Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 226/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100216
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:485
Núm. Roj: STSJ NA 485/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
C/ San Roque, 4-6ª Planta
Pamplona/Iruña
Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACION
Nº Procedimiento: 0000184/2017
NIG: 3120144420160003027
Resolución: Sentencia 000226/2017
TX008
Despido objetivo individual 0000908/2016-00
Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE JUNIO de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 226/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª ÁNGELES DOMÍNGUEZ BETORET, en nombre
y representación de TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de
Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Leon , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de impugnación de despido deducida por D. Leon frente a TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del demandante producido con efectos del 26 de septiembre de 2016, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono en ese caso de los salarios dejados de percibir desde que tenga lugar el alta médica o la declaración de aptitud tras el reconocimiento médico, o a que le indemnice con la suma de 76.938,95 euros (s.e.u.o.).- En todo caso en ejecución de la presente sentencia, deberá tenerse en cuenta las cantidades ya entregadas por la empresa al demandante en concepto de la indemnización por el despido por causas objetivas por un importe de 21.490,55 euros, a efectos del descuento y liquidación final que en su caso proceda realizar'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Leon , viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa, TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L., desde el 26 de febrero de 2001, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de piloto de prueba, percibiendo un salario bruto diario de 118,55 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.-
SEGUNDO.- El actor no ostenta cargo legal o sindical de representación de trabajadores.
TERCERO.- El 3 de junio de 2013 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba realizando pruebas en un circuito. Tras un periodo de baja médica la Mutua que cubría la contingencia le dio de alta con fecha 30 de octubre de 2013. El 27 de enero de 2014 cursa nuevo proceso de baja por contingencia común.- Se tramitó un procedimiento para determinar la contingencia y por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona con fecha 9 de junio de 2015 , estimando la demanda, se declaraba el proceso de baja médica como derivado de accidente de trabajo (hecho conforme por no impugnado por la parte demandada).
CUARTO.- Tramitado el expediente de incapacidad permanente se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 9 de septiembre de 2015, denegando la prestación de incapacidad permanente al considerar que las lesiones que padecía el demandante no alcanzaba el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.- El actor interpuso reclamación previa el 19 de octubre de 2015, y es desestimada por resolución del INSS de fecha 5 de enero de 2016.- El demandante presenta demanda de solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente el 14 de enero de 2016, tramitándose en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona el procedimiento 54/16, en el que se ha dictado sentencia firme, con fecha 22 de julio de 2016 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- Como hecho probado decimotercero la sentencia declaró que la demandante presenta una lumbociatalgia crónica discógena; cervicalgia por discopatía degenerativa; realización de rizolisis y pendiente de nuevo bloqueo epidural, sin que conste una distribución metamédica clara, y sin objetivarse atrofias musculares, existiendo dudas acerca del alcance real de su patología.- Dicha sentencia, que desestimó la pretensión de incapacidad permanente que postulaba el demandante, fue confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra con fecha 15 de diciembre de 2016 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.-
QUINTO.- El servicio de prevención Maz que tiene concertado la empresa demandada, emitió a la demandante declaración de no apto temporal, a consecuencia del reconocimiento médico realizado al actor y haberse valorado sobre riesgos presentes en su puesto de trabajo de pruebas en carretera.- En dicho informe o dictamen derivado del reconocimiento médico de Maz Prevención que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, se indica que el actor es no apto temporal y como recomendaciones aparece las de evitar aptitudes que sobrecarguen el raquis lumbar, no pudiendo realizar tareas fundamentales de su puesto de trabajo de conducción de vehículos de pruebas en carretera. Se indica también como fecha de la próxima revisión, 'tras realizar el tratamiento pendiente y aportará el informe médico', para el 8 de noviembre de 2016.-
SEXTO.-La empresa demandada comunicó al actor carta de extinción del contrato por causas objetivas fechada el 26 de septiembre de 2016, con efectos extintivos del mismo día, y al amparo del art. 52 a) del ET (comunicación extintiva que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- En la comunicación la empresa hace referencia a que las causas que justifican la resolución del contrato vienen motivadas por la ineptitud como trabajador de la empresa conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva, como consecuencia de diferentes dolencias de naturaleza física, que conlleva de manera inexorable a limitaciones ostensibles por su parte en la realización de tareas propias de su puesto de trabajo de conductor de vehículos de prueba en carretera, que requiere limitar actitudes que sobrecarguen el raquis lumbar y que vienen a imposibilitar la prestación por su parte de la actividad profesional de manera normal y efectiva.- Se indica también en la comunicación que a estos efectos se adjunta como documento nº 1 el documento emitido por Maz Prevención en el que se evalúa la situación actual del demandante tras el reconocimiento médico practicado el 8 de septiembre de 2016, y que concluye con un dictamen de no apto temporal. Se pone también a disposición del actor la indemnización legal de 20 días por un importe de 21.490,55 euros y 970, 11 euros brutos por falta de preaviso.- SÉPTIMO.- El demandante ha manifestado en el acto del juicio que ha percibido de la empresa las cantidades a que se refiere la comunicación extintiva tanto por indemnización como por falta de preaviso.- OCTAVO.- Con fecha 16 de noviembre de 2016 se ha realizado al actor un bloqueo epidural.- NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 28 de octubre de 2016, instado el 19 de octubre de 2016, concluyendo sin avenencia'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Graduada de lo Social en representación de la demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por D. Leon , declaró improcedente su despido y condenó a la empresa TRW Automotive España SL a readmitirle en iguales condiciones que las que regían antes del despido con abono, en tal caso, de los salarios dejados de percibir desde que tenga lugar el alta médica o la declaración de aptitud, a que le indemnice con 76.938,95 euros, sin perjuicio de que en ejecución se tengan en cuenta las cantidades ya percibidas en concepto de indemnización por el despido objetivo (21.490,55 euros).
