Sentencia SOCIAL Nº 226/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 226/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 330/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100171

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2735

Núm. Roj: STSJ M 2735/2019


Encabezamiento


R. S. 330/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0054273
Procedimiento Recurso de Suplicación 330/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 1213/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 226
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ALICIA CATALA PELLON
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 330/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO GARCIA
STUYCK en nombre y representación de D./Dña. Celsa y LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en
nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha trece de
diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 1213/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Celsa frente a SERVICIO MADRILEÑO

DE SALUD, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - La parte actora prestó servicios para el SERMAS, desde el 18 de agosto de 2004, como Directora de Gestión del Hospital de Guadarrama, desde el 18 de agosto de 2004, y percibiendo un salario fijo anual de 55.649,44 euros.

SEGÚNDO. - La demandante suscribió con el organismo demandado, un contrato de Alta Dirección, como Directora de Gestión del Hospital de Guadarrama en fecha 18 de agosto de 2004, al amparo del RD 1382/1985. El salario pactado fue de 47.906,40 euros anuales, más dos pagas extraordinarias. A dicho contrato se unió una adenda posterior, el 1 de junio de 2006, donde se pactó un salario para la actora de 40.550,22 euros en catorce mensualidades, más los trienios correspondientes, así como la productividad variable. La adenda obra en autos y se da por reproducida.



TERCERO.-En fecha 13 de mayo de 2016, la demandada comunica a la actora la rescisión de su contrato de trabajo de alta Dirección, con la fecha de efectos de la comunicación, que obra en autos y se da por reproducida. Se notificó a la actora el 24 de mayo de 2016

CUARTO.- Finalizado el contrato de alta dirección, la actora suscribió un nombramiento de personal estatutario por sustitución en la Categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa con el Hospital Universitario 'La Paz', con efectos de 1 de junio de 2016, continuando en situación de activo en el día de la fecha. La persona a la que sustituye la actora, está en situación de 'Comisión de Servicio'

QUINTO.- La actora, según certificado de fecha 13 de junio de 2016, del Hospital de Guadarrama, tiene pendientes de disfrutar, en cuanto al régimen de vacaciones y permisos, 10 días hábiles'

SEXTO.- El 13 de enero de 2017, se formuló reclamación previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Celsa contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo condenar al organismo demandado, a abonar a la actora la cantidad de 11.327,97 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Celsa y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/03/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que, en instancia, ha estimado parcialmente la demanda formulada por la actora contra el SERMAS, condenando al Organismo demandado, a abonarle la cantidad de 11.327,97 euros, se alzan en suplicación, por el cauce previsto en el apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tanto la representación Letrada de la actora, como la de la Comunidad de Madrid, siendo ambos recursos, impugnados de contrario.

La situación fáctica, admitida por ambas partes, es, en esencia, la que pasamos a reproducir: La parte actora prestó servicios para el SERMAS, desde el 18 de agosto de 2004, como Directora de Gestión del Hospital de Guadarrama, percibiendo un salario fijo anual de 55.649,44 euros.

Suscribió con el organismo demandado, un contrato de alta dirección, como Directora de Gestión del Hospital de Guadarrama en fecha 18 de agosto de 2004, al amparo del RD 1382/1985.

El salario pactado fue de 47.906,40 euros anuales, más dos pagas extraordinarias. A dicho contrato se unió una adenda posterior, el 1 de junio de 2006, donde se pactó un salario para la actora de 40.550,22 euros en catorce mensualidades, más los trienios correspondientes, así como la productividad variable.

El 13 de mayo de 2016, la demandada comunica a la actora, la rescisión de su contrato de trabajo de alta dirección, notificándose a la actora, el día 24 de mayo de 2016 y finalizado tal contrato, la actora suscribió un nombramiento de personal estatutario por sustitución en la Categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa con el Hospital Universitario 'La Paz', con efectos de 1 de junio de 2016, continuando en situación de activo en el día de la fecha en la que la sentencia de instancia fue dictada, encontrándose la persona sustituida por la actora en situación de comisión de servicio.

Según certificado de fecha 13 de junio de 2016, del Hospital de Guadarrama, la actora, tiene pendientes de disfrutar, en cuanto al régimen de vacaciones y permisos, 10 días hábiles.



SEGUNDO .- En el único motivo en el que se estructura el recurso formalizado por la Comunidad de Madrid, se cuestiona el derecho a la indemnización en sí, por lo que su análisis deviene prioritario.

