Sentencia SOCIAL Nº 226/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 226/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2020 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100192

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:305

Núm. Roj: STSJ PV 305/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º:Recurso de suplicación 19/2020NIG PV 01.02.4-16/001526NIG CGPJ01059.34.4-2016/0001526
SENTENCIA N.º: 226/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por HOTEL LA BILBAINA S.A.contra el auto de ejecución del Juzgado
de lo Social n.º 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de julio de 2019, que resolvía recurso de reposición
contra el auto de 15 de abril de 2019, entablado Rafaela , frente a PROMHOTEL LA BILBAINA S.L., FONDO
DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, dictándose con posterioridad auto de ejecución cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó Sentencia en los autos número 373/2016 seguidos ante este Juzgado en cuyo fallo se estableció lo siguiente: estimo la demanda interpuesta por Dña. Rafaela , contra la empresa PROMHOTEL LA BILBAINA ,SL , y en consecuencia declaro extinguida por voluntad de la trabajadora la relación laboral que les unía , con fecha la de efectos del despido , la de la presente resolución , teniendo derecho a percibir una indemnización por importe de trece mil ochocientos quince euros con veintiocho céntimos ( 13.815,28 euros ) , debiendo FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.



SEGUNDO.- Por auto de 25 de octubre de 2016 se acordó la ejecución definitiva frente aPROMHOTEL LA BILBAINA S.L por la cantidad de 13.815,28 euros de principal y 2.072,29euros para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

TERCERO.- La actora venía prestando servicios para la empresa PROMHOTEL LA BILBAINA S.L , desde 19 de febrero de 2010 , con la categoría profesional de camarera y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.722,25 Euros.

CUARTO.- Con fecha 1 de Febrero de 2010 se había suscrito un contrato desubarrendamiento entre HOTEL LA BILBAINA .A y PROMHOTEL LA BILBAINA S.L.PROMOTEL LA BILBAINA S.L era la arrendataria del establecimiento hotelero sito en la C/ Prudencio María Verástegui Nº 2 de Vitoria denominado HOTEL LA BILBAINA, estando compuesto por Hotel y cafetería- restaurante, habiendo subarrendado a PROMHOTEL LA BILBAINA S.L desde el 1 de Febrero de 2010 el citado negocio.En el citado contrato y en relación con la plantilla laboral , PROMHOTEL LABILBAINA S.L asumió con efectos de 1 de Febrero de 2010 las personas de la plantilla que trabajan en el hotel, subrogándose en la posición de la anterior subarrendataria que era PROMOCIONES HOSTELERAS NAVISAL S.L, indicándose asimismo en el contrato que una vez resuelto el contrato si HOTEL LA BILBAÍNA S.A optaba por sumir la explotación del hotel debería subrogarse en la totalidad de las obligaciones de carácter laboral de PROHOMOTEL LA BILBAINA S.L respecto de la plantilla contratada en el momento en los términos previstos por la Ley.

QUINTO.- Con fecha 10 de Julio de 2013 se suscribió un nuevo contrato desubarrendamiento del establecimiento hotelero entre PROMHOTEL LA BILBAINA S.L yHOTEL LA BILBAINA S.A, habiéndose rescindido el contrato de 1 de Febrero de 2010 ycomenzando a regir sus relaciones obligacionales relativas al subarriendo del establecimiento sito en la C/ Prudencio María Verastegui Nº 2 denominado HOTEL LA BILBAINA mediante el contrato de 10 de Julio de 2013. En cuanto a la plantilla laboral se acordó entre las partes que PROMHOTEL LA BILBAINA S.L en caso de reducción de plantilla haría frente a las indemnizaciones por despido laboral de los trabajadores cuya fecha de antigüedad operaba desde el 1 de Febrero de 2010 contratos por ella, y HOTEL LA BILBAINA SL haría frente a las indemnizaciones por despido laboral de los trabajadores contratado con anterioridad y hasta la fecha de 1 de Febrero de 2010, apartir de la misma, y el resto de la indemnización que correspondiera correría a cargo dePROMHOTEL LA BILBAINA S.L

