Sentencia SOCIAL Nº 226/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 226/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1571/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100204

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:898

Núm. Roj: STSJ AND 898/2020


Encabezamiento


15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 226/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1571/19, interpuesto por Leon contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 2/5/19, en Autos núm. 677/18, ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leon en reclamación sobre DESPIDO, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2/5/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Leon frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Leon , con NIE NUM000 ha venido prestando servicios para EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA con la categoría profesional de técnico en publicidad, a jornada completa, desde el día 10-01-2017 y con un salario de 952,68€ mensuales.

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio cuyo objeto era 'ejecución de la iniciativa cooperación social y comunitaria emple@30+, regulado en el título de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre (BOJA nº6, de 12 de enero de 2.016) de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, subvencionada por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 9 de noviembre de 2.016, con número de expediente NUM001 , estando cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un 80% a través del Programa Operativo 'Fondo Social Europeo de Andalucía 2014-2020' CCI2014ES05SFOP022 o, en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil (a efectos de cumplir con las medidas de información pública establecidas en la citada Ley 2/2015 y la normativa comunitaria de Reglamento (UE) nº1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n1821/2014 de la Comisión, de 28 de julio).

En la cláusula tercera del contrato se establecía: 'La duración del presente contrato se extenderá desde el 10/01/2017 al 09/07/2018.

El actor ha prestado sus servicios en la Oficina del Defensor del Ciudadano.



SEGUNDO.- La Concejalía de Presidencia, Empleo, Igualdad y transparencia del Ayuntamiento de Granada, de acuerdo a lo establecido por la Ley 2/2015, de 29 de diciembre por la que se aprueba el Programa Emple@Joven y Empleo@30+, elaboró un Programa en el marco de la iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria Empleo@Joven y Empleo@30+ regulada en el Título I de la citada Ley, publicado en el B.O.J.A, nº6 de 12 de enero de 2.016. El Programa de Cooperación Social Comunitario del Ayuntamiento de Granada, obra en los autos a los folios 261 a 284 de los autos que se da por íntegramente reproducido.



TERCERO.- La Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Granada en fecha 9 de noviembre de 2.016 emitió Resolución favorable, relativa a la solicitud de ayuda para la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria Emple@joven y Empleo@30+, regulada en la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, presentada por el Ayuntamiento de Granada.

Mediante Resolución de fecha 1 de diciembre de 2.017 por la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Granada se acordó modificar la Resolución de concesión de ayuda al Ayuntamiento de Granada para la realización de las actividades de la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria, según el desglose que figuraba en el Anexo, declarando que el resto del contenido de la Resolución modificada permanecía inalterable al no afectarle los cambios admitidos.



CUARTO.- La ocupación concreta objeto del contrato suscrito por el actor consistía en las siguientes tareas principales: -Colaboración en la elaboración y difusión, en diferentes soportes, materiales, sencillos y autoeditables, publi- promocionales e informativos.

-Apoyo a la asistencia en la organización y seguimiento del plan de medios y soportes establecidos.

-Colaboración en la organización y gestión de eventos de marketing y comunicación, siguiendo el protocolo y criterios establecidos.

-Apoyo en la gestión y el lanzamiento e implantación de productos y servicios en el mercado.



QUINTO.- La prestación de servicios del actor se encontraba coordinada y tutorizada por D. Jesús Ángel .

El Cuaderno de Seguimiento Individual, obra a los folios 295 a 336 de los autos, que se da por íntegramente reproducido.