Se denuncia que la decisión de instancia vulnera las previsiones que en materia de ' especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público ', contempla el apartado tercero de la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma laboral, conforme al cual, no se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.

Como se ha visto antes, la actora suscribió el 18 de agosto de 2004, un contrato de alta dirección, como Directora de Gestión del Hospital de Guadarrama y al haberle sido notificada la rescisión de ese contrato en fecha 24 de mayo de 2016, suscribió un nombramiento de personal estatutario por sustitución en la Categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa con el Hospital Universitario 'La Paz', con efectos de 1 de junio de 2016, continuando en situación de activo en el día de la fecha en la que la sentencia de instancia fue dictada, encontrándose la persona sustituida por la actora, en situación de comisión de servicio.

La sentencia razona que ' ... no produciéndose la reincorporación de la actora a ningún puesto de funcionario de carrera, procede la indemnización, conforme a la Ley 3/2012, indicada...', afirmación en la que estamos de acuerdo, dado que la excepción prevista en la citada Disposición Adicional, obviamente, contempla los casos en los que la persona de cuyo contrato se desista, ostente la condición de funcionario de carrera o empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo, circunstancias que no constan en estos autos, porque ni la actora era funcionaria de carrera de ninguna de las Administraciones previstas en la Disposición, ni tampoco era una empleada del sector público con reserva de su puesto de trabajo tras el contrato de alta dirección, sino que unos días después, fue contratada como personal estatutario, siendo la fecha determinante para delimitar el ámbito de la Disposición Adicional que se dice infringida, la del desistimiento, fecha, en la que insistimos, no reunía ninguna de esas dos condiciones que prevé la Disposición Adicional Octava, sin que, a nuestro juicio, pueda valorarse el alcance de la teoría según la cual la indemnización se encamina a compensar la temporalidad de la contratación, debiendo denegarse en casos de nueva contratación, porque no existe razón, en este caso, para prescindir de un efecto que la ley vincula al desistimiento de un contrato de alta dirección.

Por ello, decae el recurso formalizado por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid.



TERCERO .- El siguiente paso, radica en determinar la prosperabilidad de la denuncia articulada por la representación Letrada de la actora, en la que se denuncia la infracción del apartado segundo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma laboral.

Se razona que la retribución anual que debió tenerse en cuenta en la fijación de la indemnización es la de 55.649,44 euros anuales, en tanto esa cifra, es la que se consigna en el relato de hechos probados, no siendo correcto acudir al salario base que para un Director de Gestión Categoría 3 se recoge en la Orden de 22 de enero de 2016, desde el momento en el que las retribuciones fijadas en la Orden, no contemplan muchos complementos salariales que integran el salario, al ser fijos.

El motivo no puede acogerse, porque, ciertamente, el tenor de la Disposición Adicional es absolutamente claro, cuando expresa que el cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que, en el momento de la extinción, se estuviera percibiendo como ' retribución fija íntegra y total ', excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere y en el caso, es correcto acudir al salario base previsto en el Anexo V de la Orden de 22 de enero de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dictan las instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2016, para los Directores de Gestión, Categoría 3, esto es, 42.625,84 euros en cómputo anual, entre otras cosas, porque si acudimos a las nóminas aportadas a la causa a instancia de la trabajadora, se comprueba que los conceptos excluidos en la Orden tomada como referencia en la sentencia de instancia, son precisamente, los que, por aplicación de la citada Disposición Adicional no deben incluirse (de hecho, aparecen los conceptos de productividad variable, directivos y complemento específico).



CUARTO .- El segundo motivo del recurso formalizado a instancia de la parte actora, denuncia, de conformidad con la letra c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , argumentándose que la sentencia debió haber reconocido a favor de la demandante la cantidad de 1.324,99 euros, en concepto de 10 días de vacaciones del año 2016 pendientes de disfrute, dado que es indiferente que dicha anualidad no hubiera concluido, dado que lo que se trata de reclamar es la liquidación económica correspondiente a los días de vacaciones que la actora tuviera a la fecha de extinción de su contrato y no siendo razonable que dicha reclamación no pueda prosperar, obligándole a solicitar su disfrute en el Hospital La Paz en el que actualmente presta servicios.