SEXTO.- La actora vió extinguida su relación laboral con la empresa con efectos de 19 de septiembre de 2016 habiendose dictado Sentencia por este Juzgado de fecha 19 de septiembre de 2016 estimando la demanda de la actora en reclamación de extinción de la relación laboral ex artículo 50 del ET . SEPTIMO.- La empresa PROMHOTEL LA BILBAINA S.L cesó en la explotación delnegocio de hsotelería sito en la C/ Prudencio María Verastegui nº 2 de Vitroia , habiendoprocedido al despido de sus trabajadores con efectos del día 8 de julio de 2018 . Por parte de HOTEL LA BILBAINA S.A a partir del día 8 de Julio de 2018, se hacontinuado con la explotación de la actividad de Hostelería que hasta el 8 de Julio de 2018 veníarealizando PROMHOTEL LA BILBAINA S.L, con los mismos medios materiales que conanterioridad. OCTAVO.- Los seis trabajadores indefinidos que prestaban servicios para la empresaPROMHOTEL LA BILBAINA S.L a fecha 8 de Julio de 2018, prestan servicios en la actualidad para HOTEL LA BILBAINA S.A.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución de instancia dice: 'DEBO ACORDAR Y ACUERDO: AMPLIAR la presente ejecución frente a la empresa HOTEL LA BILBAINA S.A.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación de la empresa HOTEL LA BILBAINA SA entabla recurso de suplicación frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social 2 de Vitoria-Gasteiz el 29/07/2019 que confirma en reposición el anterior de 15/04/2019, que a su vez estimó la solicitud de ampliación de la ejecución planteada frente a la empresa recurrente por FOGASA.

La resolución de instancia confirma el auto de 15/04/2019-en virtud del cual se amplió la ejecución frente a la empresa recurrente de la sentencia dictada el 19/09/2016 en procedimiento del artículo 50 ET favorable a la trabajadora Dª Rafaela y que condenó únicamente a su entonces empleadora PROMHOTEL LA BILBAINA SL, al haberse producido la sucesión de empresas con fecha 08/07/2018- rechazando que el referido auto cause indefensión a la empresa HOTEL LA BILBAINA SA ya que, por un lado, la sentencia dictada en el procedimiento 273/2016 es de fecha 19/09/2016 y la sucesión empresarial tuvo lugar el 09/07/2018 y, por el otro, la vía para ampliar la ejecución frente a empresas no demandadas en el procedimiento está expresamente prevista en los artículos 238 y 240 LRJS, teniendo acceso la recurrente al procedimiento y a conocer la cantidad objeto de condena. El recurso de suplicación se ampara en el artículo 193 LRJS, sin identificar en qué apartado del precepto encaja los motivos que plantea (enumerados del primero al noveno) y termina suplicando se anule todo el procedimiento actuado y subsidiariamente se dicte resolución: anulando la sucesión y solidaridad de HOTEL LA BILBAINA SA sobre las deudas de PROMHOTEL LA BILBAINA SL y anulando la responsabilidad de HOTEL LA BILBAINA SA de la deuda reclamada por doña Dª Rafaela . El recurso ha sido impugnado por el organismo FOGASA.



SEGUNDO.- El contenido del escrito de interposición del recurso se regula en el artículo 196 LRJS, y si bien el mismo no está sometido a especiales exigencias formales en relación a la forma procesal, sí debe expresar con 'la suficiente precisión y claridad', según el apartado 2 de dicho precepto, 'las alegaciones sobre la procedencia del recurso y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos' así como la expresión del 'motivo o motivos en que se ampare', 'citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas', así como el razonamiento sobre 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Estos requisitos son comunes y exigibles a cualquier escrito de interposición del recurso de Suplicación, sea cual sea el motivo en el que se base (por tanto, tanto del epígrafe a, b o c del artículo 193 LRJS). Además, el apartado 3 del artículo 196 LRJS añade otros requisitos en el caso de que el recurso se articule a través del motivo previsto en el artículo 193 b). Si las específicas exigencias indicadas no se cumplen, no es viable el recurso.

) Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo por ello a determinados requisitos de forma, y es algo más que una mera discrepancia con la resolución recurrida. Lo que implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento. ( STS 04/05/1996). Y de acuerdo con el Tribunal Constitucional los órganos judiciales están obligados a rechazar interpretaciones formalistas y desproporcionadas de los presupuestos procesales, de manera que los defectos formales o deficiencias técnicas del escrito de interposición no suponen el rechazo «a limine» del examen de la pretensión por el Tribunal, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, como declara la STC 135/1998. Así, por ejemplo, la cita errónea por la parte recurrente del precepto infringido, sin que este hecho incida en la recta comprensión del recurso, es intrascendente y no impide un pronunciamiento sobre el fondo, como declara la STC 256/1994.

