Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 226/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100216
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:517
Núm. Roj: STSJ CLM 517/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00226/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2019 0000223
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001460 /2019
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000214 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Javier
ABOGADO/A: EGOITZ BEGOÑA BILBAO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a catorce de Febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 226/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1460/19, sobre Derechos fundamentales , formalizado por la
representación de LIBERBANK S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de
Cuenca, en los autos número 214/19, siendo recurrido/s Javier ; y en el que ha actuado como Magistrado/a-
Ponente D./Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha doce de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 214/19, cuya parte dispositiva establece: « FALLO: ESTIMO, en parte, la demanda formulada por D. Javier , por EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR TRAS MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, E INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de la empresa LIBERBANK, S.A., y su consecuencia se declara la extinción de la relación laboral que a ambas partes unía a fecha de la presente resolución judicial, condenando además a la empresa LIBERBANK, S.A. a que abone a D. Javier las siguientes cantidades económicas: - 107.939,95 € por indemnización por extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador.
- 3.611,11 € por cantidades salariales pendientes de pago.
- 361,11 € por intereses por mora de las anteriores.
- 25.001,00 € por indemnización por violación de derechos fundamentales del actor.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- El actor, D. Javier , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa LIBERBANK, S.A. (antes CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, y con posterioridad BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA), del GRUPO LIBERBANK, desde el 1 de marzo de 1.995, inicialmente mediante un contrato de trabajo en prácticas para trabajadores minusválidos, prorrogado en fecha 1 de marzo de 1.996, y convertido en contrato de trabajo indefinido sin solución de continuidad, prestando servicios profesionales en el Departamento de la Asesoría Jurídica de la demandada, ejerciendo funciones propias de 'Abogado, teniendo conferido por la demandada poder general para pleitos (Escritura Notarial de 21 de marzo de 2.001), y con un salario mensual de 4.291,73 € brutos, con prorrata de pagas extraordinarias (última nómina completa, marzo de 2.019).
SEGUNDO .- En fecha 25 de febrero de 2.011 el actor firma un contrato de trabajo indefinido con la empresa BRIAREO GESTIÓN, S.A., filial del GRUPO LIBERBANK, en la que siguió prestando servicios de asesoría jurídica, encuadrado en el categoría profesional de 'Jefe Administrativo 1ª', perteneciente al Grupo Profesional 2, Nivel Retributivo III del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid.
TERCERO .- De forma simultánea a dicho contrato, el actor y la empleadora demandada firmaron un Acuerdo de Suspensión del Contrato de Trabajo (obrante en las actuaciones como documento nº 3 del ramo de prueba del demandante, y que se tiene por reproducido en su integridad), en el que, entre otros contenidos en su clausurado, se expone que la suspensión del contrato de trabajo se mantendría mientras el actor prestara servicios para BRIAREO GESTIÓN, S.A. (Cláusula Segunda), y que ' La Entidad BANCO DE CASTILLA- LA MANCHA reconoce al empleado el derecho a la conservación de un puesto de trabajo en las mismas condiciones retributivas de trabajo (jornada, horario, vacaciones, permisos,...) y con los mismos beneficios sociales que dispone en la actualidad (con las correspondientes actualizaciones) y con el mismo sistema de revisiones que ahora disfruta; entendiéndose con ello que su reincorporación a BANCO CASTILLA-LA MANCHA se efectuará en un puesto en la plaza de Cuenca de similares características al que hasta esta fecha venía desempeñando. Igualmente, a todos los efectos, se mantendrá la antigüedad que en este momento tenía reconocida, computándose como tiempo de prestación de servicios el realizado para Briareo Gestión, S.A., en el momento de su reincorporación' (Cláusula Cuarta). En fecha 1 de junio de 2.016 ambas partes firmaron una modificación de la Cláusula Segunda del citado Acuerdo, estableciéndose que la duración de la suspensión duraría hasta en tanto el actor continuara prestando servicios para BRIAREO GESTIÓN, S.A., añadiéndose que ' en cualquier momento el empleado podrá reintegrarse a la plantilla de Banco Castilla-La Mancha a petición propia o a requerimiento de Banco Castilla-La Mancha'. El salario anual del actor en esta empresa ascendió a la cantidad de 68.820,08 € brutos.