La sentencia de instancia razona que como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016 , sin expirar dicho año natural y el certificado emitido no especifica qué tipo de días, que le restan a la demandante por disfrutar, tales días pueden y deben ' ser disfrutados en el nuevo destino, y, sin una vez finalizado el año, no se han disfrutado, interponer la reclamación correspondiente ', tesis de la que, sin embargo, disentimos, acogiendo el recurso en lo que respecta a la procedencia de la condena del SERMAS al abono de la cantidad que se le reclama por la falta de disfrute de los diez días hábiles en el centro hospitalario en el que la demandante prestaba servicios, porque fueron devengados durante el periodo al que se contrae el contrato de alta dirección rescindido y que dio paso a la relación estatutaria que actualmente ostenta y sin que esta conclusión se enerve por el hecho de que el certificado no distinga entre días de vacaciones y permisos no retribuibles, porque era al SERMAS a quien le competía la prueba de ese extremo y nada ha acreditado sobre el particular.

Siendo así, el recurso formulado por la representación Letrada de la trabajadora, prospera en parte.



QUINTO.- La desestimación del recurso formalizado por la representación Letrada del SERMAS, determina la imposición de costas procesales, de conformidad con el cambio de doctrina operado por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (Recurso: 52/2017 ), en la que se razona lo siguiente: "... Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2018, recurso 56/2017 : 'La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala, no solo en el supuesto de contraste, sino también en multitud de sentencias cuyo criterio resume nuestra reciente sentencia de 13 de marzo de 2018 (R. 1987/2016 ), entre otras, señalando que El beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, pese a no figurar en la relación -'enumeración'- de EEGG que hace el art. 57 LGSS/1994 (actualmente, art. 66 LGSS /2015).

'Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud [y demás Entidades Gestoras] a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud [y restantes Entidades] constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación' en aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS 'salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos', que aquí no concurren.

Y ello destacando que 'no es relevante que la entidad demandada no actúe aquí en el ámbito de la gestión de la prestación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal y no únicamente a la que es propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita)' (literalmente STS 04/12/09 -rcud 1520/09 -).

Así lo hemos mantenido para reclamaciones laborales - despido; salarios; derechos varios- efectuadas frente al SERMAS por sus trabajadores -en tanto que empleadora y no como Entidad Gestora-, en las sentencias de 20/05/04 -rcud 2946/03 -, 10/11/04 -rcud 299/04 -, 21/12/04 -rcud. 316/04 -, 22/12/04 -rcud.

4509/03 -, 27/12/04 -rcud. 394/04 -, 15/02/05 -rcud. 3043/03 -, 27/02/06 -rcud. 5093/04 -; 19/04/07 -rcud 1376/06 -, 24/07/07 -rcud 1244/06 -, 16/11/07 -rcud 2028/06 -, 19/12/08 -rcud 337/08 -, 17/09/09 -rcud 4455/08 -, 04/12/09 -rcud 1520/09 -, 15/06/10 -rcud 2395/09 -, 04/07/12 -rcud 3635/11 -, 16/07/15 -rcud 2945/14 -, 15/11/16 -rcud 74/15 -, 23/03/17 -rcud 1268/15 -, 25/04/2017 -rcud 4084/2015 -, 23/11/2017 -rcud 3029/2015 -.

Y ello con independencia de las también muy numerosas sentencias de esta Sala que han aplicado la misma doctrina para las demás Entidades Gestoras de algunas de las restantes Comunidades Autónomas [concretamente, el Servicio Valenciano de Salud; el Servicio Gallego de Salud; el Servicio Andaluz de Salud; el Instituto Canario de Salud; y el Servicio Canario de Salud]...".

Añadiendo a continuación que dicha doctrina "...debe ser rectificada con base en las sucesivas modificaciones que ha experimentado el derecho a la asistencia sanitaria de las que extractamos las más relevantes, a estos efectos, seguidamente: Primero. El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de justicia gratuita estableció: 'En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso- administrativo.

h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.'.

Este precepto, reiteración del primitivo art. 59-3 de la LGSS , ha sufrido con posterioridad diversas modificaciones, las últimas en 2013 y 2015, pero ninguna de ellas ha afectado a su apartado b).

