Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 226/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100151
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:294
Núm. Roj: STSJ CLM 294:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00226/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107059
Equipo/usuario: MPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000331 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000122 /2015
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ñaSECADEROS DE ALMAGUER SAU
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL JIMENEZ MUÑOZ
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 226 /17
En el Recurso de Suplicación número 331/16, interpuesto por SECADEROS DE ALMAGUER SAU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, en los autos número 122/15, sobre Sanción, siendo recurrido por INSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por la empresa SECADEROS DE ALMAGUER, S.L. sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la que absuelvo de las peticiones deducidas en su contra, confirmando en su integridad la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2.012, el trabajador D. Aquilino, con D.N.I. nº NUM000, mientras se encontraba prestando sus servicios profesionales para la empresa 'SECADEROS DE ALMAGUER, S.L.' -habiendo sido puesto a disposición de la misma por la empresa de trabajo temporal 'ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO'-, sufrió un accidente de trabajo al caérsele un jamón desprendido desde una percha desde 6 o 7 metros de altura, golpeándole la cabeza. Dicho accidente laboral fue calificado como 'leve' por la empresa.
SEGUNDO.- Según consta en el Acta de Infracción (nº NUM001), de fecha 25 de febrero de 2.013, emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social a resultas del citado accidente laboral, describiendo los hechos constatados, se expone que: 'Las perchas donde están colgados los jamones están a 6 o 7 metros de altura aproximadamente, en cada una de las perchas hay unas 10 u 11 hileras integradas por tres jamones. En el suelo de la nave y bajo las perchas existen unos fosos llamados descensores que miden la anchura de la percha en los que se introduce la parte inferior de aquélla para que, a medida que vaya descendiendo y bajando, el trabajador pueda descolgar los jamones cuando se vayan situando enfrente del mismo a su altura. De esta forma se evita el tener que utilizar escaleras para descolgar los jamones situados en la hilera más alta de la percha (7 metros). Los jamones están colgados en las perchas atados con una cuerda por la parte cercana a su pezuña que a su vez se ata también en los ganchos que tienen aquéllas. De cada gancho hay colgado un jamón formando hileras de tres jamones curados. En un momento determinado del proceso de trabajo cuando el trabajador accidentado se dirigía a su puesto de trabajo, estando ya percha de la que iba a descolgar los jamones introducida por su parte inferior en el descensor anteriormente mencionado pero sin haber comenzado a bajar, sufrió un fuerte impacto en la cabeza al descolgarse uno de los jamones sitos en la hilera más alta (seis o siete metros) que le fisuró el casco de seguridad que llevaba puesto y que de no ser por él, el accidente posiblemente hubiera tenido consecuencias más graves. El jamón se desprendió al escurrirse la pata de donde estaba atado al gancho de la percha por efecto de estar impregnada la cuerda de sujeción con la grasa del mismo lo que la hacía resbaladiza y así mismo por haber mermado de tamaño debido al proceso de curación (14 meses), lo que hacía que estuviese más holgada y así mismo al movimiento de la percha al ser trasladada de un lugar a otro. La cuerda quedó enganchada en el gancho de la percha donde estaba colgado el jamón. Se constata en la visita girada que en el momento de producirse el accidente las perchas incluida la que originó el accidente no estaban protegidas con red metálica (tejadillo metálico) sito bajo las mismas y sobre la cabeza del trabajador, habiéndose colocado esta red con posterioridad al accidente de referencia. Es decir carecían de protección colectivaa pesar de que se trabaja a menudo bajo y junto a ellas para efectuar la operación de descuelgue de los jamones para su posterior colocación en la línea de producción'. En dicho Acta la Inspección de trabajo entiende que los hechos descritos son constitutivos de infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, calificándose la infracción cometida como 'grave', proponiendo la imposición de una sanción por un importe total de 2.046,00 euros. Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2.013, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hizo una 'Propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30%'.