CUARTO .- El actor, en fecha 11 de febrero de 2.019, comunicó mediante burofax a la entidad financiera demandada su voluntad de retorno a LIBERBANK, S.A., y su baja simultánea en BRIAREO GESTIÓN, S.A., con efectos de 10 de febrero de 2.019. En su contestación, la demandada remite un burofax al actor (de fecha 20 de febrero de 2.019, notificado al día siguiente), en el que le comunica que ' la reincorporación debería producirse de forma inmediata, el día laborable siguiente a la recepción por usted de la presente comunicación, en la oficina de Cuenca - Av. Castilla - La Mancha 5 (3400), donde actualmente existe una plaza vacante, en la que deberá presentarse ante su Director. En su nuevo puesto conservará las mismas condiciones retributivas y de jornada horario, vacaciones, permisos, etc., que ostentaba antes de la suspensión, así como los beneficios sociales que le corresponden' (textual comunicación).
QUINTO .- En fecha 25 de febrero de 2.019, el actor, acompañado de la Notaria Dª. María Elisa Lasanta Rodríguez (del Ilustre Colegio de Castilla-La Mancha), se presenta a las 08:30 horas en la citada sucursal bancaria, siendo recibidos por la Directora de la misma (Dª. Gabriela ) la cual, a petición, del actor ' le indica que su puesto estará en la Caja, donde hay otro compañero que se llama Jose Luis , el cual le irá ayudando, puesto que no atenderá directamente la Caja hasta que no tenga el manejo correspondiente. Don Javier le pregunta que si no le han comunicado que su puesto es un puesto de trabajo minusválido por el que no puede estar en atención al público. La Directora le responde que no tenía conocimiento de esa circunstancia y que hay otro puesto de trabajo fuera de atención al público que es de archivo y atención telefónica, a lo que aduce Don Javier que por su minusvalía es una de las funciones que no puede hacer: atención telefónica ' (textual Acta de Presencia, aportado como documento nº 11, que se tiene por reproducida en su integridad).
SEXTO .- El actor padece desde la infancia una Hipoacusia perceptiva bilateral, que le supone un índice de discapacidad auditiva del 99,9 %, llevando una adaptación protésica (audífonos) desde hace muchos años con buena respuesta auditiva y muy buena labio-lectura (Informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de 5 de diciembre de 2.018).
SÉPTIMO .- El actor tiene reconocido, desde el 25 de octubre de 1.989, un grado de minusvalía (discapacidad) del 33% por 'Hipoacusia bilateral', con carácter 'Definitivo', reconocido por el era en ese momento el organismo competente para ello, el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
OCTAVO .- El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 9 de junio de 2.018 al 6 de febrero de 2.019, derivada de enfermedad común, por 'Trastorno depresivo atípico' (Parte de baja), siendo el mismo confirmado en su diagnóstico, en fecha 19 de septiembre de 2.018, por Psiquiatría -Dr.
Benjamín - ('Trastorno depresivo NE (no especificado)', en 'relación directa con su entorno laboral'), precisando tratamiento farmacológico, siendo dado de alta en fecha 6 de febrero de 2.019, si bien es nuevamente dado de baja médica en fecha 1 de abril de 2.019, por recaída del proceso anterior, permaneciendo a la fecha de celebración del acto de juicio oral de la presente causa en dicha situación incapacitante.
NOVENO .- El actor ha interpuesto en diferentes momentos reclamaciones judiciales contra diferentes empleadoras que integran el GRUPO LIBERBANK: - Por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (Autos nº 897/2017; tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid), frente a BRIAREO GESTIÓN, S.A., finalizando tras conciliación judicial entre las partes.
- Por Despido (Autos nº 792/2018; tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid), frente a BRIAREO GESTIÓN, S.A. finalizando tras conciliación judicial entre las partes.
- Por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (Autos nº 774/2017; tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid), frente a LIBERBANK, S.A. y a BANCO CASTILLA-LA MANCHA, siendo desistido finalmente por el allí también actor.
- Por Reclamación de Cantidad (Autos nº 628/2018; tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid), frente a BRIAREO GESTIÓN, S.A., finalizando mediante Sentencia (nº 25/2019), de 16 de enero de 2.019, con estimación parcial de la demanda.
DÉCIMO .- El actor además de prestar servicios profesionales por cuenta de la demandada, ocasionalmente, también ha ejercido actividad profesional por cuenta propia.
UNDÉCIMO .- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DUODÉCIMO .- Es de aplicación el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro (B.O.E.
nº 87, de 10 de abril de 2.018).