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la empresa demandada formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de que en el mismo se refleje que el salario bruto diario del actor, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, es de 94,24 euros, y no de 118,55 euros, como aprecia el Juzgador de instancia.
Pretensión revisoria que no cabe acoger por cuanto la determinación del salario regulador no fue cuestionada en la instancia por la empresa demandada pese a que en demanda ya se fijaba que el importe del salario regulador era de 118,55 euros.
SEGUNDO: En el segundo motivo, que se dice formulado al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral , denuncia infracción del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores exponiendo que la extinción realizada por la empresa se basó en el informe del servicio de prevención MAZ de 8 de septiembre de 2016 que declaraba al actor no apto temporal, en el que se matizaba que se le revisaría 'tras realizar el tratamiento pendiente y aportará informe médico', y como todos los tratamientos prescritos que se le han realizado desde el año 2013 no han dado resultado debe estimarse que la situación del trabajador es estable y no susceptible de mejoría, por lo que existe una clara ineptitud sobrevenida para su profesión habitual de piloto de pruebas.
Debemos recordar en este momento como el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, y como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador/a conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Como nos recuerda la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-León (Burgos) en sentencia de 5 de octubre de 2015 , cabe señalar que lo que el art. 52.a) Estatuto de los Trabajadores contempla es 'una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc., ...'.
Constituye un 'concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral ex artículo 49.e) E.T . de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social '.
En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá, como se afirmaba en los pronunciamientos indicados, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo.
Causa de ineptitud que, añadíamos inmediatamente, 'debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'.
La Jurisprudencia viene determinando a efectos de poder declarar o no la concurrencia de la causa 'se revela insuficiente el diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores '.
Así la interpretación del contenido del artículo 52.1.a) del E.T ., la ineptitud como causa de extinción del contrato de trabajo resulta enormemente amplia y a la misma le son aplicables las siguientes elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales: 1) Ha de ser verdadera y no disimulada.
2) General, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos.
3) De cierto grado, esto es, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión.
4) Referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo.
5) Permanente y no meramente circunstancial.
6) Y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.
Como señala la doctrina científica, la ineptitud física o psíquica sobrevenida, como causa de despido objetivo se corresponde normalmente en la práctica con una invalidez permanente parcial del trabajador, ya que otros grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios del contrato de trabajo.
De ahí se desprende que quedan excluidas las situaciones de incapacidad temporal, que por su carácter transitorio, si bien impiden al trabajador realizar su cometido, no son causa de una real y definitiva ineptitud; y las situaciones de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez que, de acuerdo con el artículo 49.e) del Estatuto de los Trabajadores , extinguen automáticamente la relación laboral sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 48.2 del citado texto legal . Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 abril 1988 'dentro del marco estatutario, la invalidez permanente sólo es hábil para actuar como ineptitud sobrevenida cuando no rebasa el grado de parcial, ya que si el grado es superior, la citada invalidez se erige en causa distinta que ampara la extinción de la relación laboral con sometimiento a la disciplina que le es propia'.
Así pues la ineptitud sobrevenida regulada en el art. 52.a) del E.T . que la cataloga como despido objetivo permitiendo la resolución contractual es un concepto diferente al de la invalidez permanente, al ser situación está que, por sí misma, permite la extinción contractual ex art. de 49.1.e) del E.T. De forma que puede declararse la extinción del contrato por aquella causa, al amparo del art. 52.a) del E.T . cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente, sin embargo resulte incapaz para la realización del trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo, siendo necesario que esa incapacidad -en relación a un concreto puesto de trabajo-sea debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que no pueda realizar su trabajo habitual, noción distinta a la de la profesión habitual.
En el caso de autos, la cuestión litigiosa se limita a determinar si estaba justificada o no la decisión empresarial de extinguir el contrato del actor por ineptitud sobrevenida ante la conclusión del servicio de prevención que no declaró 'no apto temporal', cuando previamente, según se desprende de la resultancia fáctica, en vía administrativa y, después, en vía judicial, se le había denegado el reconocimiento de una incapacidad permanente.
Pues bien, de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, reflejada en la resultancia fáctica, se desprende que el trabajador demandante no presenta una ineptitud permanente, no circunstancial, para su profesión habitual, lo que determina que el recurso deba desestimarse y confirmar el pronunciamiento de instancia.
Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso, sin que tampoco pueda prosperar la petición subsidiaria, referida el cálculo de la indemnización derivada de la improcedencia del despido al no haberse modificado el importe del salario regulador que refleja el hecho probado primero.
TERCERO: Procede la condena en costas de TRW Automotive España S.L., incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 400 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 908/16, seguido a instancia de D. Leon , contra la recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas a TRW Automotive España SL, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 400 euros, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez firme la sentencia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0184 17, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 000500127 4 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