TERCERO.- Como consecuencia del citado accidente de trabajo se le han reconocido al actor las siguientes prestaciones:
- Incapacidad Temporal desde el 19 de junio de 2.012 hasta el 15 de diciembre de 2.013, con una base reguladora diaria de 46,19 € (prestación de 34,64 €).
- Incapacidad Permanente Absoluta desde el 16 de diciembre de 2.013 con una base reguladora de 1.456,35 € mensuales.
CUARTO.- Según Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de agosto de 2.014, se considera que existe relación de causalidad entre el accidente del trabajador y la falta de medidas de seguridad en el trabajo, proponiendo el establecimiento de un recargo del 30% en las prestaciones causadas, a raíz de dicho accidente, por el trabajador afectado.
QUINTO.- Después de la tramitación del oportuno expediente administrativo, cumpliéndose con todas las garantías legales preceptivas, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Cuenca emite Resolución en fecha 27 de octubre de 2.014 en la que declara:
1º) La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Aquilino con fecha 18- 06-2012.
2º) La procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa 'SECADEROS DE ALMAGUER, S.A.', que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3º) La procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada.
SEXTO.- Con fecha 4 de diciembre de 2.014 la empresa SECADEROS DE ALMAGUER, S.A. presenta escrito de reclamación previa contra la anterior Resolución, en la que se discutía la procedencia del recargo de prestaciones, siendo el mismo finalmente desestimado mediante nueva Resolución de fecha 26 de diciembre de 2.014, que confirma en todos sus extremos la resolución recurrida, agotándose con ello el trámite administrativo previo.
SÉPTIMO.- La empresa, en el presente procedimiento, además de cuestionar la procedencia del recargo prestacional, también discute el cálculo realizado por la Entidad Gestora demandada sobre la base reguladora aplicable al supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta, la cual lo ha cifrado en la cantidad de 1.456,35 €, cuando cree que, en base a los cálculos expuestos en su escrito de demanda, la base reguladora a aplicar sería de 1.264,36 €.
OCTAVO.- El Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo (nº NUM001) levantada tras la investigación del accidente laboral motivó, además del recargo de prestaciones que trae origen a las presentes actuaciones, la imposición de una sanción de 2.046,00 € por la comisión de una 'infracción grave' en materia de prevención de riesgos laborales consistente en: Ausencia de protección colectiva, contra el riesgo de caída o desplome de objetos (jamones colgados a una altura de entre 6 a 7 metros). Dicha propuesta fue admitida en su integridad por la Resolución emitida por el Coordinador Provincial de Empleo y Economía en Toledo, en fecha 18 de julio de 2.013; contra la misma la empresa, en fecha 23 de agosto de 2.013, interpuso recurso de alzada, el cual fue finalmente desestimado mediante Resolución de fecha 7 de mayo de 2.014 emitida por la Secretaría General de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, agotándose con ello la vía administrativa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.-En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS, al considerar la empresa recurrente que no es procedente la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente absoluta reconocidas al trabajador accidentado el día 18/06/2012, cuando un jamón colgado a una altura de unos 6 o 7 metros cayó sobre la cabeza del trabajador.
1.-La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en la sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012) y 20 de noviembre de 2014 rec. 2399/2013), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.
El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley, las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7, 8, 9 y 12 de febrero de 1994, entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 2 de octubre de 2000, 16 de enero de 2006, 12 de julio de 2007 y 849/2016, de 18 de octubre, rec. 1233/15).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala, con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. En el mismo sentido y con mayor extensión, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, rec. 3164/2013, resolución a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.