SEXTO.- La Dirección General de Personal, Recursos Humanos y Servicios Generales, Servicio de Selección del Ayuntamiento de Granada, mediante Decreto de fecha 19 de junio de 2.019, dispuso la extinción del contrato del actor con efectos de 9-07-2018, de conformidad con lo regulado en el la Ley 2/2015, de 29 de diciembre (BOJA nº6, de 12 de enero de 2.016) de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, y el artículo 49. C) del ET.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. el 6 de agosto de 2018, el acto se celebró el 23 de agosto de 2018, con el resultado de sin avenencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leon , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de que sea declarado el despido improcedente, se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que en el hecho el hecho probado primero se le adicione al final del mismo en su párrafo primero lo siguiente: ' y con un salario de 952,68 € mensuales de salario base y de 1111,46 €, incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias '. También se interesa que al hecho probado quinto se redacte de la siguiente manera: ' la prestación de servicios del actor se encontraba coordinada y tutorizado por don Jesús Ángel . En el cuaderno de seguimiento individual, obra de los folios 295 a 336 de los autos que se da por íntegramente reproducido, se realizaron entre otras, por el actor, las siguientes actividades. Resumen de prensa(todas las semanas). Análisis de la imagen corporativa de la oficina - semana dos . elaboración del social media plan de la oficina - semana tres. Dinamización de redes sociales - semana cinco. Evaluación heurística de la página web de la oficina según los principios de usabilidad web - semana ocho. Implementación del proyecto de mejora de la página web - semana nueve. Tareas de diseño gráfico - semana 10. Elaboración y propuesta de encuestas de satisfacción online de la oficina y envío de encuestas online expedientes finalizados - semana 13. Diseño de tarjetas de visita - semana 15. Creación de carteles publicitadorios - semana 17.

Contacto con medios de comunicación - semana 20. Diseño de estrategias de comunicación y protocolos de actuación - semana 26. Diseño de la campaña de difusión. De obtención LGTBI y de proyecto de suscripción de carta europea de derechos humanos - semana 30. Reestructuración de la página web - semana 60,mediante reuniones con el departamento informática, al que presentó propuestas de diseño con imágenes, gráficos y documentación. Redacción de la guía sobre procedimientos de tramitación de queja - semana 60. Preparación nota de prensa Idental semana 20 y 62. Elaboración borrador de información LGTB un I- semana 26 y 30. '.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base por lo tanto a la anterior doctrina no procede la modificación interesada respecto del hecho probado primero porque ya figura el salario mensual de la parte actora que por otra parte bien a coincidir con el dicho por el recurrente. Por lo que respecta al hecho probado se quinto no procede tampoco la modificación interesada porque en el hecho probado cuarto ya figura cuáles son las funciones que va desempeñar el actor y además en el hecho probado quinto se da por reproducido el cuaderno de seguimiento individual luego por lo tanto no es necesario pormenorizar cada una de las actividades que ha venido realizando la parte actora siendo por lo tanto innecesaria su reiteración. Se desestima en consecuencia el motivo del recurso

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art.

193.c) de la LRJS, por falta de aplicación de los artículos 15.1 y 15.3 del estatuto de los trabajadores en relación con el artículo dos del real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del estatuto de los trabajadores en materia de contratos de duración determinada y la jurisprudencia que lo interpreta, por considerar que la mayor parte de su trabajo nada tuvo que ver con el objeto del contrato sino con actividades propias y estructurales del ayuntamiento por lo que el contrato fue realizado en fraude de ley y en consecuencia se debe declarar la improcedencia del despido.

Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia y teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída por el Tribunal Supremo respecto de otros ayuntamientos cuando se ha venido a aplicar el mismo programa bien en este sentido a decir lo siguiente: la sentencia de la sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 557/2018 de 29 May. 2018, Rec. 4075/2015:' al coincidir la decisión adoptada por la sentencia impugnada con la doctrina sentada por las STS/4ª de 23 noviembre 2016 (rcud. 690/2015 ) y 8 junio 2017 (rcud. 1365/2015 ) en el sentido de que 'la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado 'Andalucía Orienta', justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado tareas distintas a las que constituían su objeto'.

Interesa puntualizar que el criterio expuesto no entra en colisión con el adoptado por esta Sala en sentencias de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ) y 7 junio 2017 (rcud. 113/2015 y 1400/2016 ), resolviendo recursos de casación interpuestos por trabajadores contratados por el Ayuntamiento de Sevilla bajo la misma modalidad contractual y con similar objeto a los aquí analizados, porque la cuestión a la que dan respuesta se contrae a determinar la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, partiendo del carácter fraudulento de la contratación, apreciado en la instancia y/o en suplicación y no cuestionado en casación, por lo que no establecen doctrina alguna sobre el problema que se dirime en el presente recurso.,,,'.