DÉCIMO
TERCERO .- En este tipo de procedimientos no es preceptiva la interposición de la papeleta de conciliación ( artículo 64.1 de la L.R.J.S.).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LIBERBANK S.A., elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 12-6-19 por la que estimaba la demanda en materia de extinción de la relación laboral con invocación de vulneración de derechos fundamentales, y reclamación acumulada de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, ocho motivos más dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres destinados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción del art. 198.7 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, en relación con los arts. 199 y 202 del mismo texto, por entender, en lo esencial, que la intervención notarial que motivó el acta de presencia aludida en las actuaciones, no se avino a los requerimientos que la identifican como tal.
La pretensión anulatoria debe ser desestimada, en cuanto se intenta trasladar al ámbito de la regularidad formal, lo que constituye una mera cuestión de valoración probatoria. En efecto, si bien los documentos públicos tienen en principio el valor probatorio al que se refiere el art. 319 de la LECv., la alegación de incorrección en su confección que no lleve aparejado el cotejo o comprobación del art. 320 del mismo texto, tiene como consecuencia que el juzgador de instancia pueda valorar el instrumento como un elemento de convicción más, en relación al resto de disponibles y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que se ha producido una valoración del tipo indicado, que la parte recurrente intenta ahora desvirtuar haciendo afirmaciones que con toda evidencia exceden de la consideración de la regularidad del acta indicada, para adentrarse en el terreno de la pura valoración probatoria del contenido del acta, en relación a otros medios probatorios, incluida la testifical de la persona que fue preguntada en su día por aspectos relevantes para el pleito.
En definitiva, el motivo debe ser rechazado tal como se formula, sin perjuicio de las observaciones que realice la parte en el resto de su recurso sobre aspectos vinculados.
TERCERO: Como dijimos, el recurso contiene ocho motivos de revisión fáctica.
A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, en forma que hace imposible una decisión por nuestra parte.
En efecto, con independencia de que se proponga, de hecho, una valoración conjunta de documentos inasumible en esta alzada, en el texto alternativo se contienen, de un lado, datos objetivos que pudieran tener algún interés, aunque no fueran decisivos para la decisión del caso, en especial por lo que se refiere al historial de contrataciones. Pero junto a lo anterior, se quiere hacer valer un sesgo de datos al omitir la referencia a las sucesivas unidades de adscripción, y se incluye igualmente una mención puramente valorativa y predeterminante del fallo, en cuanto se quiere hacer decir que las funciones propias de abogado del demandante se han ejercido de manera completamente independiente de la relación laboral constituida, como si se tratara de dos relaciones concurrentes e independientes entre sí, de cual no existe el más leve rastro en la información contenida en la sentencia recurrida. El motivo debe por tanto ser rechazado.
B.- En el segundo motivo de igual naturaleza se quiere eliminar el ordinal quinto de la sentencia de instancia, que recoge las incidencias en la confección y levantamiento del acta de presencia notarial ya aludida.
Tampoco podemos admitir esta pretensión, que no pone de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba, en cuanto se limita a transcribir el contenido del acta en cuestión. Otra cosa completamente distinta es el sentido último que deba darse a las circunstancias reflejadas, en relación con el conjunto de la prueba disponible, sin que pueda pretenderse censurar el criterio más objetivo e imparcial de la instancia, mediante la simple eliminación de la información suministrada en la instancia.
C.- En el tercero se quiere modificar el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, para hacer constar que los partes de baja se emitían por un doctor que resultaba ser cuñado del interesado.
También debemos rechazar tal intento primero por la falta de idoneidad de la documental propuesta, consistente en partes de baja de los que no se deriva el parentesco aludido; y segundo y en todo caso por su inutilidad, ya que no existiendo duda de la real existencia de la patología, resulta irrelevante quién expida las bajas en cuestión. Como lo es igualmente que pudiera existir alguna discrepancia puntual en las fechas de efectividad de las bajas, sin trascendencia en la consideración de la patología subyacente.
D.- En el cuarto motivo se quiere alterar la dicción del ordinal décimo, sustituyendo la mención a que el demandante ha ejercido actividad profesional por cuenta propia ocasionalmente, por otra en que se diga que el interesado ejerce su actividad como abogado tanto para la empresa como por cuenta propia.
La descrita pretensión debe ser rechazada por dos causas. Primera, porque los documentos designados (los nº 28 y 30 del ramo de prueba de la recurrente), son anodinos al fin pretendido, en cuanto consisten en los propios partes de baja ya aludidos, que nada indican sobre tal circunstancia, y en un informe de detectives que no puede ser blandido como documental a los efectos suplicatorios, sino solo como testifical, en su caso, en la instancia. Y segunda, porque resulta irrelevante para la decisión del caso si el trabajador prestaba servicios como abogado para otras empresas además de la concernida.