En el caso del recurso sometido a nuestra consideración, la técnica formal es defectuosa, empezando porque no expresa con claridad y precisión cuáles son los motivos en los que se basa. Por un lado, contiene un apartado que titula 'Antecedentes de hecho', con dos ordinales: el primero, dedicado a exponer algunos antecedentes procesales previos, haciendo alusión a que el objeto del recurso es el establecido en el artículo 193 LRJS, sin especificar apartados; y el segundo, titulado 'Hechos probados', en el que realiza la exposición de varias consideraciones fácticas sin que podamos entender que a través de ellas esté articulando ningún motivo de revisión al amparo del artículo 193 b) LRJS, pues no cumple sus requisitos, ni expone cuál es el error de la juzgadora, ni ofrece redacción alternativa, ni indica medio idóneo de prueba; se limita a presentar su versión de los hechos por lo que en ningún caso podemos entender que si su pretensión ha sido la revisión fáctica, lo haya hecho con precisión y claridad. A continuación, el escrito de formalización del recurso contiene un apartado titulado 'Motivos', por lo que interpretamos que esos son los que se articulan, y pasamos a analizarlos.El primero, se limita a exponer que la trabajadora Dª Rafaela nunca lo ha sido de la empresa recurrente, sin añadirse más y, por lo tanto, incumpliendo todos los requisitos formales del recurso; el motivo es inviable y lo desestimamos.Los motivos segundo a noveno, contienen una serie de consideraciones y cita de preceptos legales y jurisprudencia, alegándose indefensión. No se especifica si se realizan al amparo de lo prevenido en el artículo 193 a) o c) LRJS, por lo tanto no son un ejemplo de precisión y claridad. Dado que en el suplico se solicita tanto la nulidad de actuaciones como la revocación de la resolución de instancia, adoptando un criterio poco rigorista vamos a interpretar que esos motivos se articulan al amparo de uno y otro apartado según la denuncia sea procesal o de derecho sustantivo.En el segundo de los motivos la empresa recurrente entiende que se ha vulnerado el artículo 24 CE y se le ha causado indefensión ya que no fue parte en el procedimiento del artículo 50 ET, al que la empleadora PROMHOTEL LA BILBAINA SL no compareció, por lo que no pudo defender sus intereses dándose por cierto hechos y pruebas presentadas por la parte actora sin posibilidad de impugnar su veracidad citando el artículo 217 LEC. Rechazamos que el auto recurrido vulnere esos preceptos. En cuanto a la indefensión, si la empresa recurrente no fue parte en el procedimiento del artículo 50 ET ello fue por cuanto que no pudo serlo pues la sucesión tuvo lugar con posterioridad al mismo, siendo así que la sentencia se dictó en 19/09/2016 y la sucesión tuvo lugar el 08/07/2018. Respecto al resto de los reproches, confirmamos los razonamientos de la magistrada de instancia que ya los rechazó, y a pesar de ello insiste el recurrente. Y es que la propia LRJS en su artículo 240.2 regula la posibilidad del cambio de partes que la ejecución siempre que se funde en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas, que se hubieren producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. Es decir, está legalmente prevista la posibilidad de ampliar ejecución contra empresas que no han sido condenadas por no haber sido parte en el procedimiento anterior en caso de darse circunstancias sobrevenidas, como es en este caso la sucesión empresarial ya que, según se deduce del auto confirmado por la resolución recurrida, el 08/07/2018 finalizó la explotación del negocio por la empresa PROMHOTEL LA BILBAINA SL continuándola la empresa recurrente con los mismos medios e incluso con los mismos trabajadores.

