento en la extinción de la contrata. Alega asimismo que si el contrato de trabajo se considerara indefinido la responsabilidad por la extinción producida recaería sólo en esa empresa, al ser quien procedió al despido de la demandante.

Tampoco este motivo puede estimarse. En el recurso el carácter indefinido de la relación laboral se plantea como una mera hipótesis de partida, sin exponer hechos y fundamentos jurídicos que supongan la defensa de esa naturaleza. Los datos sobre el contrato de trabajo de la demandante no permiten ir más allá de la calificación dada por las partes que lo concertaron y consiguientemente ha de mantenerse su carácter temporal. Pero, además, el recurso olvida en sus alegaciones el fenómeno sucesorio producido y las repercusiones que origina. La relación de trabajo nació ligada a una obra o servicio determinado y la sucesión empresarial no afectó a la pervivencia de ésta, sino que por el contrario es manifestación de su continuidad. En efecto, cuando el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior no limita el efecto subrogatorio a los contratos de trabajo indefinidos, sino que comprende a todos y, como se indicó al examinar el motivo anterior, esta obligación no desaparece por la circunstancia de haber procedido el anterior contratista a declarar finalizado el contrato de trabajo como consecuencia de la sucesión, pues tal iniciativa no quiebra el vínculo existente, por razón de la prestación de servicios, entre la demandante y la empresa sucesora.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, la empresa PROMAN denuncia la infracción de los arts. 7 , 8 y 20 del Estatuto de los Trabajadores . Afirma que 'formalizó contrato de subcontratación de servicios en fecha agosto de 2014 con la codemandada EASY SEA EAST, S.L., para que esta última se hiciera cargo de la prestación de servicios' y como subcontratista fue la que contrató al personal y ejerció el poder de dirección. Entiende por ello que, de no variarse el pronunciamiento judicial de improcedencia del despido, la sentencia de instancia ha de atribuir a EASY SEA EAST, S.L., la responsabilidad exclusiva del despido.

El motivo no puede prosperar pues no cabe la condena de quien no ha sido parte en el proceso y no ha tenido la oportunidad de intervenir en un litigio que dirime su responsabilidad en el despido. Es innecesario explicar que un pronunciamiento con ese contenido vulnera el derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE . Así pues, el recurrente debía haber hecho lo posible por favorecer esa intervención, si como afirma en el recurso, la empresa EASY SEA EAST, S.L., es la responsable. Pero su comportamiento en el proceso muestra una actitud ambigua o incluso contradictoria con la adoptada en el recurso y refuerza la improcedencia del motivo.

En el presente proceso fue la empresa codemandada OMBUDS la que primero aludió a la relación de la empresa EASY SEA EAST, S.L. con la demanda por despido, circunstancia por la que solicitó en el Juzgado que ésta se ampliara, petición a la que la demandante no contestó una vez se le dio traslado. En el juicio, la cuestión volvió a plantearse por la empresa OMBUDS y con ella la posibilidad de una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda contra la referida (y contra la empresa concesionaria del servicio de seguridad privada en las instalaciones del Ejército de Tierra). La posición de PROMAN fue equívoca, ya que en palabras de la sentencia, 'no mostró singular apoyo al litisconsorcio pasivo necesario que alegó la codemandada' y 'se limitó a manifestar que en este juicio Easy no mostraría una postura distinta a la suya'.

La Juzgadora rechazó la falta de litisconsorcio pasivo necesario y resuelve el problema resaltando dos circunstancias: la contrata se adjudicó a PROMAN y la subcontratación por ésta, aunque era una posibilidad permitida, estaba supeditada a una comunicación previa al órgano de contratación de cuya existencia no había constancia; además, los datos sobre la prestación de servicios tras la adjudicación ponían de relieve el protagonismo de aquella y su responsabilidad en el despido. De haberse producido la subcontratación indicada, constituiría todo lo más un supuesto de responsabilidad solidaria y en este tipo de responsabilidad la demandante podía dirigir su pretensión contra cualquiera de los responsables o contra todos ellos.

Ante los indicados antecedentes, las afirmaciones del recurso no solo se fundan en un relato fáctico distinto del expresado en la sentencia sino que propugnan una solución sin cabida en el proceso.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Piedad contra la citada recurrente y la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese al depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente y a la consignación por ella efectuada, firme la presente resolución, el destino legal correspondiente, condenando a la referida empresa a abonar a cada uno de los Letrados impugnantes en concepto de honorarios la suma de 300 euros, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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