E.- En el quinto se quiere introducir un nuevo ordinal, que tendría por objeto hacer constar que el ultimo puesto al que estuvo adscrito el interesado antes de su incorporación a Briareo, fue de administrativo adscrito a la dirección adjunta de integración.
También debe desestimarse este motivo, que insiste en confundir la descripción formal del puesto de trabajo, con las funciones efectivamente desempeñadas, cuando la sentencia de instancia declara de manera expresa en su desarrollo argumental que aquellas fueron las propias de un abogado.
F.- En el sexto se quiere introducir un nuevo ordinal, en este caso con objeto de hacer constar que mientras permaneció en Briareo, el demandante continuó ejerciendo la abogacía tanto para Liberbank como para otros clientes particulares.
Nuevamente debemos rechazar este intento por su inutilidad, ya que lo decisivo en el caso es si la empresa reintegró al trabajador tras la suspensión contractual en un puesto similar al que tenía con carácter previo, no si durante su vinculación prestó o no servicios profesionales para terceros. Y por otro lado, y frente a lo que se dice al final del motivo, el cálculo de la eventual indemnización es completamente independiente del factor indicado.
G.- En el séptimo, se quiere introducir otro ordinal para hacer constar que otros dos trabajadores habían trabajado en la asesoría jurídica de Cuenca y posteriormente fueron destinado a la red de oficinas.
Debe igualmente rechazarse este intento ya que, al margen de lo que pudiera tener de reconocimiento implícito de que el demandante estuvo también adscrito a la asesoría jurídica, lo cierto es que resulta irrelevante para el caso que dos empleados corrieran la suerte indicada, cuando se desconoce las funciones que desarrollaban, la situación en la que se encontraban, o los pactos a los que habían llegado, en su caso, con la empresa.
H.- Finalmente, se quiere incluir un ordinal en el que se haga constar que las partes han mantenido conversaciones previas a la interposición de la demanda para alcanzar un acuerdo extintivo.
También debemos desestimar la pretensión por su completa inutilidad, ya que alude a una circunstancia no solo irrelevante para la decisión del caso, sino habitual en las fases previas a las disputas en vía judicial.
CUARTO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 50 del ET, por entender que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que de haberse producido hipotéticamente, en ningún caso habría existido lesión de derechos con menoscabo de la dignidad del trabajador. Mientras que en el segundo de igual naturaleza, se invoca la infracción de los arts. 39 y 41 del ET, en relación al 15, 16 y 17 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, por entender que en realidad no se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se trata, como puede observarse sin mayores esfuerzos, de cuestiones conceptualmente inescindibles, que serán por ello resueltas de manera conjunta para dotar de mayor sistematicidad a nuestra respuesta.
Como informa la sentencia de instancia, el demandante venía prestando sus servicios para 'Liberbank SA' desde el 1-3-95, desarrollando funciones como abogado en el departamento de la asesoría jurídica de la demandada, hasta que el 25-2-11 el actor firmó contrato de trabajo indefinido con 'Briareo Gestión SA', filial de Liberbank, concertando de manera simultánea un acuerdo con esta última entidad, por el que ambas partes pactaban dejar en suspenso la relación laboral, con derecho a conservar ' un puesto de trabajo en las mismas condiciones retributivas de trabajo... y con los mismos beneficios sociales.. entendiéndose con ello que su reincorporación... se efectuará en un puesto en la plaza de Cuenca de similares características al que hasta esta fecha venía desempeñando'. El interesado comunicó a la empresa su intención de El interesado comunicó a la empresa mediante burofax de 11-2-19, su intención de reincorporarse a Liberbak con baja simultánea en Briareo, recibiendo respuesta para que se produjera tal hecho de inmediato en la oficina que se designaba de Cuenca. En cumplimiento de tal requerimiento, el demandante se presenta el día 25-2-19 acompañado de una notaria en la referida oficina bancaria, en la que la directora le indica que su puesto estará en la caja junto con otro compañero. Una vez avisada de que por su situación personal (discapacidad auditiva del 99,9%, portando adaptación protésica desde hace años con buena respuesta auditiva y muy buena labio-lectura) no podía ocupar puestos de atención al público, se le indica que podía ocupar otro puesto de archivo y atención telefónica.