Rechazamos el motivo.En el motivo tercero HOTEL LA BILBAINA SA censura que habiéndose extinguido la personalidad jurídica de la empleadora el 04/09/2018, no ha podido ser citada, habiéndose vulnerado el artículo 61 LRJS por no haberse practicado la notificación edictal hasta 11/01/2019. El motivo contiene un argumento contradictorio. Si según la recurrente la empresa PROMHOTEL LA BILBAÍNA SL no debía haber sido citada la empresa había visto extinguida su personalidad jurídica perdiendo su capacidad procesal, no debió ser citada, y en cualquier caso, el auto que se recurre está resolviendo sobre la ampliación de la ejecución declarando la responsabilidad solidaria de la recurrente, ya que la de la empleadora deviene de la sentencia firme y no del auto que se recurre. La falta de citación de PROMHOTEL LA BILBAINA SL perjudicaría a dicha empresa, y cualquier caso no entendemos que después se invoque la extinción de personalidad jurídica y la falta de capacidad para ser parte de la empresa PROMHOTEL LA BILBAINA SL y ahora se denuncie y fundamente el defecto de su citación en dicha circunstancia. El cuarto de los motivos alega la vulneración del artículo 178.3 Ley Concursal, artículo 3.1 del Código civil y cita la sentencia del TS de 25/07/2012, denunciando también la vulneración del artículo 7 del Código civil y 9.1 CE. Argumenta que PROMHOTEL LA BILBAINA SL inició un procedimiento concursal el 06/07/2018, coincidiendo con la fecha en que la recurrente asumió la gestión del negocio, y que dicho concurso concluyó el 04/09/2018 por insuficiencia de masa activa procediéndose a la extinción de la personalidad jurídica con tácita condonación del pasivo insatisfecho. Entiende que ni la trabajadora ni el organismo se opusieron a la conclusión del concurso, lo que califica de conducta negligente al no haber ejercido sus acciones contra el verdadero deudor, siendo contrario a la buena fe y al principio de seguridad jurídica el hacerlo ahora frente a HOTEL LA BILBAINA SA. Los reproches del recurrente parecen hacerse a la previsión legislativa del artículo 44 ET, que en garantía de los derechos de los trabajadores establece una solidaridad legal en los casos previstos por ese precepto, y así ha sido aplicado por la resolución de instancia al entender concurrían los requisitos previstos en el mismo para declarar la sucesión empresarial y la responsabilidad solidaria de la empresa HOTEL LA BILBAINA SA tras haber asumido la continuación del negocio el 08/07/2018, solidaridad que se extiende durante tres años a las deudas laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieran sido satisfechas ( artículo 44.3 ET). No se discute por la empresa recurrente la transmisión empresarial, y el efecto jurídico de la misma es la sucesión de empresas y la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 44 ET entre empresa cedente y cesionaria. Es obvio que PROMHOTEL LA BILBAINA SL no ha saldado la totalidad de la deuda, ya que la ejecución continúa, y por tanto no se ha extinguido la misma en virtud de ningún pago, no siendo aplicable el artículo 1145 del Código civil. Por lo tanto, si no se cuestiona la aplicación del artículo 44 ET, ninguna infracción ha cometido el auto recurrido de toda esa normativa y jurisprudencia invocada, y ello implica a la desestimación del motivo.En el quinto motivo la empresa recurrente cita la directiva europea 2001/23/ CE, en sus artículos 5 apartado uno así como artículos 3 y 4, defendiendo que la sucesión empresarial no es aplicable a los traspasos de empresas cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o insolvencia, siendo así que en este caso la empleadora estaba en concurso cuando la recurrente asumió la gestión del negocio, argumento inservible pues olvida el contenido del artículo 44 ET, por lo que también rechazamos este motivo.El sexto motivo cita el incumplimiento de los artículos 44 ET y se invoca también el artículo 1145 del Código civil, y HOTEL LA BILBAINA SA reprocha que no podrá repetir contra la anterior empleadora por estar extinguida su personalidad, argumentos que desde luego no afectan a la responsabilidad legal de la recurrente respecto a los trabajadores.En el motivo séptimo se insiste en que Fogasa no ha acreditado haberse subrogado desconociéndose el importe de la deuda, lo que vulnera el artículo 239 LRJS. Ninguna indefensión provoca dichas circunstancias ya que siendo parte en la ejecución, la empresa recurrente tiene acceso a conocer el importe de su responsabilidad y en nada afecta a ella que el organismo se haya subrogado o no como procede legalmente.En el octavo de los motivos la empresa recurrente alude a los artículos 9-2 y 9.5 LOPJ y a un supuesto conflicto entre jurisdicciones, que no existe, siendo competencia de la jurisdicción social el declarar la extensión de la responsabilidad empresarial respecto de la trabajadora demandante. El procedimiento concursal está archivado desde 04/09/2018, y por lo tanto desde antes de tramitarse el incidente de ejecución del que dimana el auto recurrido, por lo que ninguna competencia conserva el juzgado de lo mercantil, y la sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil a que alude el recurrente tendrá efectos entre las mercantiles implicadas, pero desde luego no afecta a los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral.Por último, el motivo noveno vuelve a insistir en la indefensión y en la infracción del artículo 24 CE, sin añadir nada nuevo y a modo de conclusión, por lo que también se rechaza remitiéndonos a lo anteriormente expresado. La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso y la confirmación del auto del juzgado de lo social.



TERCERO.- En materia de costas rige el artículo 235 LRJS. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de HOTEL LA BILBAINA SA contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz en fecha 29/07/2019, que confirmó en reposición el auto de 15/04/2019 recaído en la pieza de ejecución 425/2016 del procedimiento por despido/extinción de contrato 425/2016 seguido a instancias de Dª Rafaela contra PROMHOTEL LA BILBAINA SL, confirmándose la misma en su integridad.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 . Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0019/20.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0019/20.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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