Sin embargo, como examinaremos a continuación si ha experimentado variación la normativa reguladora de la sanidad pública y del derecho a asistencia sanitaria del art. 42-1-a) de la LGSS y la entidad obligada a proporcionar esa prestación, pues esos preceptos, al igual que el art. 66 han recibido nueva redacción en el actual Texto articulado en vigor desde el 10 de octubre de 2015, que ha dado otra redacción al concepto naturaleza y competencias de las entidades gestoras, especialmente del INSALUD que a raíz de la Ley General de Sanidad de 1986 vio mermadas sus competencias hasta su práctica desaparición por la transferencia de sus competencias en materia de asistencia sanitaria a las diferentes Comunidades Autónomas que culmino a finales de 2002. A raíz de ello, la Ley 16/2003, de 28 de mayo creó el Sistema Nacional de Salud (SNS) asumiendo el Estado las competencias en la materia en las Ciudades de Ceuta y Melilla por medio del INGESA que ha sustituido al INSALUD ( art. 66-1 -c) de la LGSS ).

Segundo. La Ley 16/2003 regula la coordinación y cooperación de las distintas Administraciones Públicas Sanitarias estableciendo el catálogo de prestaciones del SNS y la cartera de servicios del Sistema (artículos 7 y siguientes), pero lo más relevante es que establece entre sus principios que el Estado es asegurador universal y público de las prestaciones sanitarias ( art. 2-b )) y que la financiación del SMS es pública de acuerdo con el sistema de financiación autonómica ( artículos 2-e ) y 3-bis), que protegerá a todos los españoles y a los extranjeros que tengan su residencia en España, según la redacción que les ha dado el reciente RD Ley 7/2018 de 28 de julio que amplía la lista de beneficiarios que reconocía la normativa anterior.

Tercero. Sentado que la asistencia sanitaria se financia toda con fondos públicos del Estado y de las Comunidades Autónomas en la forma prevista en los artículos 3-bis y 10 de la Ley 16/2003 , conviene señalar que para cumplir con esa obligación legal, las distintas Comunidades Autónomas han creado cada una diferentes Servicios de Salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (por ejemplo el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria) etc. Como puede observarse adoptan distintas formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, calificación que, conforme a los artículos 66 y 67 de la LGSS sólo corresponde a las enumeradas en esos preceptos y que tienen, conforme al artículo 68 de la citada Ley , naturaleza de derecho público, sin que se deba olvidar que el número 3 del artículo 59 del TRLGSS vigente en 1994, hoy artículo 68 del vigente Texto Refundido, fue derogado por la Ley 1/1996 , de justicia gratuita, a raíz de incorporarlo al art. 2 de la misma, sin que esa disposición haya experimentado modificación posterior, lo que evidencia que sólo son entidades gestoras con derecho a justicia gratuita las reseñadas en el artículo 66 antes citado, cual reitera el siguiente art. 67-1 y no los entes públicos de derecho privado, ni otros organismos autónomos que administran derechos ajenos a las prestaciones del sistema de seguridad social.

Cuarto. Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero , las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas.

Quinto. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos obliga a desestimar el recurso del Servicio Madrileño de Salud ( SERMAS), por ser un Ente de Derecho Público, creado por la Comunidad de Madrid que, conforme a su propia normativa, actúa con carácter general sujeto al derecho privado y sometido al derecho público cuando ejerce potestades administrativas, así como cuando administra su patrimonio o responde patrimonialmente ante terceros, cual se deriva de lo dispuesto en los artículo 58 a 61, ambos inclusive, de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre de la Comunidad de Madrid , sobre Ordenación Sanitaria, así como de los artículos 2 , 3 y 4 del Decreto 24/2008, de 3 de abril del Consejo de Gobierno de la Comunidad , sin que se deba olvidar que sus fines y funciones van más allá de la simple prestación de asistencia sanitaria, como muestran los preceptos citados.

En este sentido cabe señalar que con base en el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala Tercera de este Tribunal viene imponiendo las costas de la casación o de anterior instancia a quien es vencido en el recurso ( STS (3ª) de 11 de junio y 21 de julio de 2010 ( Rss. 3996/2008 y 5866/2008 ), 21 de junio de 2016 ( R. 3256/2014 ) y 14 de noviembre de 2017 ( R. 3465/2015 ), entre otras dictadas en supuestos de reparación daños patrimoniales por defectuosa prestación de asistencia sanitaria)'...".

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, (SERMAS), estimando en parte el formulado por la representación Letrada de DOÑA Celsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2017 , en autos nº 1213/2016, revocándola en parte y condenando al SERMAS al abono de la cantidad de 1.324,99 euros confirmándola íntegramente en el resto de pronunciamientos que contiene.

Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa de la actora, en cantidad que esta Sala fija en 600 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0330-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0330-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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