Conviene reseñar que no se discute en el caso que Liberbank haya permitido la reincorporación a la entidad en un puesto en el que se han respetado las condiciones económicas originales. El verdadero objeto del debate se centra en determinar si, con independencia de dichas condiciones, la reincorporación se ha producido o no en un puesto 'de similares características' al que se venía desempeñando con anterioridad. A estos efectos debemos realizar las siguientes observaciones: a/ En primer lugar, debe partirse inexcusablemente de la información proporcionada en la instancia, en el sentido de que el demandante venía desempeñando funciones como abogado en la asesoría jurídica de Liberbank antes de pasar a Briareo. Conviene hacer notar que la parte recurrente ha querido presentar como una alternativa que el trabajador prestara en realidad dos tipos de servicios, los puramente administrativos, y los jurídicos, pero tal tesis se muestra débil cuando no inverosímil, en cuanto ni se acredita la realización de trabajos administrativos, lo cual hubiera resultado ciertamente sencillo al tratarse de un hecho material y positivo, ni tampoco se nos informa de un doble canal retributivo, como hubiera correspondido de haberse simultaneado los dos tipos de funciones. Por lo mismo, lo decisivo es que el interesado desempeñara tales funciones en la entidad con carácter previo, no si además podía tener otros clientes de manera simultánea, con mayor o menor asiduidad.
b/ Partiendo de esta premisa, se muestra ciertamente secundario cuando no irrelevante, el marco de amplia polivalencia funcional previsto en el convenio aplicable. Nada tenemos que decir al respecto, en cuanto que tal cuestión solo tendría interés para el caso de que la empleadora estuviera decidiendo una movilidad funcional ordinaria. Pero ese no es el caso. Lo que aquí se discute es si el reintegro del trabajador demandante se produjo en los términos pactados, esto es, en un puesto 'de similares características'. Y en su caso, el alcance y las consecuencias del incumplimiento.
c/ Una vez delimitado el ámbito de decisión, no parece posible soslayar dos circunstancias decisivas. La primera, que entre las funciones anteriormente desempeñadas (abogado) y las posteriormente ofrecidas (caja y luego archivo y atención telefónica), no existe una correlación funcional de una mínima solidez. La segunda que, con independencia de lo anterior, los puestos ofrecidos no eran apropiados para el desarrollo material y efectivo por el interesado, debido a su discapacidad auditiva. No cabe aducir en este punto que no puede operarse con la circunstancia concreta generada el día de la comparecencia del interesado con la notaria, en cuanto si el ofrecimiento funcional se debió a un error, podía perfectamente subsanarse en lo sucesivo con ofertas más adecuadas, de lo cual no tenemos constancia.
d/ En consecuencia, si a la entidad no le era posible reintegrar al trabajador en las condiciones pactadas porque no existiera un puesto con el perfil funcional adecuado en Cuenca, entonces debió acudir a los cauces modificativos o extintivos pertinentes, pero no insistir en una ubicación que ya no solo no era la pactada, sino que implicaba un evidente detrimento de la integridad profesional del trabajador, en cuanto se le sometía a exigencias que no se correspondían con su discapacidad. De lo anterior se deriva que existió una modificación de condiciones de trabajo en relación con las previas a las que se pactó retornar al trabajador con menoscabo de su dignidad, que habilitaba en efecto la extinción contractual al amparo del art. 50.1 a/ del ET.
Y por tanto, los dos motivos considerados deben ser desestimados, en cuanto la decisión de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho al acordar la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador.
QUINTO: En el último motivo del recurso se invoca la infracción de los arts. 14, 15 y 24 de la CE, así como la Directiva 200/78/CE y los arts. 8, 11, 12, 13 bis, 39.2 y 40.1 c/ de la LISOS, por entender que no existía causa para acordar una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.
En primer lugar, es cierto que como señala el recurso, la sentencia de instancia contiene en este aspecto un desarrollo un tanto prolijo, en cuanto alude a la vez a la vulneración de la garantía de indemnidad, del principio de no discriminación, y de la integridad física, psíquica y moral del trabajador, sin que pueda objetivarse con suficiente claridad la base de algunas de tales invocaciones. El asunto puede resolverse de manera más sobria en relación a la garantía de indemnidad.