2.-La forma en que ocurre el accidente se recoge en el acta de infracción de fecha 25/02/2013, levantada por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se reproduce en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia y en los antecedentes de hecho de esta resolución. En síntesis, el accidente se produce en el centro de trabajo de la empresa recurrente, que dispone de un secadero de jamones que cuelgan de unas perchas a una altura de unos 6 o 7. En el suelo, bajo las perchas, hay unos fosos llamados descensores en los que se introduce la parte inferior de la percha a fin de que, conforme van descendiendo, el trabajador pueda descolgar los jamones cuando se vayan situando a su altura, evitando así tener que utilizar escaleras para acceder a cada pieza. Cada jamón atado con una soga cerca de la pezuña, cuelga de un gancho de la percha, formando hileras de hasta tres jamones por percha. Cuando el trabajador se disponía a iniciar su actividad en la zona, sufrió un fuerte impacto en la cabeza de uno de los jamones que se descolgó, llegando a fisurarle el casco de protección individual que en ese momento portaba. El jamón se descolgó debido a la merma del tamaño de la pata por el proceso de curación y a la presencia de grasa en la cuerda, que facilitó su deslizamiento y caída al presentar holgura la atadura originaria. De hecho, la cuerda a la que estaba atado el jamón quedó colgada de la percha.
Por la Inspección de trabajo se consideró que la empresa no había adoptado las medidas de protección colectivas necesarias para evitar el accidente, al no disponerse una red metálica bajo las perchas de las que cuelgan los jamones a gran altura, evitando con ello que puedan caer sobre los trabajadores que discurren debajo, proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 € y un recargo en las prestaciones causadas por al trabajador accidentado del 30%, propuesta que fue asumida por la resolución que ahora se impugna.
3.-El art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que: 'El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos'; añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que:'El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo'.
En los mismos términos se pronuncia el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; añadiendo el apartado 4 del mismo art. que: 'La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto'.
Por su parte, el apartado 1.4 del Anexo I del citado Real Decreto establece que 'Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos'.
Asimismo, el apartado 1.2 del Anexo II de la norma reglamentaria dispone que'Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo';mientras que el apartado 3.1 c) del mismo Anexo II establece que 'A menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas. No estará permitido el paso de las cargas por encima de lugares de trabajo no protegidos, ocupados habitualmente por trabajadores. Si ello no fuera posible, por no poderse garantizar la correcta realización de los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos adecuados'.
Es cierto, como sostiene la parte recurrente que la imposición del recargo de prestaciones y la imposición de la sanción administrativa requiere la existencia de una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, y que exista una relación de causalidad entre la omisión de la medida de seguridad obligada y el resultado dañoso sufrido por el trabajador (así se indica en el resumen jurisprudencial antes expuesto).
Pero tales requisitos se cumplen en el presente caso, pues como se desprende de los anteriores preceptos, la empresa no adoptó las medidas de seguridad que la situación requería para evitar situaciones dañosas para los trabajadores a su servicio. Es cierto que se dotó al trabajador de un equipo de protección individual (casco), pero ello no liberaba a la empresa de adoptar las medidas de protección colectiva necesarias. Así se desprende, sin duda del párrafo segundo del art. 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuando indica que 'Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo'.No es precisa mayor argumentación para concluir que era obligado la colocación de alguna protección colectiva (como después del accidente se ha hecho, instalando una red o tejadillo metálico) que impida que algún jamón colocado a gran altura en una zona habitual de trabajo pudiera caer sobre los trabajadores que transitan y realizan sus tareas debajo; situación y concreto riesgo que las normas contenidas en el Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio prevén.
Finalmente, tampoco ofrece duda la existencia de relación o nexo causal entre la omisión de la medida colectiva de protección y el resultado dañoso grave (incapacidad permanente absoluta) sufrido por el trabajador accidentado.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
Fallo
Que desestimando el recuro de suplicación interpuesto por la entidad SECADEROS DE ALMAGUER, S.A.U. contra sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada en el proceso 122/2015, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada sentencia, condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone al letrado impugnante sus honorarios que prudencialmente se fijan en 700 €, a los que se dará el destino legal previsto en los apartados 1 y 2 del art. 13, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, al tratarse de Letrado de la Seguridad Social.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0331 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