De manera más concreta en la sentencia del Tribunal Supremo 504/2017 de 8 Jun. 2017, Rec. 1365/2015 :'.....la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, recurso 690/2015 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: '...la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET , tal como nos recuerda y compendia la STS 4ª de 21-4-2010 (R. 2526/2009), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho: 'La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ...Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995),20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97(rec. 1400/96), 14-3-97(rec. 1571/1996),17-3-98(rec.2484/1997),30-3-99(rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec.

4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '....

2. Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS4ª 5-4-2003, R. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008, FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996, R. 1989/95 , 30-12-1996, R. 637/96, 22-4-2002, R. 1431/01, 20-10-2010, R. 3007/09 , o 20-1- 2011, R. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS4ª 18-10- 1993, R.

358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS4ª 5-12- 1996, R. 2045/96 , 21-4- 2010, R. 2526/09 , entre otras).

3. A toda esta doctrina unificada se ajusta la sentencia recurrida porque, como en ella misma se razona, la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado 'Andalucía Orienta', justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto.

4. Como igualmente pone de relieve atinadamente el Ministerio Fiscal, la antedicha solución no contraviene la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS 4ª 23-4-2015, R. 141/15 , 21-4-2014, R. 1231/14 , y 12-5-2015, R. 2794/13 ), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/ Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran 'la actividad normal de la empleadora', máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato'.

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del recurso formulado.

En efecto, la obra o servicio que justifica la contratación temporal de la demandante es la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, que obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Junta de Andalucía, estando justificada dicha contratación por la realización del Programa denominado 'Andalucía Orienta', dotado de autonomía y sustantividad propia, de duración incierta, aunque limitada en el tiempo, sin que exista el más mínimo indicio de que la actora haya desempeñado tareas distintas a las que constituían su objeto...'.

Teniendo en cuenta por lo tanto la anterior doctrina así como el relato de los hechos probados de la sentencia en donde se pone de manifiesto que la parte actora fue contratada por el excelentísimo ayuntamiento de granada con la categoría de técnico de publicidad el 10 de enero de 2017 en un contrato de duración determinada según su cláusula tercera hasta el 9 de julio de 2018 en ejecución de la iniciativa de 'cooperación social y comunitaria emple@ 30 +' estando con financiada por el fondo social europeo en un 80% a través del programa operativo fondo social europeo de Andalucía 2014/ 2020, que se señala además en el hecho probado cuarto que la ocupación concreta objeto del contrato suscrito tendría una serie de tareas principales como son la de colaboración en elaboración y difusión, apoyo asistencias en organización y seguimiento del plan de medios, colaboración en la organización y gestión de eventos, apoyo de gestión y lanzamiento implementación de productos y servicios en el mercado, que dicho prestación de servicios del actor se encontraba tutor izada y coordinada, que igualmente existe un cuaderno de seguimiento individual. Por lo tanto se dan todos los requisitos señalados en la anterior doctrina jurisprudencial que ponen de manifiesto que el contrato tenía un objeto determinado y una duración temporal en el tiempo y que obedecía a razones de ejecución de un plan o programa subvencionado con fondos europeos luego por lo tanto no responde a una necesidad estructural o de actividad permanente y continua dentro del ayuntamiento, dotado de autonomía y sustantividad propia, de duración incierta, aunque limitada en el tiempo, sin que exista el más mínimo indicio de que la actora haya desempeñado tareas distintas a las que constituían su objeto. por todo lo cual se desestima el motivo del recurso al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente, siendo así válida extinción del contrato de trabajo y no como se pretende despido improcedente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Leon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 2/5/19, en Autos núm. 677/18, seguidos a instancia de Leon , en reclamación sobre DESPIDO, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1571.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1571.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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