En efecto, como se informa igualmente en la sentencia de instancia, el trabajador demandante había formulado con carácter previo diversas reclamaciones judiciales frente a Liberbank y/o Briareo, que son más que suficientes para activar la garantía de indemnidad que, como es bien sabido, tiene por objeto proteger a los trabajadores frente a las represalias empresariales motivadas por el previo ejercicio de acciones por los trabajadores, o por la preparación de las mismas. Y como tales reacciones pueden ser de la más diversa índole, incluyendo también una reincorporación en términos distintos a los pactados, entonces correspondía a la empresa aportar, en su caso, una acreditación lo bastante sólida de la medida adoptada y de su proporcionalidad, en los términos del art. 181.2 de la LRJS. Pero resulta que nada se ha sabido sobre tal justificación, fuera de las alegaciones ya despejadas sobre que no existía un incumplimiento del pacto de reingreso, o que en su caso este no se producía con menoscabo de la dignidad del trabajador. Insistimos en que si la tan citada reincorporación no era posible, la empresa debió adoptar las medidas oportunas para evitar la situación.
Siendo evidente la vulneración de la garantía de indemnidad en los términos formales y teóricos que se derivan del juego de las reglas sobre la carga de la prueba ya aludidas, no encontramos una base tan sólida ni para hablar de vulneración del principio de no discriminación, en cuanto no se evidencia un término válido de comparación, ni tampoco para del compromiso de la integridad física, psíquica y moral del trabajador. Es cierto que tal como se dice en la sentencia de instancia, el mismo causó baja el 1-4-19, pero ello se produjo como se dice igualmente, como consecuencia de una recaía en un proceso anterior, que se extendió del 9-6-18 al 6-2-19 por un 'trastorno depresivo atípico', que en vista de las fechas indicadas aparece completamente desvinculado de las consecuencias del reingreso a la oficina de Cuenca de 25-2-19. Por lo demás, no existe el más leve rastro, que de hecho ni siquiera se alega, de que se produjeran situaciones de acoso al trabajador, y desde luego lo relatado no da pie para tal conclusión. Y por último, el hecho de que las funciones encomendadas fueran en parte incompatible con la discapacidad auditiva del interesado, nos sitúa en un ámbito de idoneidad funcional en los términos ya vistos, pero no de un específica afectación de la seguridad o la integridad del trabajador en atención a dicha discapacidad.
La consecuencia de lo anterior es que, si bien procede fijar una indemnización por daños morales, ya que no nos consta ni se acredita ningún otro tipo de daño, la cuantía del mismo se muestra desproporcionada. En efecto, como hemos señalado en ocasiones anteriores similares a la presente, se trata de una cuestión que presenta ciertas dificultades añadidas, relacionadas con la especial complejidad en la determinación del indicado daño moral. En este punto debemos traer a colación la STS de 5-10-17 (rec. 2497/15), que con cita de sus propios precedentes, establece los siguientes criterios generales: ' a) ' La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; b) ' La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la ' integridad ' del derecho o libertad vulnerados; c) ' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental; d) ' El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (' cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa ' y ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además ' para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención ;'.
Por otro lado, y en lo relativo al quantum indemnizatorio, la misma sentencia del TS que venimos reseñando, establece, de un lado, la posibilidad de que su determinación se realice de forma prudencial, y de otro, que se apliquen de manera orientativa los parámetros de la LISOS: ' Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño...
Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable..
Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. 'Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...'...
La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional..., a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala'.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y a la vista de las consideraciones vertidas en el anterior fundamento, la conducta considerada podría incluirse como infracción muy grave en el art. 8.11 de la LISOS que se refiere a 'Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores. ..'. Tenemos en cuenta aquí que no nos encontramos ante un supuesto de multipicidad como parece derivarse de la instancia, sino ante una única conducta reprochable, en los términos ya explicados. Y por otro lado, el art. 40 c/ de la misma LISOS, prevé como sanción para el tipo de infracción descrita, la multa de 6.251,00 € a 187.515,00 €.
Dentro de este marco general, no evidenciamos tampoco concretas circunstancias que aconsejaran una agravación de la responsabilidad relativas a reiteración, intensidad, resistencia al cumplimiento de órdenes judiciales, u otras similares, y por ello, nada aconseja apartarnos del grado mínimo de la sanción, y fijar su cuantía última, prudencialmente estimada, en 8.000 €.
En consecuencia, el criterio de la instancia debe reformarse en este concreto extremo, previa estimación parcial del recurso presentado, que por obvias razones incluye lo menos (reducir la indemnización) dentro de la petición máxima (eliminarla).
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada el 12-6-19 por el juzgado de lo social de Cuenca, en virtud de demanda presentada por D.Javier contra la indicada y en consecuencia, revocando en parte la reseñada resolución, fijamos la cantidad de la indemnización por daños morales en 8.000 €, ratificando el resto de pronunciamientos. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación en la proporción derivada de esta decisión. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1460 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

